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CE - Sentencia 11001031500020240669600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240669600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: José Santos Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-06696-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., trece [13] de febrero de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06696-00 Demandante: JOSÉ SANTOS AGUIRRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Tutela de fondo – Mora Judicial – Niega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 4 de diciembre de 2024, el señor José Santos Aguirre presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y efectividad de los derechos sustanciales». Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Caquetá por la presunta mora judicial al interior de un proceso ejecutivo identificado con el radicado 18001-23-31-000-1999-00146-00. 1.2. Pretensiones Lo requerido en el mecanismo constitucional es lo siguiente: Solicito respetuosamente SE TUTELEN DERECHOS

FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS SUSTANCIALES, dentro del proceso ejecutivo de sentencia promovido por el suscrito y otros en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL bajo el radicado 18001-23-31-000-1999-00146-00 y cualquier otro que se evidencie en el plenario. En consecuencia, solicito SE ORDENE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA – DESPACHO TERCERO para que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión de tutela, pase al Despacho para que resuelva de fondo sobre la admisión y dicte las decisiones que en derecho corresponda para hacer efectivo el pago de los derechos económicosDemandante: José Santos Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-06696-00

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contenidos en el depósito judicial a favor de cada uno de los beneficiarios-demandantes1. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes presupuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Ismael Díaz Gaitán y otros instauraron demanda de reparación directa por la pérdida del ganado vacuno de su propiedad en el municipio de San Vicente del Caguán durante el mes de noviembre de 1998, cuando se estableció dicho ente territorial como zona distención en el marco del proceso de paz adelantado con el grupo insurgente FARC E.P. • El 17 de julio de 2003, el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. • El 31 de mayo de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó lo decidido por el a quo y dispuso una condena en abstracto. • El 16 de mayo de 2018, este tribunal liquidó la condena en abstracto. • El 5 de octubre de 2022, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional consignó en la cuenta de depósitos judiciales del despacho la suma de $2.479.526.653,91, con el fin de satisfacer la obligación contenida en la sentencia judicial. • En razón de lo anterior, los beneficiarios de la condena judicial solicitaron el reconocimiento de los derechos económicos, y por tanto, el fraccionamiento y pago del título judicial en la proporción que les corresponda. • El 1 ° de marzo de

2023 el despacho sustanciador dispuso devolver a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional la suma consignada, al considerar que el dinero no debió consignarse a órdenes de esa dependencia judicial, sino que el pago debió realizarse directamente al acreedor. En consecuencia, ordenó requerir a la demandada para que informara el número de la cuenta a la cual se le devolvería el dinero consignado. • El 15 de junio y 4 de julio de 2023, se solicitó la ejecución de la sentencia, oportunidad en la que se pidió, como medida cautelar, el embargo de los dineros depositados en cuentas del Ministerio de Defensa. • El 17 de julio del 2023, la Secretaría informó al despacho que al consultar la cuenta del Banco Agrario evidenció que el titulo fue depositado en la cuenta de títulos judiciales del despacho Segundo de esa corporación. 1 Trascrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original.Demandante: José Santos Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-06696-00

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  • El 26 de septiembre de 2023, el despacho ordenó a la Secretaría abstenerse de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 1. ° de marzo de 2023 y dispuso remitir el proceso al despacho segundo de esa corporación para que se convirtiera el título judicial a órdenes del proceso. • El 12 de octubre de 2023, el despacho segundo autorizó la conversión del depósito judicial y el proceso ingresó nuevamente para proveer el 17 de octubre de 2023, quien el 3 de noviembre siguiente inadmitió la demanda, ante la falta de claridad de las pretensiones y los hechos de la demanda. • El 23 de abril de 2024, se dispuso devolver el expediente a la Secretaría para que enviara la comunicación del estado del auto inadmisorio de la demanda a la abogada del señor José Santos Aguirre y otros, al encontrarse acreditada la omisión de notificar la decisión de 12 de octubre de 2023 a sus poderdantes. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría envió la comunicación respectiva el 24 de abril de 2024. • El 26 de abril de 2024, el apoderado de los señores Blanca Inés Díaz Lozano, William y Clara Esther Díaz Herrera, presentó recurso de reposición, por indebida notificación del auto inadmisorio. • El 1. ° de noviembre del 2024, se resolvió el recurso en el sentido de tener por notificados por conducta concluyente a los recurrentes y se les corrió traslado por el término de 10 días para que subsanaran la demanda. • El 26 de noviembre de 2024, la parte ejecutante presentó escrito corrigiendo la demanda. • El 29 de noviembre de 2024 el proceso ingresó al despacho para lo proveer. • El escrito de tutela de la referencia fue radicado el 4 de diciembre de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud

presentó escrito corrigiendo la demanda. • El 29 de noviembre de 2024 el proceso ingresó al despacho para lo proveer. • El escrito de tutela de la referencia fue radicado el 4 de diciembre de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud Luego de citar las diferentes actuaciones procesales que se surtieron a lo largo del medio de control de reparación directa y del proceso ejecutivo, señaló que sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia han sido trasgredidos por la evidente mora en la que ha incurrido la autoridad judicial accionada, en atención a que desde el mes de septiembre de 2022 la entidad condenada consignó el monto de la condena. Destacó que las diferentes vicisitudes que se han presentado en el proceso «rompen el normal funcionamiento de la administración de justicia […] [por lo que] existe[n] razones justificadas que ameritan la intervención del Juez de Tutela […]» 1.5. Trámite de la acciónDemandante: José Santos Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-06696-00

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Mediante auto de 6 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo del Caquetá, como autoridad judicial accionada. Como terceros con interés, se vinculó a los señores Ismael Díaz Lozano; María de Jesús Díaz de Lozano; Claudia Patricia y Yanila Díaz Aya; Neida Ximena, Ismael y Fredy Alexander Díaz Cardoso; Dennys Díaz Yoque; Luz Stela Cortes Barrero; y Cesar Eduardo Díaz Lozano, Blanca Inés Díaz Lozano, William y Clara Esther Díaz Herrera, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 18001-23-31-000-1999-00146-00, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos [2] días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, se ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados2. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó la siguiente contestación: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la magistrada ponente del trámite del proceso ejecutivo que suscitó el mecanismo constitucional de la referencia, luego de informar las diferentes actuaciones judiciales que se han surtido en el expediente, solicitó negar la tutela porque ha sido garante

de los derechos fundamentales de los ejecutantes, al punto que, al evidenciar que el depósito judicial constituido en el proceso no se había devuelto al Ejército Nacional, ordenó a la Secretaría abstenerse de entregarlo, en aras de garantizar el pago del crédito contenido en el titulo ejecutivo base del recaudo judicial. Agregó que lo pretendido por el actor es la entrega del depósito judicial, lo cual constituye una pretensión económica que escapa de la competencia del juez constitucional. 1.6.2. Los señores Ismael Díaz Lozano, María de Jesús Díaz de Lozano, Dennys Díaz Yoque, Cesar Eduardo Díaz Lozano, Claudia Patricia Díaz Aya, Neida Ximena Díaz Cardoso, Fredy Alexander Cardozo, e Ismael Díaz Cardoso, coadyuvaron la solicitud de amparo. 1.6.3. Los señores William Díaz Herrera, Blanca Díaz Lozano, y Clara Esther Díaz Herrera, compartieron los hechos que motivaron la tutela de la referencia y pidieron que se declarara la mora judicial injustificada. 2. CONSIDERACIONES 2 El 15 de noviembre de 2024, la Secretaría General publica en la página web de la Corporación, aviso a la comunidad de la existencia del presente mecanismo constitucional.Demandante: José Santos Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-06696-00

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2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor José Santos Aguirre, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa - Coadyuvancia En atención a que los señores Ismael Díaz Lozano, María de Jesús Díaz de Lozano, Dennys Díaz Yoque, Cesar Eduardo Díaz Lozano, Claudia Patricia Díaz Aya, Neida Ximena Díaz Cardoso, Fredy Alexander Cardozo, e Ismael Díaz Cardoso, William Díaz Herrera, Blanca Díaz Lozano, y Clara Esther Díaz Herrera pidieron a esta colegiatura y trajeron argumentos con el fin de ser coadyuvantes de la solicitud de tutela radicada por el señor José Santos Aguirre, la Sala los aceptará como tal, en los términos del Decreto Ley 2591 de 19913, que señala que esta corresponde a una figura jurídica, en virtud de la cual, quien tenga un interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir para reafirmar las pretensiones del actor o de quien ha sido demandado. Por su parte, se destaca que la Corte Constitucional al referirse al alcance de dicha intervención en la acción de tutela, precisó que, quien coadyuva lo hace para apoyar las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandada, y no promoviendo sus propias pretensiones4. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, por mora judicial injustificada. Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por el accionante, por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, por mora judicial injustificada. Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, (iii) mora judicial, y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 3 «ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». [Negrilla fuera del texto original]. 4 Ver, por ejemplo: sentencia T-070 de 1° de marzo de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo y sentencia T-269 de 2012, Luis Ernesto Vargas Silva, citada a su vez en la SU-326 de 2022.Demandante: José Santos Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-06696-00

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Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución5, del derecho fundamental al debido proceso6 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia7. El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una

ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»8. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de 5 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 6 «Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». 7 Sentencia T-006 de 1992. 8 Sentencia T-476 de 1998.Demandante: José Santos Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-06696-00

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llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»9. Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”10, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»11. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia12 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del

juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frio [sic] funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»13. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 10 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. 12 Ley 270 de 1996. «Artículo 1°. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional».

13 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio.Demandante: José Santos Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-06696-00

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2.6. Mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales». Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en

la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. [Subrayado fuera de texto] Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que, de acreditarse, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7. Caso concreto La Sala considera que en este caso no se configuró la mora judicial injustificada en el trámite del proceso contencioso tramitado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, como se pasará a explicar. Según lo acreditado en la presente acción, esta colegiatura destaca que la última actuación de la autoridad judicial accionada en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 18001-23-31-000-1999-00146-00, del cual se predica el retraso, esDemandante: José Santos Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-06696-00

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el auto de fecha 1. º de noviembre de 2024, que fue notificado por estado de 6 siguiente, y en el cual, el Tribunal Administrativo del Caquetá resolvió un recurso de reposición interpuesto y tuvo por notificados por conducta concluyente a los señores Blanca Inés Díaz Lozano, William Díaz Herrera y Clara Esther Díaz Herrera. Al descender al caso concreto, se evidencia que si bien se han presentado algunas vicisitudes en cuanto a la notificación del auto que inadmitió la demanda, no se evidencia que el Tribunal Administrativo del Caquetá hubiera incurrido en el fenómeno de la mora judicial injustificada, porque no se constató que la dilación en el trámite de la actuación fue originada en una falta de diligencia, o en la omisión sistemática de sus deberes por parte de la autoridad judicial accionada14. Al respecto, se destaca que esta Colegiatura consultó el aplicativo Samai15 y evidenció que, una vez cumplido el término concedido en el auto inadmisorio, el 29 de noviembre de 2024, el proceso 18001-23-31-000-1999-00146-00 ingresó al despacho para resolver, luego, si se tiene en cuenta que la tutela se radicó el 4 de diciembre de 2024, esto es, 4 días después, sumado a la carga propia que tienen las autoridades judiciales en el país, no se estima injustificado el plazo que ha transcurrido a la fecha. Por lo anterior, se deja al descubierto que no se presentó una falta de diligencia u omisión en el cumplimiento del deber de atender a los requerimientos de los usuarios de las administración en el trámite del proceso por parte de la demandada,

donde cabe destacar que el juez de tutela no puede desplazar al funcionario natural de la causa, a menos que se encuentre acreditada la trasgresión de una garantía constitucional o ante la consumación de un perjuicio irremediable, lo que no se probó en este asunto. 2.8. Conclusión En consecuencia, esta colegiatura considera que no se acreditó la mora judicial injustificada, en ese sentido, procederá a negar la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA PRIMERO: ACEPTAR como coadyuvantes a los señores Ismael Díaz Lozano, María de Jesús Díaz de Lozano, Dennys Díaz Yoque, Cesar Eduardo Díaz Lozano, Claudia Patricia Díaz Aya, Neida Ximena Díaz Cardoso, Fredy Alexander Cardozo, e Ismael Díaz Cardoso, William Diaz Herrera, Blanca Díaz Lozano, y Clara Esther Díaz Herrera. 14 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 15https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202000801002500023Demandante: José Santos Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá Radicado: 11001-03-15-000-2024-06696-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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