CE - Sentencia 11001031500020240669701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240669701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06697-01
Accionante: José Antonio García Amado
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y Juzgado Primero Administrativo de Girardot Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 4 de diciembre de 20241 José Antonio García Amado, a nombre propio, interpuso acción de tutela 2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, los que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2024, y por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot al proferir la providencia del 20 de abril de 2023 que negó las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 25307-33-33-001-2016-00059-00/01.
2. Hechos
marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 25307-33-33-001-2016-00059-00/01.
2. Hechos
2.1. El señor José Antonio García Amado prestó sus servicios en el Ejército Nacional por 15 años, 9 meses y 23 días.3
2.2. Mediante Resolución 2281 del 2 de octubre de 2015 el comandante del Ejército Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares en forma temporal y con
1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia , certificado 0A13E3ECE5C7DE28 9B57D5E809C31481 9BC2A8F16282DD0A 52FB5271A6432780. 2 Índice 2 del expediente de primera instancia , certificado E01AEBCE61705A5F 15E3FFF8EB06F560 67182EA849D31435 09D83F824DF814E6. 3 Archivo denominado “021. Escrito respuesta oficio912”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado F6E555C35A97D247 E121466650B70CAF 0E4EB85AD18C2ACF 7E39B45EE3441C53.2
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06697-01
Accionante: José Antonio García Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro
pase a la reserva por retiro discrecional al señor García Amado, en su condición de sargento segundo, orgánico del Batallón de Mantenimiento en Apoyo Directo.
pase a la reserva por retiro discrecional al señor García Amado, en su condición de sargento segundo, orgánico del Batallón de Mantenimiento en Apoyo Directo.
2.3. Posteriormente, e l señor José Antonio García Amado interpuso demanda4 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2281 del 2 de octubre de 2015 . A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, ordenar a la referida entidad a. reintegralo al Ejército Nacional en el grado que para ese momento debería ocupar; y b. pagar todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca su reintegro.
2.4. Por medio del oficio RUO-9262 del 1.° de agosto de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura certificó que dentro del proceso CUI11001+00000201500574 – NI242151, procesado: José Antonio García Amado, delito: fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, el procesado fue capturado el 29 de abril de 2015 y recluido en el Centro Carcelario y Penitenciario la Picota; y que el 19 de julio de 2016, con boleta de libertad No. 014 se le concedió la libertad por vencimiento de términos.5
2.5. El 20 de abril de 2023 6 el Juzgado Primero Administrativo de Girardot emitió sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
2.6. Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante,
sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
2.6. Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, el 31 de julio de 20247 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C confirmó la providencia censurada.
2.6.1. Para ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C valoró el material probatorio allegado al expediente y concluyó que el acta 697 del 16 de septiembre de 2015 , emitida por el Comité de Evaluación del Ejército Nacional, contenía un análisis detallado de la situación del actor, esto es, la legalización de su captura por orden del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal
4 Archivo denominado “002.Demanda poder anexos”, carpeta “002. Demanda poder anexos”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado B8B5168D4960C9E2 AE57BA5215581AF9 4C83D4CDA7051F21 EBA861A93B1CBDC3. 5 Archivo denominado “018. Escrito respuesta usuarios”, visible a índice 9 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado F6E555C35A97D247 E121466650B70CAF 0E4EB85AD18C2ACF 7E39B45EE3441C53. 6 Archivo denominado “0 54. Sentencia”, certificado F6E555C35A97D247 E121466650B70CAF 0E4EB85AD18C2ACF 7E39B45EE3441C53, ibid.
6 Archivo denominado “0 54. Sentencia”, certificado F6E555C35A97D247 E121466650B70CAF 0E4EB85AD18C2ACF 7E39B45EE3441C53, ibid. 7 Archivo denominado “62. Sentencia_2016 […]”, visible a índice 8, certificado 2345F5EE83EC5FEA 3C1E0C3C2A699B67
A797C47765C2B30B 6AA0148BA2E6ED58, ibid.3
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Accionante: José Antonio García Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro
con Funciones de Control de Garantías, por los delitos de tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos agravado en concurso heterogéneo con peculado por apropiación.
Asimismo, advirtió que el nominador consideró que el comportamiento del entonces demandante implicó la pérdida de confianza de sus superiores, puso en tela de juicio su trayectoria militar e hizo que se perdiera credibilidad respecto al actor para el ejercicio de futuros cargos y misiones que se le encomendaran, razón por la cual la decisión de retiro fue clara, ciert a y con suficiente motivación . En consecuencia, aquella decisión no requería de la apertura de un proceso disciplinario previo, pues era una actuación administrativa autónoma.
Lo anterior, aunado al hecho de que a pesar de que el entonces demandante no registrara sanción disciplinaria durante su desempeño, no significa ba que no
era una actuación administrativa autónoma.
Lo anterior, aunado al hecho de que a pesar de que el entonces demandante no registrara sanción disciplinaria durante su desempeño, no significa ba que no pudiera ser retirado de forma discrecional. Por lo tanto, señaló que los cargos de nulidad alegados no tenían vocación de prosperidad.
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante sostuvo que:
3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no realizó un test de igualdad ni de razonabilidad con ocasión de la expedición de la Resolución 2281 del 2 de octubre de 2015 , y además desconoció que fue “víctima de atropellos por la misma FISCALIA”, en tanto no se garantizó su presunción de inocencia.
3.2. La Resolución 2281 del 2 de octubre de 2015 ocasionó al accionante un perjuicio irremediable, porque adolece de falsa motivación y errada interpretación normativa.
3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó erróneamente que el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio del señor García Amado estaba ajustado a derecho, comoquiera que fundamentó su dicho en la existencia del proceso penal adelantado en su contra. Con ello, incurrió en prejuzgamiento, debido a que, a su juicio, no había certeza de la comisión de los delitos por los que fue investigado, porque no se había proferido sentencia definitiva.4
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06697-01
Accionante: José Antonio García Amado
investigado, porque no se había proferido sentencia definitiva.4
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3.4. La parte accionante transcribió apartes de las sentencias T -234 de 2005, T1173 de 2008 y T -303 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional, así como los artículos del 1 al 10 de la Constitución Política.
4. Pretensiones de la acción de tutela
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“1. Que se TUTELEN los Derechos Fundamentales del DERECHO DE PETICI ÓN, EN CONEXIDAD CON, Trabajo, Debido Proceso, Mínimo Vital en conexidad al Derecho a la Vida Digna, a la Igualdad, la familia y conexos en protección a los hijos menores de edad del accionante, en base a su Derecho al Reintegro Laboral., A JOSE ANTONIO GARCIA AMADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.237.295 de Cúcuta.
2. Se declaren nulos y deje SIN EFECTOS JURÍDICOS POR SU FALSA MOTIVACIÓN o por vicio de interpretación jurídica constitucional, o por ser violatorias de Derechos Fundamentales, Resolución No. 2281 del 02 de octubre de 2015 POR EJÉRCITO NACIONAL, Mayor General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, por ser violatoria a los derechos fundamentales que se tomó en pretérita oportunidad sin tener como
NACIONAL, Mayor General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, por ser violatoria a los derechos fundamentales que se tomó en pretérita oportunidad sin tener como fundamento los principios constitucionales y legales, no coincidiendo la autonomía institucional y las decisiones erróneas de interpretación por parte de la judicatura que ha conocido sobre el presente asunto,. Presunción de inocencia y el previo prejuzgamiento del juez de primera y segunda instancia en materia administrativa.
4. (sic) Se declare Nula, y deje SIN EFECTO JURÍDICO POR VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, la Resolución No. 2281 del 02 de octubre de 2015 POR PARTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, Mayor General
ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO
5. De la misma forma se ordene emitir acto administrativo donde se motive el Reintegro Laboral al cargo, el grado de Sargento Segundo , vinculación que se debe realizar de manera inmediata al presente por parte del POR PARTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, Mayor General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, o quien haga sus veces.
6. En igual sentido se ordene mediante acto administrativo al pago de los salarios congelados o dejados de percibir por la DESVINCULACION del cargo, a partir del 02 de octubre de 2015, cuyos pagos son: prestaciones sociales, primas, bonificaciones, bonificaciones especiales y todos los pagos que cubran la Rama Judicial, acorde con la nivelación salarial pactada por el estado homologados al cargo, hasta la fecha actual; de no ser positiva tal postura se haga el reintegro de manera inmediata comunicando al
bonificaciones especiales y todos los pagos que cubran la Rama Judicial, acorde con la nivelación salarial pactada por el estado homologados al cargo, hasta la fecha actual; de no ser positiva tal postura se haga el reintegro de manera inmediata comunicando al pagador RECURSOS HUMANOS EJERCITO NACIONAL. A JOSE ANTONIO GARCIA AMADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.237.295 de Cúcuta.
Sírvase señor juez constitucional o Magistrados, decretar la Medida Provisional solicitada, en pro de del restablecimiento del derecho al Reintegro Laboral, por la vía constitucional y legal, toda vez que llevo desde el 02 de octubre de 2015, fecha en la cual me impusieron la medida quedando en la libertad definitiva, el 19 de julio de 2016, con boleta de libertad No. 014 se le concedió la libertad por vencimiento de términos, intentando vincularme nuevamente al cargo y se me ha negado dicha talanquera e imposibilidad por parte del EJERCITO NACIONAL;5
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Sufriendo el perjuicio de manutención propia y el de mi familia, EN CONEXIDAD CON OTROS DERECHOS LEGALES QUE ME ASISTEN.”8 (Subrayado original del texto).
5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 6 de diciembre de 20249 se admitió la acción de tutela , se
5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 6 de diciembre de 20249 se admitió la acción de tutela , se vinculó a la Nación, Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional y se negó la medida provisional. También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.
5.2. El Juzgado Primero Administrativo de Girardot10 rindió informe, para lo cual señaló que la acción de tutela es improcedente porque el accionante pretende utilizarla como una instancia adicional al proceso ordinario, con el fin de revivir el debate probatorio y los términos ya surtidos, aunado al hecho de que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
Finalmente, señaló que las decisiones reprochadas no desconocen el ordenamiento jurídico, pues efectuaron un análisis detallado y cuidadoso del material probatorio obrante en el expediente.
5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C11 aseveró que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, porque la decisión fue tomada bajo el análisis fáctico y jurídico correspondiente.
5.4. El Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional no se pronunciaron.12
6. Fallo de tutela de primera instancia
El 6 de febrero de 202 513 el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improdecente la acción de tutela.
8 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia , certificado E01AEBCE61705A5F 15E3FFF8EB06F560
improdecente la acción de tutela.
8 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia , certificado E01AEBCE61705A5F 15E3FFF8EB06F560 67182EA849D31435 09D83F824DF814E6, folios 44 y 45. 9 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado 5E533E829DC86D8A 92F624CB89B33E18 3BB551E31ED07E16 17ECCD7502A668E8. 10 Índice 9 de SAMAI, certificado 233F631FF0FD21B7 97EA601BDAA68D73 640BBA7A47A95EC1 7061E8E5267025DC , ibid. 11 Archivo denominado “2024 -06697-00 contestación tutela” visible a índice 8 de SAMAI, certificado 2345F5EE83EC5FEA 3C1E0C3C2A699B67 A797C47765C2B30B 6AA0148BA2E6ED58, ibid. 12 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional hubieran rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 7 de SAMAI, ibid. 13 Índice 12 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 1014B11AAAB3E1A1 7FDD56CE34F95213
7C6D66EC8412F3F9 59174F575D143BA1.6
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06697-01
Accionante: José Antonio García Amado
7C6D66EC8412F3F9 59174F575D143BA1.6
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El a quo constitucional concluyó que los argumentos expuestos en la acción de tutela coincidían con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues solicitó la nulidad de la Resolución 2281 de 2015 expedida por el Ejército Nacional.
Afirmó que dicha discusión ya fue resuelta por el tribunal demandado al explicar que no era dable declarar la nulidad de la Resolución 2281 de 2015, porque la decisión de retirar del servicio activo al demandante fue proporcional y racional, fundamentada en la pérdida de confianza y credibilidad en el ejercicio de sus funciones.
Finalmente, respecto a las sentencias T -041 de 2014, T -234 de 2005, T -1173 de 2008 y T-303 de 2018 dictadas por la Corte Constitucional, el a quo constitucional, luego de analizar cada una de ellas, no advirt ió la configuración de un desconocimiento del precedente, debido a que se trat aba de supuestos facticos distintos a los estudiados en el sub lite.
7. Razones de la impugnación
Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación14, en el que reprodujo, en gran parte, los motivos expuestos en la acción de tutela. En ese orden, argumentó lo siguiente:
Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación14, en el que reprodujo, en gran parte, los motivos expuestos en la acción de tutela. En ese orden, argumentó lo siguiente:
7.1. La decisión reprochada no analizó a. que no existieron elementos probatorios para proferir la decisión de su retiro del servicio; b. la configuración del perjuicio irremediable; y c. el prejuzgamiento de una persona cuando no ha sido condenada.
7.2. Criterios como la confianza y la credibilidad no son suficientes para avalar decisiones administrativas que vulneran el derecho al debido proceso, comoquiera que, por un lado, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que no se había proferido sentencia definitiva en el proceso penal adelantado contra el hoy accionante y, por el otro, no existió proceso disciplinario en su contra.
14 Índices 18 y 19 de SAMAI, certificado s E4BF0FF007A59CBB CDF50CAAC07072B3 81F9EFFD984FA0D3 6EF3B10B9E1133FD, 28A347227455162F 4B12681729AF4611 E0CADA8F638B9696 BC83D8A9A2F15139 , respectivamente, ibid.7
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-06697-01
Accionante: José Antonio García Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro
7.3. El principio pro homine es un principio del derecho internacional de los derechos humanos que exige una interpretación amplia y extensiva de los derechos, y
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro
7.3. El principio pro homine es un principio del derecho internacional de los derechos humanos que exige una interpretación amplia y extensiva de los derechos, y reducida y taxativa de las restricciones a aquellos.
7.4. En consecuencia, el accionante solicit a ordenar a. “rehacer” la actuación administrativa adelantada por el Ejército Nacional, en la que no se emitan juicios de valor sin antes haberse expedido la decisión definitiva en el proceso penal ; y b. dejar sin efectos las decisiones emitidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y la sentencia de primera instancia emitida por el a quo constitucional.
8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
Mediante auto del 26 de febrero de 202515 el a quo concedió la impugnación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra d el fallo proferido el 6 de febrero de 202 5 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta.
2. Cuestión previa
A pesar de que el tutelante atacó las providencias de primera instancia del 20 de abril de 202 3 y la del 31 de julio de 2024 que la confirmó, la Sala analizará únicamente la segunda en mención, puesto que se observa que esta fue la que
abril de 202 3 y la del 31 de julio de 2024 que la confirmó, la Sala analizará únicamente la segunda en mención, puesto que se observa que esta fue la que concluyó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 25307-33-33-001-2016-00059-00/01.
15 Índice 21 de SAMAI del expediente de primera instancia.8
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3. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
4. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 16 y de procedencia 17 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
5. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto
5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
5.1. Sobre el requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.18
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
16 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido
procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 19 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101.9
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Por su parte, la Corte Constitucional en la SU -215 de 202220, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar:
“(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
5.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito
connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.
5.2. Para la Sala se torna evidente que los cargos referidos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará.
En el caso concreto, el accionante cuestiona, en esencia, que la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó erróneamente que el acto administrativo que ordenó el retiro estaba ajustado a derecho, comoquiera que fundamentó su dicho en la existencia del proceso penal adelantado en contra del actor. Con ello, incurrió en prejuzgamiento, debido a que, a su juicio, no había certeza de la comisión de los delitos por los que estaba siendo investigado, porque no se había proferido sentencia definitiva.
Asimismo, advierte que la Resolución 2281 del 2 de octubre de 2015 le ocasionó un perjuicio irremediable, porque adolece de falsa motivación y errada interpretación normativa. Por su parte, en su concepto, criterios como la confianza y la credibilidad no son suficientes para avalar decisiones administrativas que vulneran el derecho al debido proceso, porque por un lado, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que no se había proferido sentencia definitiva en el proceso pena l adelantado contra el hoy accionante y, por el otro, no existió proceso disciplinario en su contra.
5.3. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 31 de julio
el proceso pena l adelantado contra el hoy accionante y, por el otro, no existió proceso disciplinario en su contra.
5.3. Pues bien, al verificar los argumentos contenidos en la sentencia del 31 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se observa el siguiente análisis textual:
“[…] Recientemente el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre el particular en sentencia del 7 de abril de 2022, en esa oportunidad reiteró que los actos de retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General son discrecionales y por ende, no requieren motivación expresa. Sin embargo, teniendo en cuenta que están precedidos
20 Sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo.10
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Accionante: José Antonio García Amado Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro
de la recomendación proferida por junta competente, que fundamenta la desvinculación, y que, la administración se halla en una posición privilegiada frente al servidor, debe darse a conocer al policial el sustento de dicha recomendación, en aras de salvaguardar los principios de transparencia de la gestión pública y los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Esto no significa que el retiro por voluntad del Gobierno o discrecional deba estar precedido de un procedimiento administrativo en el que se le permita al servidor controvertir las pruebas que sustentan la recomendación de la junta, basta con que los
Esto no significa que el retiro por voluntad del Gobierno o discrecional deba estar precedido de un procedimiento administrativo en el que se le permita al servidor controvertir las pruebas que sustentan la recomendación de la junta, basta con que los fundamentos de la recomendación estén señalados de manera expresa, para que puedan ponerse en conocimiento del interesado y así, garantizar que tenga acceso a las razones objetivas y a los hechos ciertos que dieron origen a la decisión de retiro.
Aun así, dijo el alto tribunal que el solo hecho de que la recomendación de retiro no esté expresamente sustentada o no se permita al interesado conocer los fundamentos, no vicia per se la legalidad del acto de retiro. […]
[…] En el acta No. 697 del 16 de septiembre de 2015, se analiza detalladamente la situación del actor partiendo de unos antecedentes ciertos, esto es, la legalización de captura del Suboficial por orden del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, según orden de detención No. 396, referencia: C.U.I. 11001600000020140041300 NI 218008 del 01 de mayo de 2015, donde se resolvió imponerle medida de aseguramiento con detención preventiva por los delitos de tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas y explosivos agravado en concurso heterogéneo con peculado por apropiación.
[…] En conclusión, consideró el nominador, que el comportamiento del demandante, trajo como consecuencia la pérdida de confianza de sus superiores, puso en tela de juicio su trayectoria militar y perdió credibilidad para el ejercicio de futuros cargos y misiones que se le encomendarán.
trajo como consecuencia la pérdida de confianza de sus superiores, puso en tela de juicio su trayectoria militar y perdió credibilidad para el ejercicio de futuros cargos y misiones que se le encomendarán.
[…] Por su parte el nominador tomó la recomendación del Comité, y bajo su atribución constitucional y legal, decidió el retiro, con suficiente motivación, clara y cierta. Luego entonces, no resulta desproporcionado e irracional el retiro. […]
[…] Ahora bien, alega la
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