CE - Sentencia 11001031500020240669700 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240669700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06697-00
Demandante: José Antonio García Amado
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06697-00
Demandante: JOSÉ ANTONIO GARCÍA AMADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C
Tema: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Antonio García Amado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 4 de diciembre de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, José Antonio García Amado pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la familia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 31
Antonio García Amado pidió la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la familia.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 31 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la decisión de denegar pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-001-2016-0005900/01.
2. Pretensiones
El tutelante formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se TUTELEN los Derechos Fundamentales del DERECHO DE PETICION, EN CONEXIDAD CON, Trabajo, Debido Proceso, Mínimo Vital en conexidad al Derecho a la Vida Digna, a la Igualdad, laRadicado: 11001-03-15-000-2024-06697-00
Demandante: José Antonio García Amado
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co familia y conexos en protección a los hijos menores de edad del accionante, en base a su Derecho al Reintegro Laboral., A JOSE ANTONIO GARCIA AMADO, identificado con la cé dula de ciudadanía número 88.237.295 de Cúcuta.
2. Se declaren nulos y deje SIN EFECTOS JURÍDICOS POR SU FALSA MOTIVACIÓN o por vicio de interpretación jurídica constitucional, o por ser violatorias de Derechos Fundamentales, Resolución No.
2. Se declaren nulos y deje SIN EFECTOS JURÍDICOS POR SU FALSA MOTIVACIÓN o por vicio de interpretación jurídica constitucional, o por ser violatorias de Derechos Fundamentales, Resolución No. 2281 del 02 de octubre de 2015 POR EJÉRCITO NACIONAL, Mayor General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, por ser violatoria a los derechos fundamentales que se tomó en pretérita oportunidad sin tener como fundamento los principios.
3. constitucionales y legales, no coincidiendo la autonomía institucional y las decisiones erróneas de interpretación por parte de la judicatura que ha conocido sobre el presente asunto, Presunción de inocencia y el previo prejuzgamiento del juez de primera y segunda instancia en materia administrativa.
4. Se declare Nula, y deje SIN EFECTO JURÍDICO POR VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, la Resolución No. 2281 del 02 de octubre de 2015 POR
PARTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, Mayor General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO,
5. De la misma forma se ordene emitir acto administrativo donde se motive el Reintegro Laboral al cargo, el grado de Sargento Segundo, vinculación que se debe realizar de manera inmediata al presente por parte del POR PARTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, Mayor General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, o quien haga sus veces.
6. En igual sentido se ordene mediante acto administrativo al pago de los salarios congelados o dejados de percibir por la DESVINCULACION del cargo, a partir del 02 de octubre de 2015, cuyos pagos son:
6. En igual sentido se ordene mediante acto administrativo al pago de los salarios congelados o dejados de percibir por la DESVINCULACION del cargo, a partir del 02 de octubre de 2015, cuyos pagos son: prestaciones sociales, primas, bonificaciones, bonificaciones especiales y todos los pagos que cubran la Rama Judicial, acorde con la nivelación salarial pactada por el estado homologados al cargo, hasta la fecha actual; de no ser positiva tal postura se haga el reintegro de manera inmediata comunicando al pagador RECURSOS HUMANOS EJERCITO NACIONAL. A JOSE ANTONIO GARCIA AMADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.237.295 de Cúcuta.
Sírvase señor juez constitucional o Magistrados, decretar la Medida Provisional solicitada, en pro de del restablecimiento del derecho al Reintegro Laboral, por la vía constitucional y legal, toda vez que llevo desde el 02 de octubre de 2015, fecha en la cual me impusieron la me dida quedando en la libertad definitiva, el 19 de julio de 2016, con boleta de libertad No. 014 se le concedió la libertad por vencimiento de términos, intentando vincularme nuevamente al cargo y se me ha negado dicha talanquera e imposibilidad por parte del EJERCITO NACIONAL; Sufriendo el perjuicio de manutención propia y el de mi familia, EN CONEXIDAD CON OTROS DERECHOS LEGALES QUE ME ASISTEN.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Manifestó el demandante que el 1 de septiembre de 2001 ingresó al Ejército Nacional.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
Manifestó el demandante que el 1 de septiembre de 2001 ingresó al Ejército Nacional. Que escaló en la institución hasta el grado de sargento segundo, sin tener llamados de atención.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06697-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 28 de abril de 2015, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en el proceso con radicado 11001-60-00-000-2014-00413-00, dictó orden de captura en su contra, al estar involucrado en una investigación por los delitos de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de la fuerza armadas agravado, por financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
El 1 de mayo de 2015, el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detenció n preventiva en establecimiento carcelario.
Que el 30 de julio de 2015, fue notificado, en el centro de reclusión, del auto del 9 de junio de 2015, proferido por el Ejército Nacional, que daba inicio a una indagación preliminar en su contra.
Que el 5 de octubre de 2015, le fue notificada la Resolución 2281 del 2 de octubre de 2015, proferida por el Ejército Nacional, por medio de la cual se ordenó su retiro del
en su contra.
Que el 5 de octubre de 2015, le fue notificada la Resolución 2281 del 2 de octubre de 2015, proferida por el Ejército Nacional, por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares y con pase a la reserva , con fundamento en el artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000 1, que contempla la causal discrecional de retiro temporal del servicio y debido a la perdida de la confianza, en razón a la orden de captura y posterior medida de aseguramiento que se dictó en su contra
Que el 10 de octubre de 2015, solicitó al comandante del Ejército Nacional que restituyera su vinculación como miembro activo de esa institución y el 3 de noviembre de 2015 fue denegada su solicitud, con base en que el retiro había obedecido a la perdida de la confianza.
Por estos hechos, el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejército Nacional, para que se declarara la nulidad de la Resolución 2281 del 2 de octubre de 2015.
La demanda se adelantó bajo el radicado 25307-33-33-001-2016-00059-00 y correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Girardot que, por sentencia del 20 de abril de 2023, denegó las pretensiones, al estimar que la resolución demandada fue proporcional y racional, debido a que se profirió en razón a una situación particular del demandante, que desdibujaba la confianza que había sido depositada en él por sus superiores.
proporcional y racional, debido a que se profirió en razón a una situación particular del demandante, que desdibujaba la confianza que había sido depositada en él por sus superiores.
1 Artículo 104. Retiro Discrecional. Por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defe nsa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este DecretoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06697-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme, el demandante apeló y argumentó que hubo indebida valoración probatoria, porque en el proceso penal no se dictó sentencia en su contra y que la causal invocada por el Ejército Nacional se utilizó de forma desproporcionada. Por sentencia del 31 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones.
4. Fundamentos de la acción
Por sentencia del 31 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó la decisión apelada, básicamente por las mismas consideraciones.
4. Fundamentos de la acción
La Sala debe precisar que, si bien en las pretensiones el demandante no señaló de forma explícita que cuestiona providencias judiciales, lo cierto es que esa situación se infiere de lo expuesto en su escrito de tutela.
Ahora bien, d e manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, la parte actora trascribió parte de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-001-2016-00059-00/01.
Señaló que la Fi scalía General de la Nación inaplicó lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con la presunción de inocencia y el derecho de defensa.
Que el Ejército Nacional al proferir la Resolución 2281 del 2 de octubre de 2015, tampoco tuvo en cuenta su presunción de inocencia, debido a que el hecho de haber estado involucrado en un proceso penal no implicaba que hubiera certeza de la comisión de los delitos por los que se le investigaba.
Que el tribunal demandado no realizó un test de igualdad y razonabilidad sobre la Resolución 2281 del 2 de octubre de 2015 y la protección de su derecho al trabajo, que,
delitos por los que se le investigaba.
Que el tribunal demandado no realizó un test de igualdad y razonabilidad sobre la Resolución 2281 del 2 de octubre de 2015 y la protección de su derecho al trabajo, que, además, no tuvo en consideración que había sido <<víctima de atropellos por la misma FISCALIA>> que no garantizó su presunción de inocencia.
Que la decisión cuestionada desconoció los principios de estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta, de acuerdo con la sentencia T -041 de 2014 dictada por la Corte Constitucional.
Que las decisiones proferidas en el proceso ordinario consideraron de manera errónea que, por estar vinculado a un proceso penal, la causal de retiro del servicio estaba debidamente fundamentada, con lo que incurrieron en un prejuzgamiento, debido a que, a su juicio, no había certeza de la comisión de los delitos por los que estaba siendoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06697-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigado, porque no se había proferido sentencia definitiva.
Finalmente, trascribió apartados de las sentencias T -234 de 2005, T-1173 de 2008 y T303 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional, así como los artículos del 1 al 10 de la Constitución Policita.
5. Trámite procesal
Por auto del 6 de diciembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y,
Constitución Policita.
5. Trámite procesal
Por auto del 6 de diciembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y al juez primero administrativo de Girardot, y ordenó vincular como tercero con interés al ministro de defensa y al comandante del Ejército Nacional.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó la notificación correspondiente por correo s electrónicos enviados el 11 de diciembre de 2024.
6. Intervención
El Juzgado Primero Administrativo de Girardot pidió que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que la parte actora la utiliza para reabrir un debate que ya fue resuelto en el proceso ordinario.
Manifestó que las decisiones de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-001-2016-00059-00/01 indicaron de manera clara los argumentos fácticos y jurídicos de esas decisiones y que el demandante pretende emplear la acción constitucional co mo una tercera instancia del proceso ordinario.
La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, ponente de la decisión cuestionada, sostuvo que en la sentencia del 31 de julio de 2024 se puede verificar que no ex iste vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que se somete al juicio de va loración que se estime necesaria.
de julio de 2024 se puede verificar que no ex iste vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y que se somete al juicio de va loración que se estime necesaria.
El Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06697-00
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II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si la tutela presentada por José Antonio García Amado para dejar sin efectos la sentencia del 31 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25307-33-33-001-2016-00059-00/01. La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora la utiliza para insistir en que se debió declarar la nulidad de la Resolución 2281 del 2 de octubre d e 2015 , exped ida por el Ejército Nacional.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales2 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos3 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
3. La relevancia constitucional
A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.
En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos
2 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin
amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 3 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06697-00
Demandante: José Antonio García Amado
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los
Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Básicamente, en el proceso ordinario y en la acc ión de tutela la parte actora señala que se debió declarar la nulidad de la Resolución 2281 del 2 de octubre de 2015, expedida por el Ejército Nacional, que ordenó su retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares.
En efecto, en el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, se lee lo siguiente:
(…) en el Archivo 33 del Expediente Digital – Folio 176 a 186 obra respuesta a solicitud de copias Oficio 05/02/2018 por medio del cual la Asistente Fiscal II allega el Acta de las Audiencias de Legalización en (9) folios, de las cuales se relatan los hechos y argumentos que tuvo el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento. Del folio 180 se extrae: (…) Del folio 184 se extrae: (…) Por lo tanto, el Juez de Primera Instancia pudo saber a través de esta documental que mi procurado estaba siendo investigado por presuntamente pertenecer a un grupo de personas que se dedicaba a la
(…) Del folio 184 se extrae: (…) Por lo tanto, el Juez de Primera Instancia pudo saber a través de esta documental que mi procurado estaba siendo investigado por presuntamente pertenecer a un grupo de personas que se dedicaba a la venta de armas y municiones a la guerrilla, situación dada a conocer por el señor Albeiro Ávila Serna, quien posteriormente aclara que el documento aportado como testimonio de él, fue cambiado, alterado y que él desconocía tal documento y que no conoce al señor J OSÉ ANTONIO GARCÍA AMADO y también argumenta el señor Ávila Serna que fue constreñido varias veces para declarar en contra del señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA AMADO, situación que fue puesta de presente en la audiencia deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06697-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas celebrada el 29 de noviembre de 2018 Archivo 045 del Expediente Digital. Ahora bien, es menester informar al Ad quem que, el escrito de acusación aportado inicialmente por el despacho y obrante en el Archivo 44 del Expediente Digital, sufrió adiciones, aclaraciones y correcciones (…) Ahora bien, de acuerdo con las pruebas allegas al expediente, sigue siendo desproporcionado el retiro discrecional de mi representado, pues el mismo se da en octubre de 2015, la decisión de archivo en el proceso disciplinario en 2017 y dentro del proceso penal no se ha proferido sentencia, lo que se traduce
discrecional de mi representado, pues el mismo se da en octubre de 2015, la decisión de archivo en el proceso disciplinario en 2017 y dentro del proceso penal no se ha proferido sentencia, lo que se traduce en una desigualdad entre el Funcionario y el Estado, pues sin tener decisiones de fondo emitidas por el Juez Natural se puede terminar con la carrera de un profesional intachable aduciendo pérdida de confianza.
Por su parte, en la acción de tutela, la parte actora dice:
En este punto es preponderante tener en cuenta que el eje central de la discusión, sobre las decisiones judiciales por las entidades TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” En providencia segunda instancia, que tuvo la confirmación el día Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), siendo Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO, y el juez de primera instancia JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO, JUDICIAL DE GIRARDOT, con providencia calendada el veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), no realizo un test de igualdad, de razonabilidad, frente a otras instituciones protección al trabajo, y lo más importante el derecho a la certeza de que esta persona fue víctima de atropellos por la misma FISCALIA, cuando debe pregonarse lo contemplad o en el artículo 7 del C.P. P. se resalta orden constitucional. (…) Se tiene H. juez constitucional, en primer orden se tiene que las consideraciones del AQUO, Y ADQUEM, replica que, por estar en curso en un proceso penal, las misma considera que el acto
orden constitucional. (…) Se tiene H. juez constitucional, en primer orden se tiene que las consideraciones del AQUO, Y ADQUEM, replica que, por estar en curso en un proceso penal, las misma considera que el acto administrativo de resolución está ajustada a derecho por la legalidad, confianza y de la institución militar, (…) Argumentos que no se compadecen de manera autónoma y tajante al retiro del servicio por está realizando tanto primera como segunda instancia un prejuzgamiento anticipado al curso del presente proceso penal, sin embargo, la autonomía de retiro y justificación obedece a la institución, pero lo cierto es que esas consideraciones no pueden ser fuente de hipótesis para el retiro del presente cargo, como quiera que no va compasado con las legalidades establecidas en la constitución y la ley.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en providencia del 31 de julio de 2024, en la que consideró:
Sin dificultad, de la lectura del acta en mención se establece que, la sugerencia o recomendación de retiro se sustenta e n la pérdida de confianza en el uniformado debido a su vinculación en un proceso penal por delitos relacionados con tráfico de armas de fuego, causa dentro de la cual le fue librada orden de captura, por lo que permaneció recluido en la cárcel la Picota de Bogotá, hasta el día 19 de julio de 2016, fecha en la que se expidió boleta de libertad por vencimiento de términos, hechos que para el Comité tienen impacto en el servicio y la imagen de la entidad.
2016, fecha en la que se expidió boleta de libertad por vencimiento de términos, hechos que para el Comité tienen impacto en el servicio y la imagen de la entidad. En el acta No. 697 del 16 de septiembre de 2015, se ana liza detalladamente la situación del actor partiendo de unos antecedentes ciertos, esto es, la legalización de captura del Suboficial por orden del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, según orden de detención No. 396, referencia: C.U.I. 11001600000020140041300 NI 218008 del 01 de mayo de 2015, donde se resolvió imponerle medida de aseguramiento con detención preventiva por los delitos de tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de l as Fuerzas Armadas yRadicado: 11001-03-15-000-2024-06697-00
Demandante: José Antonio García Amado
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explosivos agravado en concurso heterogéneo con peculado por apropiación. En esa oportunidad el Comité de Evaluación señaló que la conducta por la que se investiga al demandante afectó de manera grave el buen nombre de la institución y puso en tela de juicio la ética y el ejercicio de las funciones. Esto bajo la comprensión razonada de que existe una mayor exigencia para el personal militar, que al momento de ingresar a la instit ución jura cumplir con ética y honor sus funciones. Y el encartado, después de esta valoración, no asegura esos fines constitucionales e institucionales.
para el personal militar, que al momento de ingresar a la instit ución jura cumplir con ética y honor sus funciones. Y el encartado, después de esta valoración, no asegura esos fines constitucionales e institucionales. En conclusión, consideró el nominador, que el comportamiento del demandante trajo como consecuencia la pérdida de confianza de sus superiores, puso en tela de juicio su trayectoria militar y perdió credibilidad para el ejercicio de futuros cargos y misiones que se le encomendarán. En ese orden, para el Tribunal, es diáfano el análisis hecho en sede adminis trativa, proporcional y razonable que el Comité de Evaluación haya concluido que los hechos tipificados en la legislación penal en los que presuntamente incurrió el actor y que originaron la orden de captura, causaron una afectación real al servicio presta do por la institución, que sin duda, disminuyen la confianza que la comunidad deposita en los uniformados y en el Ejército. A todas luces, el comportamiento endilgado al Suboficial desborda los postulados éticos y morales de la institución castrense y afec ta gravemente la imagen institucional, y aunque para la fecha el proceso penal no hubiere culminado, lo cierto es que, como bien lo señaló el Comité de Evaluación en el acta correspondiente, la investigación adelantada en contra del demandante afectó el se rvicio, su carrera militar y llevó a la pérdida de credibilidad y confianza de sus superiores, compañeros y subalternos, circunstancias frente a la cual, no puede apartarse la vista y permitir que un servidor en esas condiciones continúe encargado de la pr otección y la defensa de la comunidad, cuando se encuentra en tela de juicio el cumplimiento leal de sus deberes.
circunstancias frente a la cual, no puede apartarse la vista y permitir que un servidor en esas condiciones continúe encargado de la pr otección y la defensa de la comunidad, cuando se encuentra en tela de juicio el cumplimiento leal de sus deberes. Son razonables los argumentos del Comité y suficientes para emitir la recomendación de retiro del servicio, partiendo de la confianza que debe tener el nominador en su personal para la adecuada prestación del servicio que busca eficacia y eficiencia por parte de los integrantes del Ejército Nacional. Por su parte el nominador tomó la recomendación del Comité, y bajo su atribución constitucional y legal, decidió el retiro, con suficiente motivación, clara y cierta. Luego entonces, no resulta desproporcionado e irracional el retiro. Se efectuó un examen de sus antecedentes, que quedó consignado en el acta, razones ciertas y objetivas, lo que no den ota un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en razones de buen servicio, de interés general, finalidad que persigue la institución que fue válidamente motivado, sin contrariar lo dispuesto en la ley. Ahora bien, alega la parte actora que el acto de retiro deviene ilegal, toda vez que, en su sentir, el hecho de encontrarse en curso una investigación penal dentro de la cual se or
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