CE - Sentencia 11001031500020240669301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240669301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01
Accionante: Elkin Javier González Cuadros Accionado: Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado y otro
Tema: Tutela contra providencia judicial.
Decisión: Confirmar parcialmente la decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 17 de enero de 2025 proferida por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo invocado por la parte demandante frente al defecto orgánico endilgado y declaró improcedente la acción de tutela respecto de los defectos fáctico y procedimental.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
El señor Elkin Javier González Cuadros el 8 de octubre de 2021 1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo su reintegro al servicio activo y el pago de prestaciones
El señor Elkin Javier González Cuadros el 8 de octubre de 2021 1 instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo su reintegro al servicio activo y el pago de prestaciones sociales posteriores a su desvinculación.
Mediante sentencia del 22 de julio de 2022 2, fueron negadas sus pretensiones, por lo que el 5 de agosto de 2022 presentó un recurso de apelación, que fue admitido por esta corporación en el mes de noviembre del año 2022.
El 18 de julio de 2024 3, una Sala que denominó “dual” de la Sección SegundaSubsección B del Consejo de Estado , confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de julio de 2022.
1 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 4_ED_EXPEDIENTE_03DEMANDA 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI , 5_EXPEDIENTEDIGI_PRUEBA_4_12_202411_3_2_20241205112954370 (1) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI, visible además en el e xp. núm. 25000-23-42-000-2021-00808-01 (53922022)Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01
Accionante: Elkin Javier González Cuadros
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Accionante: Elkin Javier González Cuadros
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2 2.2. Fundamento jurídico
El actor invocó como sustento de su acción , de manera general, el preámbulo y los artículos 13, 25, 29, 93 y 228 constitucionales, junto con instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto a las garantías al debido proceso y el derecho al trabajo , así como el Protocolo de San Salvador que reconoce el derecho a la promoción laboral basándose en méritos, competencias y tiempo de servicio.
Además, adujo que en el proceso contencioso administrativo no se tuvo en cuenta un sal vamento de voto presentado en la sentencia SU -237/19, que enfatizó sobre la necesidad de motivación de los actos administrativos discrecionales como el del acto de retiro por "llamamiento a calificar servicios" , para evitar arbitrariedades como las que, en su sentir, se presentaron en su asunto.
Con respecto al defecto orgánico, sostuvo que este se encuentra configurado porque la Sala de Decisión estuvo conformada solamente por dos magistrados y no tres, infringiendo con ello la disposición prevista en el artículo 36, literal b de la Ley 270 de 1996 . Indicó que, al hacerlo de esta manera, se estaba prescindiendo de la posibilidad de surtir un debate más amplio, que hubiera fortalecido la decisión , así como la de plantear una postura distinta, en el supuesto de que se hubiera presentado un salvamento de voto.
prescindiendo de la posibilidad de surtir un debate más amplio, que hubiera fortalecido la decisión , así como la de plantear una postura distinta, en el supuesto de que se hubiera presentado un salvamento de voto.
En relación con el defecto procedimental , afirmó que se incurrió en este, al permitir la participación de la señora Rosa Esperanza Pineda Cubides, sin haberle reconocido personería jurídica para actuar en el proceso , con lo que, a su juicio, no se surtió el derecho de contradicción del Ejército Nacional y se trasgredió el debido proceso, aunado a que presuntamente no se aportó el acta de conciliación conforme al artículo III de la Ley 2220 de 2022.
Frente al defecto fáctico, alegó que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas por las instancias , pues del total de 65 hallazgos consagrados en el informe general de inspección del 18 de agosto de 2020, 17 eran de vigencias anteriores y 44 correspondían a otros batallones, evidenciando que solo 4 de estos hallazgos correspondían al BASPC No 2 omitiendo val orar además los informes iniciales presentados por el accionante.
En ese entendido, manifestó que, a pesar de ser mínimos los hallazgos reales dentro del periodo de su desempeño, el informe se utilizó para darle una calificación inferior a lo normal, lo que evidenciaba que se trataba de una retaliación en su contra por parte de la autoridad militar , que no advirtieron las instancias, así como el hecho de que también fueron retirados otros oficiales, que sí tuvieron relación directa con esos hallazgos.
retaliación en su contra por parte de la autoridad militar , que no advirtieron las instancias, así como el hecho de que también fueron retirados otros oficiales, que sí tuvieron relación directa con esos hallazgos.
Adicionalmente, adujo que el acta4 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares no fue suscrita por sus 56 miembros lo que, a su juicio, presuntamente facilitó la participación de sus detractores y de quienes se vieron perjudicados con sus hallazgos , a lo que adicionó que no era verificable el quorum en esta.
Asimismo, sostuvo, sin presentar prueba alguna al respecto, que el general Luis Fernando Navarro Jiménez, comandante General de las Fuerzas Militares para
4 Índice 2 del aplicativo SAMAI, certificado: 80B6D992027FF40D 31CB58DFA04EF14A 4AF20C031CD68C3E 87FF889F55EE2EDB, pág. 64-70, exp. 25000-23-42-000-2021-00808-00Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01
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3 el momento en el que fue suscrita la referida acta y que fue designado en dos oportunidades5 como ministro de Defensa encargado 6, supuestamente no tenía competencia para suscribirla. .
Pretensiones
La parte accionante solicitó:
oportunidades5 como ministro de Defensa encargado 6, supuestamente no tenía competencia para suscribirla. .
Pretensiones
La parte accionante solicitó:
«[…] Solicito a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO amparar mis derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del radicado 25000 -23-42-000-2021-00808-01 (5392 -2022), por haberse configurado las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:
✓ Defecto orgánico. Al no haberse integrado la Sala de decisión con 3 magistrados/consejeros.
✓ Defecto procedimental. Por valorar los argumentos de un tercero (Rosa Esperanza Pineda Cubides), que no hace parte del proceso7. Adicionalmente, al no existir apoderada judicial, no se aportó ni se solicitó el acta del Comité de Conciliación, contrario a lo exigido en el capítulo III de la Ley 2220 de 2022.
✓ Defecto fáctico. Al no valorar en su conjunto las pruebas que demuestran la acción fraudulenta de la entidad demandada (en sede contencioso administrativa) y dejar de valorar algunas pruebas que reposan en los anexos de la demanda. Entre estas, se relacionan las siguientes: (…) Así, en vez de perseguirse el fin de relevar la línea jerárquica en aras de mejorar la prestación del servicio, la decisión fue adoptada como acto de retaliación en mi contra.
✓ Desconocimiento del precedente. No se tuvo en cuenta que se satisfizo la
perseguirse el fin de relevar la línea jerárquica en aras de mejorar la prestación del servicio, la decisión fue adoptada como acto de retaliación en mi contra.
✓ Desconocimiento del precedente. No se tuvo en cuenta que se satisfizo la carga de la prueba por la parte actora, sobre la acción fraudulenta de la entidad demandada en sede contencioso administrativa (SU -237/19). Como consecuencia de lo anterior, se debe DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
(SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E) y por la SALA DUAL, de la
SUBSECCIÓN B, de la SECCIÓN SEGUNDA, del CONSEJO DE ESTADO
(SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, datadas 22 de julio de 2022 y 18 de julio de 2024, por medio de los cuales, respectivamente, se negaron las pretensiones de la demanda y se confirmó la decisión a quo;
ORDENANDO al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
(SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E) que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia de tutela, proceda a proferir una sentencia en donde se valoren las pruebas en su conjunto, incluyendo aquellas que reposan en los anexos y fueron decretadas en la audiencia inicial, teniendo en c uenta la acción fraudulenta de la entidad demandada (en sede contencioso administrativa) […]». (Sic en toda la cita)
2.3. Intervenciones
La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado mediante auto del 6 de diciembre de 20248, en el que ordenó
2.3. Intervenciones
La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado mediante auto del 6 de diciembre de 20248, en el que ordenó notificar como accionados al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó
5 https://www.cgfm.mil.co/es/nuestro-comandante 6 https://antioquia.gov.co/prensa/historico-de-prensa-2/7733-el-primer-consejo-de-seguridad-regional-encaucasia-contara-con-la-presencia-del-ministro-de-defensa-encargado-y-el-comandante-del-ejercito 7 Cfr. apartados 4.2. (sentencia de primera instancia) - página 6 - y 1.5. (sentencia de segunda instancia) 8 Índice 4 del aplicativo SAMAI.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01
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4 como tercero interesado en el resultado del proceso al comandante del Ejército Nacional.
2.3.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 9 a través del magistrado pon ente de la decisión solicitó declarar la improcedencia de la acción, o, en su lugar negar el amparo solicitado.
Precisó que en el momento en que se profirió la decisión reprochada , la
través del magistrado pon ente de la decisión solicitó declarar la improcedencia de la acción, o, en su lugar negar el amparo solicitado.
Precisó que en el momento en que se profirió la decisión reprochada , la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación estaba integrada por dos consejeros de estado, en atención a que no se había elegido el reemplazo del doctor César Palomino Cortés, quien era su titular.
Indicó que no obstante lo anterior, frente al defecto orgánico alegado por el actor respecto de esta situación , la acción de tutela devenía improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que este tipo de asuntos debían ser estudiados bajo los supuestos previstos en el artícul o 250 del CPACA, específicamente su numeral 5, a través del recurso extraordinario de revisión y no mediante la acción de tutela.
Por otro lado, frente al reprochado defecto procedimental que alegó el actor se presentó por la omisión del reconocimiento de personería de la abogada Rosa Esperanza Pineda Cubides, la Subsección sostuvo que el actor no impugnó dicha circunstancia en la etapa procesal correspondiente, por lo que, al no hacerlo, le precluyó esta oportunidad. En es e entendido, advirtió que el señor González Cuadros no podía predicar una vulneración ius fundamental basado en su propia inactividad por lo que el defecto alegado no se presentó.
Finalmente, indicó que tampoco se presentaron los defectos: fáctico y de desconocimiento del precedente alegados por el accionante pues no dejaron de ser valoradas las pruebas ni fueron inaplicados los preceptos normativos y
Finalmente, indicó que tampoco se presentaron los defectos: fáctico y de desconocimiento del precedente alegados por el accionante pues no dejaron de ser valoradas las pruebas ni fueron inaplicados los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, por lo que el hecho de que no se hubiera accedido a lo pretendido po r el actor y su inconformidad con ello, no podía considerarse como una vulneración de sus derechos fundamentales.
2.3.2. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10, remitió la copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no realizó ningún pronunciamiento respecto de la presente acción.
2.3.3. No se realizaron más intervenciones.
2.4. Sentencia Impugnada11
La Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo invocado por la parte demandante frente al defecto orgánic o, al no advertir ninguna vulneración de derechos fundamentales . Indicó que, si bien la providencia fue suscrita por dos magistrados, la actuación no fue ilegal , ni constituyó una omisión de la Sala, por tanto, al terminar su periodo constitucional uno de los integrantes 12 de esta, su despacho fue asumido en encargo por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, mientras se elegía13 a su reemplazo. Señaló que por esta razón la providencia fue suscrita con ese quorum decisorio.
9 Índice 11 del aplicativo SAMAI , 15_CONTESTACIONDE_20240669300Contestac_0_20250114115017245
Señaló que por esta razón la providencia fue suscrita con ese quorum decisorio.
9 Índice 11 del aplicativo SAMAI , 15_CONTESTACIONDE_20240669300Contestac_0_20250114115017245 10 Índice 8 del aplicativo SAMAI, 10_110010315000202406693002MemorialWeb202412130149 11 Índice 13 del aplicativo SAMAI. 12 El ex consejero César Palomino Cortés culminó su periodo constitucional el 26 de junio del 2024. 13 La doctora Elizabeth Becerra Cornejo se posesionó como consejera de Estado el 7 de octubre de 2024.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01
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Por otro lado, frente al defecto fáctico alegado, declaró improcedente la acción, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en el entendido de que la demanda pretendió reabrir un debate meramente legal y probatorio que es propio del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y desborda la competencia del juez constitucional , a quien le está vedado pronunciarse sobre ellas, teniendo en cuenta que los fundamentos de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 22 de julio de 2022.
de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 22 de julio de 2022.
Finalmente, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, frente al defecto procedimental alegado respecto a que la abogada Rosa Esperanza Pineda Cubides no estaba legitimada para actuar en el proceso al no reconocérsele pers onería jurídica por parte de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que el actor no agotó el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que no propuso de manera oportuna la nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 133 del Código Gener al del Proceso para alegar la presunta indebida representación de las partes, por lo que en ese entendido, la misma fue saneada en los términos del artículo 136 del referido código.
Adicionalmente, indicó que no estaba probada la existencia de un perjuici o irremediable que demandara medidas urgentes, para la protección de los derechos fundamentales del accionante.
2.5. Impugnación14
El actor alegó que la acción de tutela fue resuelta tardíamente por la Sección Tercera - Subsección B de esta Corporación pues teniendo en cuenta que fue admitida desde el 6 de diciembre de 2024, ha debido proferirse una decisión el 10 de enero de 2025 y el fallo se emitió hasta el 17 de enero de esta anualidad.
Adicionalmente, expuso que el tribunal censurado no se pronunció sobre los
10 de enero de 2025 y el fallo se emitió hasta el 17 de enero de esta anualidad.
Adicionalmente, expuso que el tribunal censurado no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda y a su juicio la respuesta del 14 de enero de 2025 dada por la Sección Segunda - Subsección B fue realizada de forma extemporánea por lo que en su criterio no tenía carácter vinculante. Así las cosas, solicitó declarar la presunción de veracidad de los hechos de su demanda y resolverla de manera inmediata.
A pesar de lo planteado en precedencia, reiteró los argumentos expuestos en su requerimiento inicial para controvertir la decisión del a quo de tutela:
Sin profundizar al respecto reprochó que no fue aportada el acta del comité de conciliación incumpliendo con ello lo establecido en la Ley 2220 de 2022.
Alegó que, pese a la explicación dada por la primera instancia constitucional, en la sentencia censurada del 18 de julio de 2024, no se habían explicado los motivos de la ausencia del integrante de la Sala.
Finalmente, adujo que no se emitió un pronunciamiento sobre los salvamentos de voto invocados en su demanda, ni sobre la supuesta incompetencia del general Luis Fernando Navarro Jiménez ( comandante general de las Fuerzas Militares), por no estar delegado para desempeñar las funciones de ministro de Defensa, sin aportar ninguna prueba al respecto.
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
Teniendo en cuenta que en la providencia de segunda instancia del 18 de julio de 2024 proferida por la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado se resolvió la apelación presentada contra la providencia del 22 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y por tanto se definió de fondo de este asunto y se puso fin al proceso, será la única objeto de estudio en la presente acción.
3.3. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Segunda - Subsección B del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 18 de julio de 2024, incurrió en los defectos : orgánico, procedimental, fáctico y de desconocimiento del precedente , y con ello en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del accionante.
procedimental, fáctico y de desconocimiento del precedente , y con ello en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia del accionante.
No obstante, previo a resolver todo lo expuesto, primero se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta su jeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa
decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta su jeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protecciónAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01
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7 de sus derechos, en tanto que el ejercicio natur al de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomí a e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:
vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en susta ncial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente identificados. 3.4.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, salvo en lo relacionado con el defecto procedimental alegado, teniendo en cuenta que el actor no propuso de manera oportuna la nulidad contemplada en el numeral 4
recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, salvo en lo relacionado con el defecto procedimental alegado, teniendo en cuenta que el actor no propuso de manera oportuna la nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso para alegar la presunta indebida representación del Ejército Nacional, por lo tanto, esta Sala comparte el criterio del juez constitucional de primera instancia, según el cual no se agotó el requisito de subsidiariedad. 3.4.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia cuestionada.
3.4.1.4. Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos orgánico, fáctico y de desconocimiento del precedente.
Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional.
Así, en la sentencia SU 215 de 2022 determinó que se cumple con este requisito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legalAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06693-01
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8 o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitra ria o violatoria de derechos fundamentales»
Por lo anterior, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración alegada de los derechos fundamentales.
3.5. El defecto orgánico como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En lo que atañe al defecto orgánico ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T-643 de 2017 que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada carece de competencia para conocer del asunto a resolver.
Al respecto, la misma Corte, en sentencia SU -072 de 2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia , y
a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia , y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actua ción erigida sobre una competencia inexistente15.
Según el tribunal constitucional 16, este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.17
3.6. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa18, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite
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