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CE - Sentencia 11001031500020240669300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240669300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06693-00

Demandante: ELKIN JAVIER GONZÁLEZ CUADROS

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO

DE ESTADO Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL .

RETIRO DEL SERVICIO . LLAMAMIENTO A CALIFICAR

SERVICIOS. DESVIACIÓN DE PODER.

Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la s providencias declararon la legalidad del acto administrativo de retiro del servicio, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, orgánico y procedimental ; sin embargo, la Sala negará el amparo invocado frente al defecto orgánico y declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al procedimental.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por señor Elkin Javier González Cuadros en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentado por señor Elkin Javier González Cuadros en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 22 de julio de 2022 y el 18 de julio de 2024 por dichas autoridades judiciales.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción 1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

1 La demanda de la referencia fue presentada el 4 de diciembre de 2024.2

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06693-00

Demandante: Elkin Javier González Cuadros Acción de tutela

  1. El 19 de enero de 1996, ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdoba”

para iniciar la carrera de oficial en el Ejército Nacional.

  1. Culminada su formación, obtuvo el grado de subteniente y, posteriormente, se desempeñó en los grados de subteniente (1 de diciembre de 1999), teniente (28 de noviembre de 2003), capitán (30 de noviembre de 2007), mayor (28 de noviembre de 2012) y teniente coronel (30 de noviembre de 2017).
  1. Desempeñó cargos de confianza y dirección, entre ellos, los de comandante del Batallón

y teniente coronel (30 de noviembre de 2017).

  1. Desempeñó cargos de confianza y dirección, entre ellos, los de comandante del Batallón Oficial de Operaciones, miembro del Estado Mayor, ejecutivo y segundo comandante, ayudante de comando, oficial de protocolo, jefe de contratos, jefe de presupuesto, oficial S4, comandante de compañía y de pelotón, entre otros.
  1. Por su labor recibió 15 condecoraciones militares nacionales y no fue objeto de sanciones penales, disciplinarias o administrativas.
  1. De acuerdo con el Oficio 2021312001278111 del 22 de junio de 2021 se indicó que, durante toda su trayectoria militar, estuvo clasificado en lista 1 y 2 y solo en los periodos 2003 a 2004 y 2016 a 2017 fue clasificado en lista 3 porque, para ese momento, re alizaba el curso de Estado Mayor para ascenso de mayor a teniente coronel en la Escuela Superior de Guerra.
  1. El comandante del Ejército Nacional le informó que, de acuerdo con las necesidades del servicio, había sido trasladado al BAS 02 Batallón ASPC 2 “Cacique Alonso Xeque” de Barranquilla, cuyo cargo asumió a finales de enero de 2020.
  1. Aseguró que desde que asumió el cargo de comandante se realizó una auditoría financiera por parte de la Contraloría General de la República, en la cual se encontraron varias irregularidades dentro de su unidad y que tuvo que informar a sus superiores, además, ordenó a los subalternos revisar todas las dependencias.
  1. Dicho proceder generó molestias y ocasionó que su unidad fuera la peor calificada -nivel

varias irregularidades dentro de su unidad y que tuvo que informar a sus superiores, además, ordenó a los subalternos revisar todas las dependencias.

  1. Dicho proceder generó molestias y ocasionó que su unidad fuera la peor calificada -nivel inferior-, en razón a 65 hallazgos de alcance disciplinario, administrativo y penal.
  1. Sostuvo que, como consecuencia de los hallazgos encontrados, el 25 de noviembre de

2020 se dispuso su traslado a la Brigada de Apoyo Logístico no. 2 del Distrito Capital, en condición de Oficial de Operaciones y, posteriormente, a través de Resolución no. 0571 de 24 de marzo de 2021, fue retirado de la actividad militar por llamamiento a calificar servicios.3

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06693-00

Demandante: Elkin Javier González Cuadros Acción de tutela

  1. Con ocasión de lo anterior, presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio y, como consecuencia, se le reintegrara en el grado que ostentaba al momento de su retiro y se le pagara la totalidad de los salarios dejados de percibir.
  1. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, mediante sentencia del 22 de julio de 2022, negó las pretensiones de la demanda, debido a que el acto administrativo de retiro cumplió con todos los lineamientos fijados en el Decreto 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006, puesto que el demandante contaba con

que el acto administrativo de retiro cumplió con todos los lineamientos fijados en el Decreto 1790 de 2000, modificado por la Ley 1104 de 2006, puesto que el demandante contaba con el tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro, el acto de retiro estuvo precedido de un concepto previo realizado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares y no se demostró que la decisión de retirarlo ocurrió por motivos discriminatorios o fraudulentos; además, condenó en costas a la parte actora.

  1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que indicó que el retiro no tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio oficial, sino que fue manejado de forma contraria a los preceptos constitucionales y legales, en atención a que se utilizó como una medida de retaliación y de abuso de poder, tal como fue demost rado, sin que ello fuera valorado de manera integral por el a quo.
  1. De igual manera, sostuvo que se probó que el retiro se efectuó sin que se le permitiera ejercer su derecho de defensa y sin que se garantizara el debido proceso para defenderse de los hallazgos que no le eran imputables, pues , asumió el cargo de comandante de BASPC02 7 meses antes a la realización de la revista de inspección, tiempo durante el cual detectó y reportó oportunamente las irregularidades a sus superiores.
  1. En sentencia de 18 de julio de 2024 3, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 confirmó la decisión de primera instancia, en consideración a que no se demostró que el retiro haya obedecido a razones distintas al mejoramiento del servicio y al

Consejo de Estado4 confirmó la decisión de primera instancia, en consideración a que no se demostró que el retiro haya obedecido a razones distintas al mejoramiento del servicio y al relevo de la estructura jerárquica de la institución castrense ni mucho menos que se tratara de una medida de retaliación o de un abuso de poder.

2 Proceso con radicación no. 25000-23-42-000-2021-00808-00/01.

3 Decisión que fue notificada el 23 de agosto de 2024. 4 Decisión que fue suscrita por dos de los magistrados que integran la Sala: Juan Enrique Bedoya Escobar y Jorge Edison Portocarrero Banguera.4

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06693-00

Demandante: Elkin Javier González Cuadros Acción de tutela

2. El fundamento de la vulneración

La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia con ocasión de los fallos proferidos el 22 de julio de 2022 y el 18 de julio de 2024 , por cuanto, a su juicio, incurri eron en los defectos fáctico, orgánico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto orgánico, señaló que la Sala de Decisión solo se integró con dos de los 3 magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual evitó enriquecer la discusión para obtener una decisión unánime.

Respecto del defecto procedimental, sostuvo que se valoraron los argumentos de un tercero

Estado, lo cual evitó enriquecer la discusión para obtener una decisión unánime.

Respecto del defecto procedimental, sostuvo que se valoraron los argumentos de un tercero (Rosa Esperanza Pineda Cubides) que no hacía parte del proceso y a quien nunca le fue reconocida personería jurídica para que actuara como apoderada del Ejército Nacional.

Después de la contestación de la demanda no se contó con un apoderado judicial que representara los intereses de la autoridad demandada , pues, quien actuó presuntamente con esa calidad nunca fue reconocida en el proceso.

Asimismo, frente al defecto fáctico, indicó que no se valoraron en su conjunto las pruebas que demostraban la acción fraudulenta de la autoridad demandada y, además, se dejaron de valorar algunos medios probatorios que reposaban en el proceso, entre ellos, los hallazgos que se reportaron el 20 de febrero, el 6, 11, 15, 25, 26 de marzo, el 22 de junio, el 23 de julio y el 28 de septiembre de 2020 ; la respuesta por parte del Ejército Nacional frente a la incomodidad que generó esos hallazgos; la imputación de hallazgos en su contra; la ausencia de firma del acta por los 56 miembros que integran la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

Las pruebas demostraban que la autoridad demandada actuó de manera fraudulenta como retaliación frente a hallazgos evidenciados en su labor como miembro del Ejército Nacional.

Por último, afirmó que se desconoció la sentencia SU -237 de 2019 , pues no se tuvo en cuenta que en el presente asunto sí se demostró la actuación fraudulenta del Ejército Nacional.5

Por último, afirmó que se desconoció la sentencia SU -237 de 2019 , pues no se tuvo en cuenta que en el presente asunto sí se demostró la actuación fraudulenta del Ejército Nacional.5

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06693-00

Demandante: Elkin Javier González Cuadros Acción de tutela

3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica:

“Solicito a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO amparar mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del radicado 25000-23-42-000-2021-00808-01 (5392 -2022), por haberse configurado las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:

✓ Defecto orgánico. Al no haberse integrado la Sala de decisión con 3 magistrados/consejeros.

✓ Defecto procedimental. Por valorar los argumentos de un tercero (Rosa Esperanza Pineda Cubides), que no hace parte del proceso6. Adicionalmente, al no existir apoderada judicial, no se aportó ni se solicitó el acta del Comité de Conciliación, contrario a lo exigido en el capítulo III de la Ley 2220 de 2022.

✓ Defecto fáctico. Al no valorar en su conjunto las pruebas que demuestran la acción fraudulenta de la entidad demandada (en sede contencioso administrativa) y dejar de valorar algunas pruebas que reposan en los anexos de la demanda.

✓ Defecto fáctico. Al no valorar en su conjunto las pruebas que demuestran la acción fraudulenta de la entidad demandada (en sede contencioso administrativa) y dejar de valorar algunas pruebas que reposan en los anexos de la demanda. Entre estas, se relacionan las siguientes: (…)

Así, en vez de perseguirse el fin de relevar la línea jerárquica en aras de mejorar la prestación del servicio, la decisión fue adoptada como acto de retaliación en mi contra.

✓ Desconocimiento del precedente. No se tuvo en cuenta que se satisfizo la carga de la prueba por la parte actora, sobre la acción fraudulenta de la entidad demandada en sede contencioso administrativa (SU-237/19).

Como consecuencia de lo anterior, se debe DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E) y por la SALA DUAL, de la SUBSECCIÓN B, de la SECCIÓN SEGUNDA, del CONSEJO DE ESTADO (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, datadas 22 de julio de 2022 y 18 de julio de 2024, por medio de los cuales, respectivamente, se negaron las pretensiones de la demanda y se confirmó la decisión a quo; ORDENANDO al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E) que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia de tutela, proceda a proferir una sentencia en donde se valoren las pruebas en su conjunto, incluyendo aquellas que reposan en los anexos y fueron decretadas en la audiencia inicial, teniendo en cuenta la acción fraudulenta de la

providencia de tutela, proceda a proferir una sentencia en donde se valoren las pruebas en su conjunto, incluyendo aquellas que reposan en los anexos y fueron decretadas en la audiencia inicial, teniendo en cuenta la acción fraudulenta de la entidad demandada (en sede contencioso administrativa) (…).”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-).

4. Actuación procesal

Mediante auto del 6 de diciembre de 2024 se admitió la demanda y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del6

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06693-00

Demandante: Elkin Javier González Cuadros Acción de tutela

Consejo de Estado y de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al comandante del Ejército Nacional , con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

5. Actuación de las autoridades demandadas

La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado puso de presente que para la fecha en la en la que se profirió la decisión controvertida, la Sala de Decisión estaba integrada por dos consejeros de Estado, en atención a que no se había elegido el reemplazo del doctor César Palomino Cortés, quien era su titular.

Asimismo, en cuanto al defecto procedimental, sostuvo que no se encontraba configurado,

integrada por dos consejeros de Estado, en atención a que no se había elegido el reemplazo del doctor César Palomino Cortés, quien era su titular.

Asimismo, en cuanto al defecto procedimental, sostuvo que no se encontraba configurado, en atención a que la presunta irregularidad en la representación de la parte demandada quedó subsanada , pues no se impugnó oportunamente a través de los mecanismos previstos por la ley.

En lo relativo a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, indicó que en el fallo no se dejaron de valorar los elementos de juicio que expuso el peticionario.

El comandante del Ejército Nacional guardó silencio en esta oportunidad, a pesar de haber sido notificado en debida forma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derec hos7

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06693-00

Demandante: Elkin Javier González Cuadros Acción de tutela

constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Demandante: Elkin Javier González Cuadros Acción de tutela

constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 22 de julio de 2022 y el 18 de julio de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, orgánico, procedimental y desconocimiento del precedente judicial.

Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que si bien en el proceso de acción de tutela se alegaron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en

tutela se alegaron los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo cierto es que a partir de la lectura integral del escrito de amparo se advierte que esos reparos, en realidad, tienen relación directa con la presunta indebida valoración de las pruebas que daban cuenta de que el retiro del servicio no estuvo sustentado en mejorar el servicio, sino que obedeció a una medida de retaliación y de abuso de poder ; por consiguiente, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al primero de los defectos mencionados pues los argumentos relacionados con el otro también constituyen un defecto fáctico, por lo que se valorarán desde esa óptica.

De igual manera, seguidamente se realizará el estudio de los defectos orgánico y procedimental.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado frente al defecto orgánico y declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito8

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06693-00

Demandante: Elkin Javier González Cuadros Acción de tutela

de relevancia constitucional respecto del defecto fáctico y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad frente al defecto procedimental , por las razones que procederán a exponerse:

2.1 Análisis del defecto orgánico en el caso concreto

En primer lugar, la Sala advierte que en cuanto a este cargo se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue

genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada; ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada5; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente; vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó una presunta indebida integración de la Sala de decisión de la segunda instancia.

En consecuencia, procede el análisis de fondo del defecto orgánico invocado por la parte demandante.

  1. En el presente asunto el demandante indicó que la Sala de decisión solo se integró con dos de los tres magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual evitó enriquecer la discusión para obtener una decisión unánime.
  1. Sin embargo, esta Sala encuentra que, contrario a lo afirmado en la acción de tutela, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, por cuanto , si bien la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 fue suscrita por dos de los magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la ausencia del tercer integrante de la Sala de decisión no obedeció a una actuación ilegal ni mucho menos a una

Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la ausencia del tercer integrante de la Sala de decisión no obedeció a una actuación ilegal ni mucho menos a una omisión deliberada, sino al hecho de que el tercer magistrado que integraba esa Sala, esto es, el ex consejero César Palomino culminó su periodo constitucional el 26 de junio del 2024, fecha a partir de la cual asumió el encargo el magistrado Juan Enrique Bedoya, con lo cual queda más que demostrado que la providencia cuestionada estuvo debidamente

5 La notificación de la sentencia se surtió el 23 de agosto de 2024 y la tutela se presentó el 4 de diciembre del mismo año.9

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06693-00

Demandante: Elkin Javier González Cuadros Acción de tutela

suscrita por los miembros que, en ese momento, conformaban el quorum decisorio6.

  1. En esa medida, resulta claro que el fallo de segunda instancia fue discutido y aprobado en sesión del 18 de julio de 2024 , en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 7, referido al quorum deliberatorio y decisorio, es decir, que acató el procedimiento establecido para su validez, razón por la cual no son de recibo los argumentos alegados por el actor y, en consecuencia, el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad.
  1. En consecuencia, para esta Sala no hay lugar a declarar la presencia de un defecto orgánico en la providencia atacada.

2.2 La falta de relevancia constitucional frente al defecto fáctico

  1. La parte demandante indicó que se dejaron de valorar algunos medios probatorios que

orgánico en la providencia atacada.

2.2 La falta de relevancia constitucional frente al defecto fáctico

  1. La parte demandante indicó que se dejaron de valorar algunos medios probatorios que reposaban en el proceso, entre ellos, los hallazgos que se reportaron el 20 de febrero, el 6, 11, 15, 25, 26 de marzo, el 22 de junio, el 23 de julio y el 28 de septiembre de 2020; la respuesta por parte del Ejército Nacional frente a la incomodidad que generó esos hallazgos; la imputación de hallazgos en su contra; la ausencia de firma del acta por los 56 miembros que integran la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, los cuales daban cuenta que el retiro del servicio se dio de manera fraudulenta como retaliación frente a las irregularidades evidenciadas por el demandante como miembro del Ejército

Nacional.

  1. No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 22 de julio de 2022 , oportunidad en la cual la parte

6 La magistrada que integró la Sala en remplazo del consejero César Palomino fue la doctora Elizabeth Becerra Cornejo, quien se posesionó el 7 de octubre de 2024. 7 “ARTICULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y

7 “ARTICULO 54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección.

Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. ”.10

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06693-00

Demandante: Elkin Javier González Cuadros Acción de tutela

demandante indicó, en los mismos términos que ahora pretende, que no se valoraron las pruebas que demostraban que el retiro no tuvo como finalidad el mejoramiento del servicio oficial sino que se dio de forma contraria a los preceptos constitucionales y legales, en atención a que se utilizó como una medida de retaliación y de abuso de poder ; además, sostuvo que el Acta 01 del 20 de enero de 2021 carecía de validez porque no fue firmada por todos los integrantes de la junta, lo cual constituyó una omisión grave porque era un

sostuvo que el Acta 01 del 20 de enero de 2021 carecía de validez porque no fue firmada por todos los integrantes de la junta, lo cual constituyó una omisión grave porque era un cuerpo colegiado que requería la votación por mayoría o unanimidad de sus integrantes para efectos de recomendar el retiro -en los siguiente términos-:

“El motivo de inconformidad con el fallo de primera instancia radica en el hecho de que el retiro del TC GONZÁLEZ CUADROS, por la causal de “llamamiento a calificar servicios” no tiene como finalidad el mejoramiento del servicio oficial, sino que esta causal de retiro fue manejada de forma contraria a los preceptos constitucionales y legales, ya que se utilizó como una medida de retaliación y de abuso de poder , aspectos que fueron demostrados en la relación de los hechos y de las pruebas aportadas en la dem anda y que no fueron valoradas de manera integral por el fallador de primera instancia cuando manifiesta que no existe nexo causal entre el retiro del TC GONZÁLEZ CUADROS y la revista de inspección realizada en el mes de agosto de 2020.

Pues de conformidad con los siguientes hechos y pruebas se demuestra la existencia del nexo causal entre el llamamiento a calificar servicios de mi prohijado y la revista de inspección antes aludida, así:

(…).

En el fallo de primera instancia no se realizó una valoración integral de las pruebas allegadas al proceso, pues si bien es cierto que la entidad demandada goza de la facultad discrecional, esta potestad no la excluye del deber que tiene de obrar con sujeción a la Constitución y a la ley.

Es por ello que la entidad demandada no puede incurrir en actos de abuso

goza de la facultad discrecional, esta potestad no la excluye del deber que tiene de obrar con sujeción a la Constitución y a la ley.

Es por ello que la entidad demandada no puede incurrir en actos de abuso de poder y arbitrariedad con los miembros que conforman las filas del Ejército Nacional.

(…).

Durante el tiempo que el demandante estuvo como comandante del BASPC02 detectó una serie de irregularidades que reportó de manera oportuna a sus superiores, informándoles que se estaban presentado desde el año 2016 y las causas de estas irregularidades.

(…).

De esta manera se evidencia que, SI existen pruebas dentro del presente proceso que permite demostrar que mi prohijado fue víctima de abuso de poder, persecución y arbitrariedad por parte de la entidad demandada, la que abusando de su poder discrecional, utilizó la causal de retiro de “Llamamiento a calificar servicios” como una herramienta sancionatoria procediendo a retirarlo del servicio, incluso por circunstancias que se reitera no eran de su responsabilidad.

(…).

En cuanto a la ilegalidad del Acta No. 01 del 20 de enero de 2021 radica en:11

Expediente: 11001-03-15-000-2024-06693-00

Demandante: Elkin Javier González Cuadros Acción de tutela

Que se advierte que carece de validez, al no encontrarse firmada por todos y cada uno de los integrantes relacionados en el encabezamiento del acta, lo cual constituye una omisión grave considerando que al ser un cuerpo colegiado donde se requiere la votación por mayoría o unanimidad de sus integrantes para

y cada uno de los integrantes relacionados en el encabezamiento del acta, lo cual constituye una omisión grave considerando que al ser un cuerpo colegiado donde se requiere la votación por may

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