CE - Sentencia 11001031500020240669400 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240669400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06694-00
Demandante: Jesús José Palacios Rodríguez y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06694-00
Demandante JESÚS JOSÉ PALACIOS RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Temas Acción de tutela. Solicitud de cumplimiento de una sentencia y de asignación de turno. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Jesús José Palacios Rodríguez y otros , de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 2 de diciembre de 2024 1, Jesús José Palacios Rodríguez y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Asistenc ia Legal, Grupo de Sentencias, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Asistenc ia Legal, Grupo de Sentencias, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha por estimar que vulneraron sus derechos a la igualdad, de petición y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO. – Se amparen los derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD REAL ANTE LA LEY, BUENA FE, MORALIDAD ADMNINISTRATIVA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SEGUNDO. - De manera respetuosa le solicito señores magistrados que, se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RIOHACHA – GRUPO SENTENCIAS – TRÁMITE DE PAGO SENTENCIAS JUDICIALES Y CONCILIACIONES DE LA DEAJ – UNIDAD DE SENTENCIAS DE NIVEL CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL, emitir contestación a la petición de cumplimiento de sentencia interpuesta el 11 de septiembre de 2024, con acuse de recibo del 12 del mismo mes y año, asignando turno de pago. TERCERO. - De manera respetuosa le solicito señores magistrados que, se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMI NISTRACIÓN JUDICIAL DE RIOHACHA – GRUPO SENTENCIAS – TRÁMITE DE PAGO SENTENCIAS JUDICIALES Y CONCILIACIONES DE LA DEAJ – UNIDAD DE SENTENCIAS DE NIVEL CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL INCLUIR el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en el pago de las
LA DEAJ – UNIDAD DE SENTENCIAS DE NIVEL CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL INCLUIR el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en el pago de las prestaciones sociales para el mes de diciembre de mis representados JESUS JOSE PALACIOS RODRIGUEZ, EMEURY ACUÑA PARODY, ANNY NÁJERA NÁERA, NOLENIS BEATRIZ DÍAZ OSPINO, JORGE DARIO HERNANDEZ IBARRA, KEVIN DAVID PINTO LUBO, MARIA MONICA VILLEGAS, GENNI GICELA DÍAZ SOLANO, por constituir derechos adquiridos mediante SENTENCIA N° 092 de fecha 27 de mayo de 2024 dictada por El
JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO CARTAGENA.» 2.
1 La acción de tutela fue radicada en la fecha indicada y asignada al conocimiento del Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cartagena, pero fue remitido a esta Corporación por reglas de reparto el 3 de diciembre de 2024, donde quedó radicada con fecha del 5 de diciembre de 2024. 2 Páginas 6 y 7 de la acción de tutela. Samai, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06694-00
Demandante: Jesús José Palacios Rodríguez y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Jesús José Palacios Rodríguez, Emeury Acuña Parodi, Anny
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2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Jesús José Palacios Rodríguez, Emeury Acuña Parodi, Anny Nájera Nájera, Nolenis Beatriz Díaz Ospino, Jorge Darío Hernández Ibarra, Kevin David Pinto Lubo, María Mónica Villegas y Genni Gicela Díaz Solano presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que solicitaron la reliquidación salarial con la inclusión de la bonificación judicial de la que trata el Decreto 383 de 2013.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Circuito de Cartagena que, en sentencia del 27 de mayo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes, según las especificaciones expuestas en la parte resolutiva del fallo. En el escrito de tutela se indicó que la sentencia quedó ejecutoriada porque la entidad demandada no presentó el recurso de apelación. 2.2. Los demandantes, actuando a través del apoderado que hoy los representa en la tutela, solicitar on ante la entidad condenada el cumplimiento de la sentencia y remitieron los documentos que estimaron pertinentes para esa gestión. El trámite se realizó el 11 de septiembre de 2024 a través de mensaje de datos remitido a los siguientes buzones electrónicos: ▪ dsajrchnotif@cendoj.ramajuducial.gov.co ▪ mzabaler@cendoj.ramajuducial.gov.co ▪ apimienb@cendoj.ramajudicil.gov.co
remitido a los siguientes buzones electrónicos: ▪ dsajrchnotif@cendoj.ramajuducial.gov.co ▪ mzabaler@cendoj.ramajuducial.gov.co ▪ apimienb@cendoj.ramajudicil.gov.co La parte actora relacionó la siguiente captura de pantalla como prueba de su gestión:
2.3. La entidad emitió acuse de recibo de la petición el 12 de septiembre de 2024 a las 9:45 a. m. y le asignó el siguiente código de documento: EXTDESAJRI24936. 2.4. La parte accionante asegura que al momento en que radicó esta acción de tutela ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Riohacha ni el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial habían emitido respuesta a su petición.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06694-00
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3. Fundamentos de la acción La parte actora estima vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición y de acceso a la administración de justicia porque, al momento de interponer esta acción de tutela, las autoridades administrativas accionadas no habían emitió respuesta frente a la petición de cumplimiento de sentencia que radicaron el 11 de septiembre de 2024. Mencionaron que están a la e spera de la asignación del turno para el cumplimiento y reprocharon que aún no se ha incluido la bonificación judicial como factor salarial de los demandantes, aunque en la sentencia de condena se dispuso esta gestión para el mes de diciembre.
asignación del turno para el cumplimiento y reprocharon que aún no se ha incluido la bonificación judicial como factor salarial de los demandantes, aunque en la sentencia de condena se dispuso esta gestión para el mes de diciembre. Argumentaron que la autoridad accionada desconoció los términos del derecho de petición, pues contaba con 15 días siguientes a la recepción de la solicitud para responderla y asignar el turno para el cumplimiento de la sentencia, pero ese plazo ha sido amp liamente superado (2 meses y 16 días), sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno. Adicional a lo anterior, manifestaron que les inquieta que al indagar ante el jefe de nómina de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Riohacha este les informó que la razón por la que no se ha incluido en nómina la novedad sobre la bonificación judicial tal y como lo dispuso la sentencia de condena, es porque la gestión requiere autorización de la Unidad de Sentencias Nivel Central. Además, les explicó que hasta ese momento no había recibido autorización para la inclusión de su sentencia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 12 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela promovida por los señores Jesús José Palacios Rodríguez,
Kevin David Pinto Lubo, María Mónica Villegas Salgado, Jorge Darío Henríquez Ibarra, Emeury Karina Acuña Parody, Genni Gicela Díaz Solano, Nolenis Beatriz Díaz Ospino y Anny Johana Nájera Nájera, quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Asistencia Legal,
través de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ), Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Asistencia Legal, Grupo de Sentencias, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha, Grupo de Sentencias Judiciales y Conciliaciones. También requirió a las partes para que allegaran las constancias de envío y de respuesta del derecho de petición objeto de análisis y le reconoció personería jurídica al apoderado de los accionantes. 4.2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ri ohacha, por conducto de profesional jurídico, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones del actor. Dijo que la solicitud de la parte accionante para el pago de la sentencia 092 del 27 de mayo de 2024 fue atendida a través de oficio, el 3 de diciembre de 2024, y debidamente notificada a los peticionarios. Sobre la solicitud de inclusión en nómina, precisó que no puede hacerse de inmediato, sino que los beneficiarios deben atender al procedimiento establecido para el cumplimiento de las sentencias en las Circulares DEAJC23-23 de 2023 y DEAJC24 -9 de 2024, emitidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Además, informó que la inclusión en nómina de la novedad estaría sujeta a la disponibili dad de los recursos para atender el gasto correspondiente a la bonificación judicial, debido a las múltiples sentencias que se notificaron a la fecha de la expedición de la primera circular y que los recursos dependen de la aprobación del Ministerio de Hac ienda y Crédito Público en la cuenta de Gastos de Personal del
múltiples sentencias que se notificaron a la fecha de la expedición de la primera circular y que los recursos dependen de la aprobación del Ministerio de Hac ienda y Crédito Público en la cuenta de Gastos de Personal del presupuesto actual de la Rama Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06694-00
Demandante: Jesús José Palacios Rodríguez y otros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que cuando la Dirección Ejecutiva cuenta con el certificado de disponibilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda, elabora la lista de las personas a quienes se les debe incluir en el sistema Efinomina la novedad periódica «SENBONJUDI» . Finalmente, advirtió que el escrito de tutela evidencia la intención de la parte accionante de que se ordene un reconocimiento económico a través de este mecanismo constitucional, pretensión que es contraria a la naturaleza de la acción de amparo, pues existe un procedimiento administrativo que se debe agotar para lograr lo pretendido por los accionantes. Con el informe de respuesta, la Dirección Ejecutiva Sec cional aportó copia digitalizada del oficio del 3 de diciembre de 2024 con el que aduce haber dado respuesta a la petición de los accionantes y las constancias de notificación. Asimismo, relacionó copia digitalizada de las Circulares DEAJC23-23 de 2023 y DEAJC24-9 de 2024. 4.3. La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se la desvinculara de esta acción de tutela por carecer de competencia para,
y DEAJC24-9 de 2024. 4.3. La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se la desvinculara de esta acción de tutela por carecer de competencia para, eventualmente, satisfacer las pretensiones de los actores. Explicó que el Grupo de Sentencias de la entidad pertenece a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por lo que es esa dependencia la que debe rendir el informe requerido. Agregó que la búsqueda del radicado otorgado a la petición en las bases de datos de la entidad da cuenta de que su conocimiento fue asignado a la dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha, es decir, que no corresponde tramitarlo a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. 4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del CSJ , a través de abogada de la Unidad de Asis tencia Legal, informó que la petición que radicaron los aquí accionantes el 11 de septiembre de 2024 fue atendida a través del oficio DEAJALO24-17811 del 16 de diciembre de 2024, firmado por el director del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal. Dijo que en el oficio se dio respuesta de fondo a los tres requerimientos expuestos en el derecho de petición del 11 de septiembre de 2024, por lo que estima que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado ya que los fundamentos fá cticos que justificaban la interposición de la tutela desaparecieron. Con el informe de respuesta, la Unidad de Asistencia Legal aportó la copia digitalizada del oficio DEAJALO24 -17811 de 16 de diciembre de 2024 y las constancias de notificación.
desaparecieron. Con el informe de respuesta, la Unidad de Asistencia Legal aportó la copia digitalizada del oficio DEAJALO24 -17811 de 16 de diciembre de 2024 y las constancias de notificación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, sal vo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06694-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si en el
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en el trámite de la tutela las autoridades accionadas adelantaron las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los accionantes.
3. De la carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante s ituaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado 4; (ii) daño consumado 5 y (iii) situación sobreviniente6. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “ carencia actual de objeto ” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se
494 de 1993, precisó lo siguiente: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “ carencia actual de objeto ” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el ar tículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de un os derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectac ión que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la
La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectac ión que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T021 de 2017. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006.
021 de 2017. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06694-00
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4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto porque el hecho que la originó dejó de existir en el trámite del proceso constitucional, toda vez que la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccion al de Administración Judicial de Riohacha profirieron el Oficio DEAJALO24 -17811 de 16 de diciembre de 2024 y el Oficio del 3 de diciembre de 2024, respectivamente, en los que resolvieron de fondo la solicitud del 11 de septiembre de 2024. 4.2. Recuérdese que, en el derecho de petición analizado, los accionantes plantearon los siguientes requerimientos: «PRIMERO.-: De manera respetuosa le Solicitud DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RIOHACHA – GRUPO SENTENCIAS, de cumplimiento de la SENTENCIA N° 092 del JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO CARTAGENA, de fecha 27 de Mayo de 20 24 y sea ingresada en nómina para la liquidación
la SENTENCIA N° 092 del JUZGADO 404 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DEL CIRCUITO CARTAGENA, de fecha 27 de Mayo de 20 24 y sea ingresada en nómina para la liquidación de prestaciones sociales a partir del reconocimiento de la sentencia. SEGUNDO.- De manera respetuosa le Solicitud DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RIOHACHA – GRUPO SENTENCIAS, el Reconocimiento y Pago de Sentencia Judicial . TERCERO.- De manera respetuosa le Solicitud DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RIOHACHA – GRUPO SENTENCIAS, asigne turno para el cumplimiento de sentencia.» (Sic para toda la cita) (Subraya la Sala) Entonces, los hoy accionantes pidieron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Riohacha y al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el cumplimiento de la sentencia 092 del 274 de mayo de 202 4 y, en particular, que s e ingrese en nómina la novedad de la bonificación judicial y que se asigne turno para el cumplimiento del fallo. 4.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha dio respuesta al derecho de petición en oficio del 3 de diciembre de 20 24, cuyo contenido fue notificado en esa misma fecha al apoderado de los peticionarios7. En el oficio de respuesta, esa autoridad indicó que para poder incluir la novedad pretendida en nómina de conformidad con el derecho otorgado en la sentencia de condena era necesario agotar las gestiones establecidas en la Circular DEAJC23-23. En todo caso , aclaró que la sentencia ejecutoriada en
novedad pretendida en nómina de conformidad con el derecho otorgado en la sentencia de condena era necesario agotar las gestiones establecidas en la Circular DEAJC23-23. En todo caso , aclaró que la sentencia ejecutoriada en el asunto de los actores fue reportada al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que están a la espera de que se agote el procedimiento administrativo debidamente normado para po der proceder con la inclusión. 4.4. Por su parte, el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en oficio DEAJALO2417811del 16 de diciembre de 2024, dio respuesta a la petición del 11 de septiembre de 2024 y aportó la respectiva constancia de notificación , gestión que se surtió ese mismo día8. Respecto de la inclusión de la bonificación judicial de los actores en nómina, la autoridad administrativa indicó: «(…) mediante Memorando DEAJALM24-994 del 16 de diciembre del año 2024, se remitió el listado de beneficiarios de sentencias judiciales a Talento Humano de la DEAJ; posteriormente ese despacho verificará la situación administrativa de cada uno de los beneficiarios es decir que indique el cargo y el grado del beneficiario, la dependencia donde ejerce sus labores y la dirección seccional a la que se encuentra adscrito el beneficiario.
7 La respuesta al derecho de petición se remitió al siguiente buzón electrónica del apoderado de los accionantes, el 3 de diciembre de 2024: mirandafontanilla@hotmail.com 8 La respuesta al derecho de petición se remitió al siguiente buzón electrónica del apoderado de los accionantes, 16 de
diciembre de 2024: mirandafontanilla@hotmail.com 8 La respuesta al derecho de petición se remitió al siguiente buzón electrónica del apoderado de los accionantes, 16 de diciembre de 2024: mirandafontanilla@hotmail.comRadicado: 11001-03-15-000-2024-06694-00
Demandante: Jesús José Palacios Rodríguez y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez se completa la verificación y validación de la totalidad del listado por parte de la División de Asuntos Laborales, la división en mención enviará el listado validado a la Unidad de Planeación para así cuantificar el presupuesto necesario y así realizar las correspondientes inclusiones, de acuerdo a la Sentencia judicial por Bonificación J udicial Nro. 092 del Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena, de fecha 27 de mayo de 2024, a favor de JESUS JOSÉ PALACIOS y OTROS. Seguidamente, una vez sean aprobados los recursos del Ministerio de Hacienda, desde la Dirección Eje cutiva de Administración Judicial, enviará a las Seccionales el oficio impartiendo las instrucciones de la inclusión de la novedad en nómina.» Respecto de las peticiones de cumplimiento de la sentencia y de asignación de turno para tal fin, en el oficio se lee: «(…) la cuenta de cobro que contiene la Sentencia Judicial a favor de JESUS JOSÉ PALACIOS RODRIGUEZ y OTROS, ingresó al listado de turno para liquidación y posterior pago de la providencia cumpliendo con el lleno de los requisitos el 11 DE SEPTIEMBR E DE
PALACIOS RODRIGUEZ y OTROS, ingresó al listado de turno para liquidación y posterior pago de la providencia cumpliendo con el lleno de los requisitos el 11 DE SEPTIEMBR E DE 2024, asignándole el número de Expediente Administrativo: Nro. 17741, fecha en que ha sido recibida la documentación en legal forma y ha satisfacción. Así mismo, la DEAJ, liquida y paga las obligaciones judiciales respetando el derecho de turno de cada uno de los beneficiarios, es decir, se respeta el derecho de los beneficiarios que le anteceden y no se está realizando liquidaciones con fechas posteriores ni de forma prioritaria. Toda vez, que dentro del pago de las sentencias la entidad las cumple e n estricto orden de recibida la documentación conforme al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 de la Constitución Política Colombiana. Que el Turno de Pago consiste en ubicar en estricto orden cronológico la obligación conforme al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, y en ese mismo orden será tramitado la solicitud de pago, no consistiendo ello en la asignación de un determinado número de turno. Adicionalmente, queremos comunicarle que en la actualidad l a DEAJ está llevando a cabo el análisis, liquidación y pago de las obligaciones de dar contenidas en las providencias judiciales cuyas cuentas de cobro fueron radicadas entre el mes de octubre a diciembre de 2020. Sin embargo, no podemos precisar una fecha exacta para el pago de las providencias judiciales, debido a que existen causas exógenas que impactan directamente en el proceso, como la disponibilidad presupuestal del rubro de sentencias y conciliaciones asignado a la entidad por
embargo, no podemos precisar una fecha exacta para el pago de las providencias judiciales, debido a que existen causas exógenas que impactan directamente en el proceso, como la disponibilidad presupuestal del rubro de sentencias y conciliaciones asignado a la entidad por el Gobierno Nacional e n el Presupuesto General de la Nación para cada vigencia fiscal.» (Subraya la Sala). 4.5. Para la Sala la respuesta suministrada es de fondo en tanto coherente y congruente con lo solicitado, pues las autoridades accionadas respondieron cada una de las inquietudes y requerimientos formulados por los peticionarios, atendiendo al procedimiento de pagos dispuesto por la entidad para tal fin. También es pertinente precisar que las accionadas acreditaron que la respuesta fue debidamente notificada al correo electrónico indicado por los peticionarios para esa gestión. 4.6. En este punto conviene aclarar, atendiendo a la pretensión tercera del escrito de amparo, que no corresponde al juez de tutela disponer el cumplimiento de la sentencia de condena en los términos requeridos por la parte actora. Esto porque, e l cumplimiento de las obligaciones contenidas e n las sentencias atiende a trámites administrativos que deben agotar los interesados y que no puede soslayar el juez constitucional por razones de legalidad y subsidiariedad. Más aún si el referido trámite está sometido a un sistema de turnos que obedece a un criterio de igualdad y respecto del cual no se expuso ni se evidencia justificación que permita su alteración. 4.7. Así las cosas, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones 1 y 2 de la tutela, ya que
ni se evidencia justificación que permita su alteración. 4.7. Así las cosas, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las pretensiones 1 y 2 de la tutela, ya que en la actualidad no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06694-
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