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CE - Sentencia 11001031500020240669800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240669800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06698-00

Demandante: Luz Ángela Mayeli Barrera Herrera

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y otro

Tema: Derecho de petición Decisión: Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _________________________________________________________________

Decide la Sala la solicitud formulada por Luz Ángela Mayeli Barrera Herrera , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.

1. Antecedentes

1.1. La solicitud1

Luz Ángela Mayeli Barrera Herrera promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición , el c ual consideró vulnerado con ocasión de la falta respuesta al requerimiento de copias del expediente 25000233600020120021400, radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera el 23 de octubre de 2024.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

25000233600020120021400, radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera el 23 de octubre de 2024.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:

  1. En la referida fecha , present ó petición ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera para que le fueran expedidas las copias del expediente 2500023 3600020120021400, sin que hasta el momento hubiera recibido respuesta alguna, por lo que consideró vulnerado su derecho fundamental.

1.1.2. Pretensiones

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:

1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «3ED_2ESCRITODETUTELApdf(.pdf) NroActua 2»2

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06698-00

Demandante: Luz Ángela Mayeli Barrera Herrera

«[…] PRIMERA. – Se amparen las garantías constitucionales de mi representado de petición y debido proceso conculcados por la accionada.

SEGUNDA. – Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada a dar respuesta a la petición de fecha 03 de septiembre de los corrientes.

TERCERA. – Se ordene a la accionada a dar cumplimiento al fallo dentro de los términos del Decreto 2591 de 1991 […]» [sic].

1.2. Informes rendidos en el proceso

1.2.1. El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Secretaría 2 solicitó que se negara el amparo pretendido, toda vez que la petición se radicó a través del

1.2. Informes rendidos en el proceso

1.2.1. El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Secretaría 2 solicitó que se negara el amparo pretendido, toda vez que la petición se radicó a través del correo scs03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co que no es del dominio de esta dependencia, pues, el suyo es scsec03tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Que, sin perjuicio de lo anterior, otorgó respuesta a la peticionaria mediante correo del 18 de diciembre de 2024, en el que se le informó que para la expedición de las copias del expediente pretendidas debía acercarse a la Secretaría del despacho y cancelar el arancel judicial del que trata el Acuerdo PCSJA23-12106.

1.2.2. La demandante3 solicitó que se ordenara la expedición de las copias de forma digital, toda vez que su domicilio es en Málaga, Santander.

1.2.3. El Consejo de Estado, Secretaría General 4 informó a la demandante que puede consultar los documentos que forman parte del expediente, a través de la ventanilla virtual, por lo que debe solicitar la activación del usuario en el sistema Samai.

2. Consideraciones

En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) determinación del problema jurídico, iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la Sala.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37

  1. procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición; y iv) análisis de la

Sala.

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1.º del

2 Ver índice 9 de SAMAI del expediente 11001031500020240669800, en archivo «9_MemorialWeb_Respuesta-InformeTutela202406(.pdf) NroActua 9» 3 Ver índice 11 de SAMAI del expediente 11001031500020240669800, en archivo «11_MemorialWeb_PeticiOn-SOLICITUD(.pdf) NroActua 11» 4 Ver índice 12 de SAMAI del expediente 11001031500020240669800, en archivo «13OFICIOINFORMAN_OficioNoJFS01772pdf(.pdf) NroActua 12»3

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06698-00

Demandante: Luz Ángela Mayeli Barrera Herrera Decreto 333 del 6 de abril de 2021 5 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Tercera.

2.2. Problema jurídico

La Sala deberá definir si: ¿en el asunto bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a la respuesta otorgada a la demandante, por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca?

2.3. Procedencia de la solicitud de tutela

El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el

por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca?

2.3. Procedencia de la solicitud de tutela

El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:

«[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendien do las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones q ue comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]»

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el me canismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.4

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06698-00

Demandante: Luz Ángela Mayeli Barrera Herrera 2.3.1. Sobre el derecho de petición

Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional:

«[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición,

ha señalado la Corte Constitucional:

«[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el de recho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»7.

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los de rechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente.

ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los de rechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente.

2.4. Análisis de la Sala

Luz Angela Mayeli Barrera Herrera acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera y su Secretaría expedir las copias solicitadas . Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que:

  • El 23 de octubre de 202 4 l a demandante presentó petición ant e la autoridad

demandada, en los siguientes términos:

«[…] si sirvan ordenar a mi costa, la expedición de copia simple e informal de la totalidad del expediente radicado bajo el No. 25000 232600020120021400 (59479) adelantado por JOSE ANTONIO RINCÓN CARRIÓN y MARIA ZORAIDA NEUSA Y OTROS en contra de DISTRITO CAPITAL – ALCALDÍA LOCAL DE SUBA, CURADURÍA URBANA

No. 4 y la SOCIEDAD CONSTRUHABITAR EDIFICIO CALLE 137 S.A.S. […]».

La cual radicó a través del correo electrónico scs03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co:

7 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería.5

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06698-00

Demandante: Luz Ángela Mayeli Barrera Herrera

  • Mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2024 la Secretaría del Tribunal

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06698-00

Demandante: Luz Ángela Mayeli Barrera Herrera

  • Mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2024 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Se cción Tercera notificó a la demandante

respuesta a lo solicitado, así:

Como se observa, la demandada manifestó haber conocido de la petición solo con ocasión de la notificación del auto admisorio de la tutela, toda vez que el correo electrónico al cual Luz Angela Mayeli Barrera Herrera remitió su requerimiento no es de su dominio, pues, el correcto es6

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06698-00

Demandante: Luz Ángela Mayeli Barrera Herrera

scsec03tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; sin embargo, le brindó respuesta y se la notificó.

Tal como quedó acreditado, la autoridad demandada atendió la petición de expedición de copias que dio origen a la solicitud de tutela, lo cual le fue debidamente notificado, actuación que coincide con la pretensión de amparo elevada.

A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, la demandada adelant ó las actuaciones pertinentes para atender la petición de la demandante en el sentido de indicarle el paso a seguir para lograr las copias pretendidas, con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada.

La Corte Constitucional en sentencia T -038 de 2019 8, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló:

pretendidas, con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada.

La Corte Constitucional en sentencia T -038 de 2019 8, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló:

«[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]»

Por otra parte, observa la Sala que, de acuerdo con lo evidenciado en Samai, el 18 de diciembre de 2024 la demandante radicó solicitud de copias, la cual se encuentra pendiente de resolución:

En cuanto a este s egundo escrito , cuyo contenido puntual se desconoce, se advierte que no fue el que motivó la solicitud de amparo en razón a la fecha de radicación, por lo que no se realizará un análisis al respecto.

Ahora, en lo que se refiere al escrito radicado por la demandante el 20 de enero de 20259, en el que solicitó que se ordene «la expedición de las copias solicitadas de forma digital, atendiendo que mi domicilio es el Municipio de Málaga – Santander, el cual se encuentra aproximadamente a doce (12) horas de la ciudad de Bogotá», entiende la Sala que es consecuencia de la respuesta inicial brindada por la autoridad demandada,

digital, atendiendo que mi domicilio es el Municipio de Málaga – Santander, el cual se encuentra aproximadamente a doce (12) horas de la ciudad de Bogotá», entiende la Sala que es consecuencia de la respuesta inicial brindada por la autoridad demandada, en tanto le indicó que se debía acercar a la corporación «para tomar el número de folios y así realizar el respectivo pago del arancel judicial».

8 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 9 Ver índice 11 de Samai. Archivo denominado «11_MemorialWeb_PeticiOn-SOLICITUD(.pdf) NroActua 11».7

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06698-00

Demandante: Luz Ángela Mayeli Barrera Herrera En este caso, debe la demandante poner en conocimiento de la autoridad demandada lo pertinente, y no ante el juez de tutela, en aras de que sea aquella quien le brinde una respuesta y solución a la situación presentada.

3. Conclusión

En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Luz Ángela Mayeli Barrera Herrera, de forma que la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y su Secretaría.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Luz Angela Mayeli Barrera Herrera, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y su Secretaría, de conformidad

Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Luz Angela Mayeli Barrera Herrera, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera y su Secretaría, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, rem itir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente

JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA

Firmado Electrónicamente

LVLQ/LXRR

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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