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CE - Sentencia 11001031500020240670100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240670100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -067 01 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06701-00

Accionante: Jairo Alonso Ávila Moreno Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, y otro.

Tema: Acción de tutela contra sentencias dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se negaron las pretensiones relacionadas con una reincorporación por supresión de empleo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Alonso Ávila Moreno en contra d el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, con ocasión de la s sentencias del 5 de junio de 2020 y 21 de agosto de 2024 proferidas, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-004-2017-00119-00/01.

sentencias del 5 de junio de 2020 y 21 de agosto de 2024 proferidas, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-33-33-004-2017-00119-00/01.

ANTECEDENTES

El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso y permanencia en la función pública, junto con los principios de favorabilidad en materia laboral y prevalencia del derecho sustancial.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -067 01 -00

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HECHOS

El señor Jairo Alonso Ávila Moreno fue retirado del cargo que desempeñaba, como servidor público de carrera administrativa, en el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante INCODER), mediante los decretos 421 del 7 de marzo de 2016 y 1193 del 21 de julio de ese año , y no fue incluido en los actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, en los que ordenaron la incorporación directa de algunos funcionarios del INCORE en Liquidación al cargo de gestor, cód igo T1, grado 10 , de sus nuevas plantas de personal.

Por lo anterior, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Comisión Nacional del Servicio Civil, FIDUAGRARIA S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR -INCODER en Liquidación, la Agencia Nacional de Desarrollo

contra de la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Comisión Nacional del Servicio Civil, FIDUAGRARIA S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR -INCODER en Liquidación, la Agencia Nacional de Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la señora Sandra Patricia Ramírez Cabanzo, en la que solicitó la nulidad de i) las resoluciones 02 y 08 del 20 y 21 de abril de 2016 expedidas por las referidas Agencias, mediante las cuales se decidió no incorporarlo al cargo de gestor, código T1, grado 10, equivalente de las plantas de personal de las demás entidades referidas ; ii) el artículo 3 del Act a 06 del 4 de agosto de 2016 expedida por la Comisión de Personal del INCODER en Liquidación y iii) la Resolución 20162020047375 del 26 de diciembre de 2016 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la cual resolvió el recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a los demandados reintegrarlo al cargo en el cual se encontraba escalafonado o a otro de igual o superior categoría de la planta de personal de las agencias mencionadas y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y/o a la FIDUAGRARIA S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR -INCODER en Liquidación reconocerle y pagarle todos los sueldos, primas y demás emolumentos legales que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación del empleo hasta que fuera efectivamente reintegrado, sin solución de continuidad.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -067 01 -00

percibir desde la fecha de su desvinculación del empleo hasta que fuera efectivamente reintegrado, sin solución de continuidad.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -067 01 -00

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El 5 de junio de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja negó las pretensiones porque encontró demostrado que se efectuó el pago de una indemnización y no se demostró que los actos enjuiciados se hubieran proferido con infracción de las normas en que debían fundarse ni se probó una falsa motivación, por lo cual el demandante interpuso recurso de apelación.

El 21 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, confirmó la sentencia recurrida, debido a que determinó que la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil no adolecía de algún vicio, pues el señor Jairo Alonso Ávila Moreno no tenía los requisitos necesarios para ser revinculado en alguna de las agencias demandadas.

El accionante considera que las autoridades judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución , por no aplicar el principio de favorabilidad laboral consagrado en su artículo 53 y en defecto sustantivo por «no interpretación y aplicación» del artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015.

Que no tuvieron en cuenta que nunca renunció a su derecho a la incorporación, reincorporación o reubicación, pues únicamente requirió el pago de la

Que no tuvieron en cuenta que nunca renunció a su derecho a la incorporación, reincorporación o reubicación, pues únicamente requirió el pago de la indemnización, debido a que se negó la incorporación y no se resolvió (transcurridos más de 9 meses) la solicitud de reincorporación que presentó a la administración el 2 de agosto de 2016, con lo que se vulneró el inciso final del artículo 31 del Decreto Ley 760 de 2005.

Que en las providencias cuestionadas no se analizó que en los actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil no consta que se hayan efectuado estudios concretos que definieran que era imposible su reincorporación o reubicación laboral por la ausencia de un empleo igual o equivalente en otras entidades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015 y el Criterio Unificado del 6 de octubre de 2022 expedido por la Comisión mencionada, lo cual debe ser remediado a través de esta acción.

PRETENSIONES

El accionante solicitó dejar sin efectos la s sentencias del 5 de junio de 2020 y del 21 de agosto de 2024 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del CircuitoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -067 01 -00

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de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, respectivamente, y, en su lugar, ordenarle s que profieran una nueva sentencia en

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de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, respectivamente, y, en su lugar, ordenarle s que profieran una nueva sentencia en la que reconozcan su derecho a la reincorporación o reubicación laboral.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 9 de diciembre de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia , mediante auto, en el que ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, como accionado s, y a la Nación -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la FIDUAGRARIA S.A. Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-INCODER en liquidación, a la Agencia de Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras y a la señora Sandra Patricia Ramírez Cabanzo, como terceros con interés.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, por intermedio del magistrado a cargo del proceso objeto de esta acción , afirmó que la sentencia de segunda instancia discutida no adolece de defecto sustantivo, ya que se resolvió la controversia relacionada con la posibilidad de incorporación o reincorporación del demandante por la supresión el INCODER.

Que en la providencia se indicó que el actor no podía acceder a la primera de las mencionadas, porque su procedencia dependía de la existencia de un cargo igual o equivalente al suprimido ubicado en la nueva planta de personal de la entidad u organismo donde el empleado prestaba sus servicios , lo cual era materialmente

mencionadas, porque su procedencia dependía de la existencia de un cargo igual o equivalente al suprimido ubicado en la nueva planta de personal de la entidad u organismo donde el empleado prestaba sus servicios , lo cual era materialmente imposible con la supresión y liquidación del INCODER , situación que supuso la desaparición del cargo desempeñado conforme con el numeral 1 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

Que también se advirtió que el demandante hizo uso de la opción de la reincorporación, mediante solicitud del 3 de agosto de 2016 que fue remitida a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que consideró que no era procedente porque aquel no cumplía con el perfil exigido para desempeñar los cargos creados en la Agencia Nacional de Tierras y en la Agencia de Desarrollo Rural , conclusiónRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -067 01 -00

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a la que también llegó esa Sala de Decisión, por lo que no se evidenció vicio de legalidad alguno.

Concluyó que no existe fundamento para la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela , pues no se presentaron acciones u omisiones que implicaran el cumplimiento de algún requisito específico de la acción.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja guardó silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

La Agencia Nacional de Tierras, a través de apoderada, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva , debido a que no es la entidad responsable de

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS

La Agencia Nacional de Tierras, a través de apoderada, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva , debido a que no es la entidad responsable de los derechos del accionante aparentemente vulnerados, por lo que solicitó su desvinculación.

FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes denominado INCODER , y mediante apoderado, indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiv a, pues, si bien el PAR INCODER estuvo vinculado dentro de la actuación mencionada, el proceso judicial fue transferido el 10 de agosto de 2023 al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo cual consta en el Acta 001 , sucesión procesal que se informó al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, el 23 de agosto de 2023 y se reiteró el 10 de noviembre de esa anualidad.

Que, adicionalmente, en atención al artículo 14 del Decreto 2365 de 2015, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se subrogó en las obligaciones y derechos del INCODER al momento de su liquidación.

Solicitó, en consecuencia, negar por improcedente el amparo solicitado y desvincularla del presente trámite.

La Agencia de Desarrollo Rural , por conducto de la jefe de la Oficina Jurídica, adujo que no intervino en la vulneración de los derechos, cuya protección se solicita,

pero, con el fin de brindar claridad, se revisaron las bases de datos y archivos y noRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -067 01 -00

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se encontr ó ninguna vinculación u orden de incorporación, reincorporación o reubicación laboral a favor del accionante.

Solicitó declarar improcedente la acción en lo que le incumbe, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y ordenar su desvinculación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034 /18, estas se enlistaron así:

“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la

constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -067 01 -00

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(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación.

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(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”

Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.”

En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providenciasRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -067 01 -00

En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providenciasRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -067 01 -00

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judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto

En síntesis, el accionante considera que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, incurrieron en violación directa de la Constitución, por no aplicar el principio de favorabilidad laboral consagrado en su artículo 53, y en defecto sustantivo por «no interpretación y aplicación» del artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015.

Lo anterior porque, a su juicio, desconocieron que i) en los actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil no consta que se hayan efectuado estudios concretos que definieran que era imposible su reincorporación o reubicación laboral por la ausencia de un empleo igual o equivalen te en otras entidades y ii) no renunció a su derecho a la incorporación, reincorporación o reubicación, pues solo solicitó el pago de la indemnización, cuando se le negó la primera y transcurrieron 9 meses desde que pidió la segunda sin obtener respuesta.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los

reubicación, pues solo solicitó el pago de la indemnización, cuando se le negó la primera y transcurrieron 9 meses desde que pidió la segunda sin obtener respuesta.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia de segunda instancia discutida en esta sede, pues solo en el evento de encontrarse superados habría lugar a analizar los disensos esgrimidos. En este punto, se aclara que el examen que aquí se efectuará se limitará a esa providencia judicial por ser la que puso fin al litigio que dio lugar a la instauración de esta acción.

La Sala encuentra reunidos los siguientes: 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la incursión de los defectos señalados; 2) la acción se presentó con inmediatez; 3) no está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; y 4) no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, en relación con el primer argumento de inconformidad , esto es, la ausencia de estudios concretos sobre la posibilidad de reincorporación laboral, noRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -067 01 -00

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se cumple el requisito de subsidiariedad, y respecto al segundo disenso consistente en la inobservancia del hecho de que nunca renunció a la incorporación o

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se cumple el requisito de subsidiariedad, y respecto al segundo disenso consistente en la inobservancia del hecho de que nunca renunció a la incorporación o reincorporación, no se supera la exigencia de identificación clara de los hechos generadores de la vulneración, como se procede a explicar.

En la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 5 de junio de 2020 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda porque evidenció que al demandante se le efectuó el pago de la indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba en carrera administrativa, lo que excluía la posibilidad de acceder a su reincorporación.

Además, la autoridad judicial no encontró que los actos enjuiciados se hubieran proferido con infracción de las normas en que debían fundarse ni se probó una falsa motivación, pues en los actos acusados se analizó la normativa sobre equivalencias de empleos y se observó que el señor Jairo Alonso Ávila Moreno no cumplía con los requisitos mínimos para ocupar alguno de los cargos de las agencias Nacional de Tierras y la de Desarrollo Rural.

Lo anterior permite evidenciar que uno de los argumentos en los que se fundamentó la decisión del a quo versó sobre la ausencia de equivalencia entre el empleo que desempeñaba el demandante en el INCODER y los existentes en las mencionadas agencias, como fue definido en los actos administrativos demandados.

A pesar de ello, en el recurso de apelación el hoy accionante no planteó el desacuerdo que expuso en esta sede atinente a que en los actos expedidos por la

agencias, como fue definido en los actos administrativos demandados.

A pesar de ello, en el recurso de apelación el hoy accionante no planteó el desacuerdo que expuso en esta sede atinente a que en los actos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil ni en la actuación adelantada por esta constaba que hubiere efectuado estudios sobre la comparativa de los cargos para definir si era procedente la reincorporación.

En ese entendido, como se anunció, resulta diáfano que el actor dejó vencer la oportunidad procesal con la que contaba para discutir al interior del proceso ordinario la inconformidad que ahora esgrime a través de esta acción constitucional, lo cual no pue de aceptarse, pues ello implicaría desconocer la naturaleza subsidiaria de la tutela.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -067 01 -00

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Aunado a ello, no se observa alguna situación extraordinaria que haya impedido al demandante alegar ese argumento en esa ocasión ni la probable configuración de un perjuicio irremediable, más allá de las consecuencias propias de la decisión judicial, lo que impide tener por superada la exigencia analizada.

En cuanto al segundo reparo relativo a que nunca renunció a su derecho a la incorporación o reincorporación, se advierte que a esa conclusión no llegó el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, en la sentencia del 21 de agosto de 2024.

De hecho, en esa providencia la autoridad judicial determinó que en el caso no era

Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, en la sentencia del 21 de agosto de 2024.

De hecho, en esa providencia la autoridad judicial determinó que en el caso no era procedente la incorporación, debido a la supresión y liquidación del INCODER y reconoció que el demandante solicitó la reincorporación, la cual era procedente, siempre y cuando el cargo desempeñado y los creados en las nuevas plantas de personal fueran equivalentes, esto último que no encontró acreditado.

Lo expuesto permite apreciar que el accionante no discute la línea argumentativa contenida en la decisión de segunda instancia, sino exclusivamente la conclusión a la que se llegó en la sentencia de primera instancia, la cual, como se mencionó, no es objeto de análisis en esta sede, por no ser la que puso fin al litigio.

Se aclara que e l estudio constitucional debe circunscribirse exclusivamente a la decisión judicial del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 3, pues solo la configuración de un defecto en esa providencia daría lugar a un eventual amparo ius fundamental.

En consecuencia, respecto al segundo desacuerdo no se encuentra satisfech a la exigencia de que el solicitante del amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración de sus derechos.

Por último, se observa que la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia Nacional de Desarrollo rural solicitaron su desvinculación; sin embargo, la vinculación de estas autoridades se efectuó en su condición de terceros con interés en los resultados del proceso por haber sido demandad as en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a esta acción, por lo cual se negará su

autoridades se efectuó en su condición de terceros con interés en los resultados del proceso por haber sido demandad as en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a esta acción, por lo cual se negará su petición.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -067 01 -00

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A su vez , FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes denominado INCODER , pidió su desvinculación, porque en el proceso fue entregado a l Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para su manejo. Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se denota que efectivamente en el Acta 001 del 10 de agosto de 2023 consta que la referida sociedad hizo entrega del proceso 2017-00119, esto es, el que dio lugar a esta acción, a dicha cartera ministerial.

Por lo tanto , se declarará i) la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FIDUAGRARIA S.A. y ii) improcedente la acción por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e identificación clara de los hechos que generaron la vulneración alegada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de FIDUAGRARIA S.A., de acuerdo con lo expuesto.

nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de FIDUAGRARIA S.A., de acuerdo con lo expuesto.

Segundo: Declarar improcedente la acción, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -067 01 -00

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La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artícu lo 186 del CPACA.

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