CE - Sentencia 11001031500020240670200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240670200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: William Felipe Angulo Bechara
Demandado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2024-06702-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06702-00
Demandantes: WILLIAM FELIPE ANGULO BECHARA
Demandados: JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN
Temas: Tutela de fondoreemplazo sin diferencia salarial en cargos dentro de la Rama Judicialimprocedencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor William Felipe Angulo Bechara, quien actúa en nombre propio,
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor William Felipe Angulo Bechara, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín1, con el fin de que se protejan sus derech os fundamentales al trabajo y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con el ofrecimiento del cargo de asistente jurídico sin generar una diferencia salarial, realizado a él por parte de la autoridad judicial accionada.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora solicitó:
«… 1. Que se vincule al Consejo Seccional de Antioquia y al área de Talento Humano, para que entre los posibles responsables se aclare la solicitud planteada por este servidor y se genere claridad frente a la norma que regula la función pública y el tratamiento salarial en este tipo de nombramientos.
2. Que se realice una valoración jurídica en torno a la aplicación de la Ley 2430 de 2024 y la Ley 344 de 1996, y que se derive una nueva interpretación o realidad fáctica jurisprudencial que resuelva este conflicto, garantizando que no exista un trato desigual entre los servidores públicos que se encuentran en
1 Si bien en la demanda no se especificó el lugar de ubicación del juzgado accionado, de las pruebas aportadas por las partes se cotejó que corresponde a la ciudad de Medellín.Demandante: William Felipe Angulo Bechara
Demandado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Medellín
pruebas aportadas por las partes se cotejó que corresponde a la ciudad de Medellín.Demandante: William Felipe Angulo Bechara
Demandado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2024-06702-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 condiciones similares.
3. Que se reevalúe el proceso de nombramiento y se proceda a la asignación de la retribución justa conforme al principio de igualdad y al derecho a la igualdad de oportunidades, asegurando que mi nombramiento y desempeño en el cargo de Asistente Jurídico no implique un trato desigual ni una diferencia salarial no justificada.
4. Que se evalúe en los diferentes nombramientos realizados, los pagos totales o diferencias salariales asignadas para servidores públicos que reemplazan a otros servidores públicos.
5. Que se resuelva de manera pronta y eficaz la situación que se ha presentado, garantizando el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación…».2
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento el siguiente:
Mediante oficio 3550 de 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Medellín le notificó al actor la propuesta de ser nombrado en el cargo de asistente jurídico en dicho
Mediante oficio 3550 de 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Medellín le notificó al actor la propuesta de ser nombrado en el cargo de asistente jurídico en dicho despacho, en el cual él ostenta un cargo de carrera , para efectos de realizar un reemplazo sin generar una diferencia salarial; lo ant erior, en aplicación del artículo 18 de la Ley 344 de 19963.
1.4. Sustento de la vulneración
El tutelante consideró lesionados sus derechos fundamentales ante el ofrecimiento del cargo de asistente jurídico sin generar una diferencia salarial, en virtud de lo consagrado por el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, según el cual cuando se realiza un reemplazo por empleados del mismo despacho no debe existir tal diferencia.
Aludió que dicha disposición no ha sido interpretada en debida forma, lo que ha generado incertidumbre pues se ha aplicado de forma exegética la norma en el sentido de que no se debe hacer pago de diferencia salarial a los empleados que ocupen cargos distintos al que ostentan en el mismo despacho; sin embargo, se ha verificado que existen r eemplazos que sí se han pagado o se ha asumido la diferencia salarial por parte de las unidades administrativas.
Sostuvo que lo anterior va en contravía de la Ley 2430 de 2024, que posibilita
2 Trascripción literal del original con posibles errores.
3 «ARTÍCULO 18. - Los servidore s públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir emp leos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no
2 Trascripción literal del original con posibles errores.
3 «ARTÍCULO 18. - Los servidore s públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir emp leos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando.
Ninguna entidad territorial u organismo del Esta do podrá encargar provisionalmente a servidor público alguno para ocupar cargos de mayor jerarquía sin la disponibilidad presupuestal correspondiente. El funcionario que cont ravenga lo dispuesto en este inciso incurrirá en falta disciplinaria y será responsable civilmente por los efectos del mismo.»Demandante: William Felipe Angulo Bechara
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el ascenso, remplazo o nombramiento de los empleados que asumen la ausencia de personas en sus cargos.
Puso de presente la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de igualdad en el ámbito laboral y en la función pública, así como los trat ados internacionales sobre condiciones dignas e igualitaria s para los servidores públicos. Al respecto, trajo a colación el artículo 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 24 de la Convención
internacionales sobre condiciones dignas e igualitaria s para los servidores públicos. Al respecto, trajo a colación el artículo 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica de 1969-, y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo 100 de 1951 sobre igualdad de remuneración, y 111 de 1960 sobre discriminación en el empleo.
De igual manera, citó las leyes 270 de 1996 y 2430 de 2004, sobre la garantía de igualdad y no discriminac ión en el ejercicio de la función pública, y la sentencia SU -296 de 2023, proferida por la Corte Constitucional, pronunciamiento que, en su sentir, es relevante para los servidores públicos, en especial aquellos que están en situaciones de reemplazo o dese mpeñan funciones similares a los de otros empleados del mismo despacho, ya que garantiza el derecho a una retribución justa y fortalece el principio de igualdad salarial.
Finalmente, trajo a colación el concepto de acoso laboral o mobbing, entendido como una forma de trato humillante que afecta la dignidad de los servidores públicos; sobre el particular, citó la Ley 1010 de 2006, sobre la prevención de dicho fenómeno y la adopción de medidas para garantizar que los empleados no sean víctimas de ello.
1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones
Por auto de 10 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin especificar la ciudad , a los presidentes del Consejo Superior de
Por auto de 10 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación al juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin especificar la ciudad , a los presidentes del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Unidad de Carrera Judicial y a los respectivos coordinadores de Talento Humano de dichas entidades.
Mediante providencia de 20 de enero de 2025, se dispuso la vinculació n Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en calidad de accionado , así como de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín , como terceros con interés.
Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , por conducto de su presidente, manifestó que el tema objeto de debate corresponde atenderlo a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, entidad a la cual le corresponde ordenar el gasto para el cumplimiento de las labores en dicho distrito judicial, por lo que la vinculada no tiene compromiso ni actividad porDemandante: William Felipe Angulo Bechara
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 adelantar frente a lo requerido en esta acción , de ma nera que pidió ser excluido de la presente acción.
Puso de presente que el tutelante presentó dos peticio nes ante dicha Corporación los días 31 de octubre y 26 de noviembre de 2024, relacionadas con las modificaciones de la Ley 2430 de 2024, las cuales fueron remitidas por competencia a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Con base en tales argumentos, se opuso a las pretensiones del tutelante y solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo.
1.5.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través su directora, solicitó la desvinculaci ón de la entidad por cuanto no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones del actor dado que la competencia para resolver las situaciones de los servidores públicos en asuntos laborales es de la autoridad nominadora; y, además, la valoración jurídica de la diferencia salarial en virtud del artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 es potestativa del Congreso y del presiden te de la República, en ejercicio de sus facultades previstas por la Ley 4ª de 1992, de manera que la Dirección Ejecutiva de Admi nistración Judicial, como órgano técnico y administrativo, tiene la función de determinar los lineamientos relacionados con el régimen salarial y prestacional.
Agregó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante,
Dirección Ejecutiva de Admi nistración Judicial, como órgano técnico y administrativo, tiene la función de determinar los lineamientos relacionados con el régimen salarial y prestacional.
Agregó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, dado que ninguno de l os reparos formulados por él involucra alguna actuación u omisión de la entidad.
1.5.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante abogada adscrita a la Unidad de Asistencia Legal, propuso la falta de legitimación por pasiva de la entidad por cuanto las pretensiones del tutelante se encuentran a cargo de la Dirección Seccional respectiva, a la cual está adscrito e l despacho en el que el servidor judicial presta sus servicios, por lo que es dicha autoridad la que debe responder por la presu nta amenaza a los derechos del actor , además que conforme a la Ley 270 de 1996, corresponde a cada dirección seccional la ordenación del gasto y la función pagadora.
1.5.4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, por condu cto de su directora, precisó que no se evidencia consulta alguna del accionante sobre el tratamiento salarial en caso de reemplazo.
Aclaró que si bien la Ley 2430 de 2024 posibilita el ascenso, reemplazo o nombramiento de empleados que asumen la ausencia de personal en sus cargos, no estipula nada frente a la remuneración de los encargos, por lo que no es posible adoptar medidas que no se han regulado.
Indicó que para este caso no hay lugar a reconocer la diferencia salarial pues se pretende suplir una va cante a través de encargo con el accionante, quien ostenta un cargo en propiedad en el mismo despacho.
Indicó que para este caso no hay lugar a reconocer la diferencia salarial pues se pretende suplir una va cante a través de encargo con el accionante, quien ostenta un cargo en propiedad en el mismo despacho.
Solicitó la desvinculaci ón de la dirección por falta de legitimación en la causaDemandante: William Felipe Angulo Bechara
Demandado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2024-06702-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 por pasiva, ya que no tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.
1.5.5. El Juzgado Sexto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por medio de la juez titular del despacho, informó que el señor William Felipe Angulo Bechara está vinculado en propiedad como asistente administrativo, cargo para el cual fue nombrado mediante Resolución 001-2022 de 28 de enero de 2022 , y en la actualidad se encuentra en licencia no remunerada por el término de dos años para ocupar otro cargo en la Rama Judicial, como oficial mayor de Juzgado Promiscuo, a partir del 5 de septiembre de 2024.
En relación con el objeto de la acción de tutela indicó que, en efecto, ofreció el cargo de oficial mayor de l circuito al actor por un periodo de vacaciones del 18 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025, en cumplimiento del artícu lo 132
En relación con el objeto de la acción de tutela indicó que, en efecto, ofreció el cargo de oficial mayor de l circuito al actor por un periodo de vacaciones del 18 de diciembre de 2024 al 11 de enero de 2025, en cumplimiento del artícu lo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024 , y en la solicitud de expedición del certifica do de disponibilidad presupuestal la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia señaló que si el ree mplazo es con personal vinculado al despacho judicial, no genera reconocimiento para el pago de diferencia salarial. Lo anterior, con fundamento en el artículo 18 de la ley 344 de 1996.
Sostuvo que, en vista de lo anterior, el tutelante manifestó la no ac eptación del cargo y, de igual forma, desistió de otro encargo ofrecido por las vacaciones del titular del puesto de asistente jurídico.
Advirtió que la entidad ha actuado bajo los lineamientos legales correspondientes, por lo que el pago de la diferencia salarial escapa de la competencia de los despachos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos
Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el juzgado accionado lesionó los derechos fundamenta les al trabajo y a la igualdad, con el ofrecimiento del cargo de asistente jurídico sin generar una diferencia salarial, realizado a él por parte de la autoridad judicial accionada.
2.3. Cuestión previa
El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Adm inistración de Carrera Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antio quia, la DirecciónDemandante: William Felipe Angulo Bechara
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ejecutiva de Administración Judicial, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, solicitaron la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiv a, petición que será denegada pues la notificación de las mencionadas entidades se realizó con el fin de garantizarles el derecho a la defensa, y t eniendo en cuenta que el actor propone reparos frente a temas de competencia de las vinculadas.
2.4. De la procedencia de la acción de tutela
el derecho a la defensa, y t eniendo en cuenta que el actor propone reparos frente a temas de competencia de las vinculadas.
2.4. De la procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona pue de ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inm ediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que in dica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de im procedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).
2.5. Requisito de subsidiariedad
En cuanto a la subsidiariedad, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU-297 de 2015, advierte lo siguiente:
«4.4.2. De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de procedibilidad no sólo i mplica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conform idad con los artículos
autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible, puesto que, de conform idad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta n ecesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los proce sos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerroga tivas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.»
2.6. Caso concreto
Sea lo primero señalar que en la acción de tutela de la referencia el actor refiere que se han lesionado sus derechos fundamentales, ante el ofrecimientoDemandante: William Felipe Angulo Bechara
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del cargo de asistente jurídico sin generar una diferencia sal arial, realizado por la juez titular del despacho al que está vinculado en carrera.
Es decir, el origen de la presunta vulneración alegada es la oferta señalada sin reconocer el aumento que pueda general el desempeño del cargo.
Dentro de los argumentos d el tutelante, se señaló que no se reconoció la diferencia salarial en atención a lo consagrado por el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, en virtud del cual «… los servidores públ icos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir emple os diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando ...», tesis que, en sentir del demandante, va en contravía de la Ley 2430 de 2024, que posibilita el ascenso, remplazo o nombramiento de los empleados que asumen la ausencia de personas en sus cargos.
En ese sentido, revisadas las contestaciones de la demanda de cara al presente caso se observa que si bien, en primer término, toda la responsabilidad endilgada por el actor se dirige hacia el ofrecimiento realizado por la juez en mención, la presunta lesión tiene su génesis en la aplicación del artículo 18 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que no hay derecho al
responsabilidad endilgada por el actor se dirige hacia el ofrecimiento realizado por la juez en mención, la presunta lesión tiene su génesis en la aplicación del artículo 18 de la Ley 344 de 1996, norma que dispone que no hay derecho al pago de la remuneración para el empleo desempeñado por encargo, lo cual se puso de presente en el oficio DESAJME024-5423 del 21 de noviembre de 2024 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín con ocasión d e la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo ofertado por el juzgado , bajo los siguientes términos:
En ese orden de ideas, se advierte que el actor en realidad no está de acuerdo con lo previsto por el artículo en menci ón y con su aplicación por parte de las autoridades administrativas, ante el vacío que según él existe en la regulación del encargo, asunto frente al cual cuenta con la posibilidad de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 ante la Corte Constitucional , en los términos de l artículo 241, numeral 4 º, de la Constitución Política, norma que dispone:
«ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y sup remacía de la Constitución, en los estrictos y precisosDemandante: William Felipe Angulo Bechara
Demandado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2024-06702-00
Demandado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2024-06702-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(…)
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su conte nido material como por vicios de procedimiento en su formación (…)»
De igual manera, debe aclararse que el demandante también puede cuestionar los oficios a través de los cuales el juzgado le hizo el ofrecimiento del encargo, toda vez que constituyen decisiones pasibles de recursos administrativos y de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Es así como la parte actora debió agotar los respectivo s recursos administrativos y judiciales, teniendo en cuenta que no comparte la aplicación que dio la administración al contenido de la Ley 344 de 1996, artículo 18, por ir en presunta contravía de la Ley 2430 de 2024 y demás normas y jurisprudencia citadas en la solicitud de amparo.
Ahora bien, dentro de las pretensiones de la demanda el actor solicitó que se ordene a las accionadas aclarar el tratamiento salarial en este tipo de nombramientos de cara con la normativa vigente y que se disponga realizar
Ahora bien, dentro de las pretensiones de la demanda el actor solicitó que se ordene a las accionadas aclarar el tratamiento salarial en este tipo de nombramientos de cara con la normativa vigente y que se disponga realizar una nueva valoración jurídica de la aplicación de las leyes 2430 de 2024 y 344 de 1996, en garantía de la igualdad entre los servidores públicos, asunto que escapa del conocimiento de este juez de tutela, en tanto la controversia sobre el alcance de las normas en cita de frente al caso concreto se generó, como se señaló en párrafos anteriores, en la decisión de la administración de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal con amparo en el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, controversia que debe rá ser planteada a través de l os recursos administrativos y del medio de control judicial procedente.
Por otro lado, frente a las pretensiones relacionadas con que se reevalúe el proceso de nombramiento y se proceda a la asignación de la retribución justa conforme al principio de igualdad y al derecho a la igualdad de oportunidades, y que se evalúe en los diferentes nombramientos realizados, los pagos totales o diferencias salariales asignadas para servidores públicos que reemplazan a otros servidores púb licos, se observa que estas no tienen sustento en una situación particular del actor, sino que buscan que de manera genérica se modifique la tesis que ha adoptado la administración en torno al tema, peticiones contra las cuales no procede la acción de tute la por tratarse de actos generales, impersonales y abstractos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991.
peticiones contra las cuales no procede la acción de tute la por tratarse de actos generales, impersonales y abstractos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991.
Es así como tales pretensiones no permiten a este juez de tutela aterrizar sobre un hecho lesivo de los der echos fundamentales, sino que pone en tela de juicio la aplicación normativa en los casos de reconocimiento de diferencias salariales.
En ese sentido, se declarará improcedente la acción de tutela de la referenciaDemandante: William Felipe Angulo Bechara
Demandado: Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Radicado: 11001-03-15-000-2024-06702-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 por no cumplir con el requisito de subsid iariedad y por referir, en parte, a actos generales, impersonales y abstractos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación del Consejo Superior
de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
Seccional de la Judicatura de Antioquia , de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y por tratarse de actos generales, impersonales y abstractos.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente Salva voto
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Magistrado
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»