CE - Sentencia 11001031500020240670300 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240670300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06703-00
Demandante: Mandato del Programa de EPSS liquidado Comfenalco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06703-00
Demandante: MANDATO DEL PROGRAMA DE EPSS LIQUIDADO DE LA
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO
ANTIOQUIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Temas: Tutela contra providencia judicial . Caducidad de la acción ejecutiva.
Defecto sustantivo. Requisito general de relevancia constitucional
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Mandato del programa de EPSS liquidado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia , a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de diciembre de 202 4, la parte actora interpuso acción de tutela en la que
contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 5 de diciembre de 202 4, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de l derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
“Se ampare el derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia del Mandato de EPSS Liquidado de Comfenalco Antioquia, por las razones expuestas a lo largo de este escrito.
2Que, como consecuencia de la anterior petición, deje sin efectos el auto proferido el 9 de septiembre de 2024 por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual confirmó la decisión de primera instancia de negar el mandamiento de pago solicitado por el Mandato de EPSS Liquidado de Comfenalco Antioquia, dentro del proceso ejecutivo iniciado en contra del Municipio de San Juan de Urabá, con radicado 05837333001202000149.
3Que, como consecuencia de la petición anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar una nueva decisión mediante la cual resuelva el recurso de apelación formulado por el Mandato de EPSS Liquidado de Comfenalco Antioquia contra el au to que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, dentro del proceso ejecutivo contra el Municipio de San Juan de Urabá con radicado No. 058373330012020 -00149, ajustada a derecho y atendiendo a los parámetros jurisprudenciales previstos por la Corte
caducidad, dentro del proceso ejecutivo contra el Municipio de San Juan de Urabá con radicado No. 058373330012020 -00149, ajustada a derecho y atendiendo a los parámetros jurisprudenciales previstos por la Corte Constitucional en materia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06703-00
Demandante: Mandato del Programa de EPSS liquidado Comfenalco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Hechos
La parte actora relató que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 000167 de 16 de marzo de 1995, autorizó el funcionamiento del “Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, con el fin de organizar y garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud de sus afiliados”.
Sostuvo que el director del programa de EPSS de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, en escrito 21 de noviembre de 2011 informó “que se había tomado la decisión de retirar al programa de la administración del Régimen Subsidiado”, por lo que mediante Resolución No. 0808 del 2 de abril de 2012, la Superintendencia Nacional de Salud, “i) Ordenó la revocatoria del certificado de habilitación y toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar del PROGRAMA DE EPS-S DE LA
Superintendencia Nacional de Salud, “i) Ordenó la revocatoria del certificado de habilitación y toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención forzosa administrativa para liquidar del PROGRAMA DE EPS-S DE LA
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, entidad
identificada con el NIT. 890.900.842 -6., ii) n ombró al señor Mario Fernando Calle Uribe, como Agente Especial Liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud, y iii) estableció que el régimen aplicable a la liquidación sería el establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”.
Señaló que el agente liquidador del Programa E PSS en liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, mediante Resolución No. 095 de 16 de septiembre de 2014, liquidó una deuda por concepto de administración del régimen subsidiado en contra del municipio de San Juan de Urabá por concepto de Unidades de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, acto administrativo que fue debidamente notificado y que adquirió firmeza.
Afirmó que el 10 de abril de 2018 suscribió un acuerdo de pago con el municipio de San Juan de Urabá por valor de $122.130.527, en el cual la entidad territorial reconoció las deudas derivadas de los contratos celebrados entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de marzo de 2011 , y se comprometió a realizar el pagó en noviembre de 2018.
Indicó que inició acción ejecutiva contra el municipio de San Juan de Urabá, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
de 2018.
Indicó que inició acción ejecutiva contra el municipio de San Juan de Urabá, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo 1 , que mediante auto de 7 de abril de 2021 no libró el mandamiento de pago, tras considerar que con la demanda no se aportó constancia de ejecutoria de la Resolución No. 95 de 16 de septiembre de 2014, que además fue allegada en copia simple no autenticada y que el acuerdo de pago celebrado entre las partes también fue arrimado en copia simple sin autenticar, por lo que resultaba imposible librar mandamiento de pago.
Adujo que contra esa decisión interpuso recurso de apelación en el que indicó que el acuerdo de 10 de abril de 2018, en el cual se recono cieron las obligaciones contenidas en la Resolución No. 095 de 16 de septiembre de 2014, “no era un título judicial, además gozaba de presunción de legalidad del artículo 244 del CGP, es decir, que no necesitaba ser aportado en original o en copia autenticada para ser un título ejecutivo simple de una obligación clara, expresa y exigible, y por cuanto los documentos exigidos por el juzgado no aportaban elementos adicionales para la determinación de la obligación objeto de cobro”.
Manifestó que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de 24 de febrero de 2023, confirmó la providencia del juez de primera instancia, tras considerar que “ en el acuerdo de pago del 10 de abril de 2018, se
1 Bajo Radicado No. 0583733330012020-00149.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06703-00
instancia, tras considerar que “ en el acuerdo de pago del 10 de abril de 2018, se
1 Bajo Radicado No. 0583733330012020-00149.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06703-00
Demandante: Mandato del Programa de EPSS liquidado Comfenalco
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3 determina una obligación que emana de un contrato estatal, y que a pesar que contiene una obligación expresa, su contenido se estructura a partir de un acuerdo de voluntades anterior. Así, tanto el valor de la obligación como lo sujetos de la misma se fijan a partir de un convenio preexistente, razón por la cual tanto los sujetos como los valores están ligados a documentos adicionales, razón por la cual es un título ejecutivo complejo, (…) por lo anterior el despacho hace énfasis en que el título ejecutivo complejo debe cumplir con el requisito de autenticidad por más que sea un acto administrativo que goza con presunción de legalidad, ya que este proviene de una relación contractual solemne y conforma título ejecutivo complejo”.
Adujo que contra esa decisión formuló acción de tutela que correspondió en primera instancia a la Sección Primera de l Consejo de Estado, que mediante sentencia de 5 de octubre de 2023 declaró su improcedencia por falta de relevancia constitucional, decisión contra la que formuló impugnación que fue resuelta en sentencia de 7 de diciembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual revocó el fallo impugnado y amparó el derecho fundamental de
constitucional, decisión contra la que formuló impugnación que fue resuelta en sentencia de 7 de diciembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual revocó el fallo impugnado y amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo que dejó sin efectos el auto de 24 de febrero de 2023, revocó la decisión que negó librar mandamiento de pago y ordenó al Juzgado Primero Administrativo Oral d el Circuito de Turbo que proveyera sobre el mandamiento de pago solicitado.
Afirmó que, en cumplimiento de la orden de tutela, e l Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo mediante auto de 22 de febrero de 2024 rechazó la demanda, tras considerar que el plazo para presentarla había vencido el 24 de septiembre de 2019, sin que para esa fecha se hubiera radicado la solicitud de conciliación, dado que, argumentó, la Resolución No. 095 de 16 de septiembre de 2014 es un t ítulo ejecutivo derivado de un contrato, por lo que el régimen aplicable para contabilizar el término de caducidad es el contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sostuvo que c ontra esa decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el régimen aplicable no e ra el de caducidad del CPACA, sino el de prescripción extintiva de las acciones previsto en el Código Civil, “pues el mencionado acto administrativo deviene de una deuda que recogió y determinó el Agente Liquidador del programa de EPS, y de manera autónoma contiene una obligación clara, expresa y exigible ”, y explicó que el término de
“pues el mencionado acto administrativo deviene de una deuda que recogió y determinó el Agente Liquidador del programa de EPS, y de manera autónoma contiene una obligación clara, expresa y exigible ”, y explicó que el término de prescripción se interrumpió con el reconocimiento de la deuda que hizo el municipio de San Juan de Urabá en el acuerdo de pago.
Finalmente, informó que mediante providencia de 21 de marzo de 2024 el referido despacho judicial resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante auto de 9 de septiembre de 2024 resolvió confirmar el auto apelado, al considerar que “ lo pretendido es el cobro de obligaciones derivadas de varios contratos en los que estuvo involucrada una entidad estatal, por lo que la norma aplicable para el presente asunto no es la indicada por la parte recurrente, artículo 2536 del Código Civil que establece el término de prescripción de la acción ejecutiva, sino la contenida en el citado artículo 164, que regula de manera expresa el término para el ejercicio oportuno de la acción ejecutiva relacionada con títulos derivados del contrato”.
3. Fundamentos de la acción
El accionante señaló que los autos de 9 de septiembre y de 22 de febrero de 2024, mediante l os cuales, en su orden, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, confirmaron la decisión de rechazar la demanda por caducidad , en el marco de l proceso ejecutivo queRadicación: 11001-03-15-000-2024-06703-00
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, confirmaron la decisión de rechazar la demanda por caducidad , en el marco de l proceso ejecutivo queRadicación: 11001-03-15-000-2024-06703-00
Demandante: Mandato del Programa de EPSS liquidado Comfenalco
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4 presentó en contra del municipio de San Juan de Urabá, incurren en defecto sustantivo, por cuanto no observaron que la acción no estaba sujeta al término de caducidad previsto en el numeral segundo del artículo 16 4 del CPACA, sino a la regla general de prescripción contenida en el artículo 2536 del Código Civil Colombiano, el cual establece, en su inciso primero, que la acción ejecutiva prescribe en un lapso de cinco (5) años, conforme con lo decidido en la sentencia de tutela de proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2023, en la que se estableció que la Resolución No. 095 de 2015 era “un título autónomo y simple , pues es la cuantificación y determinación de una deuda que hizo el Agente Liquidador del programa de EPS del Régimen Sub sisiado, decisión que goza de firmeza y de presunción de legalidad, pues no fue controvertida en nulidad y restablecimiento del derecho por el Municipio de San Juan de Urabá”.
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, indicó que no cabe duda de que el título ejecutivo que respalda el cobro iniciado por el Mandato del EPS no
Luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, indicó que no cabe duda de que el título ejecutivo que respalda el cobro iniciado por el Mandato del EPS no deviene de una relación contractual entre el Agente Liquidador del Programa de EPS y el municipio de San Juan de Urabá. Por esa razón, el régimen aplicable en punto a la oportunidad para la presentación de la demanda ejecutiva no era el de la caducidad previsto en el CPACA, sino el general de la prescripción extintiva del Código Civil.
Refirió que, como quiera que, a partir de la Resolución No. 095 del 16 de septiembre de 2014, la obligación a cargo del municipio de San Juan de Urabá se hizo exigible el 23 de septiembre de 2014, el término de prescripción vencía en principio el 23 de septiembre de 2019 , sin embargo, por cuenta del acuerdo de pago suscrito entre las partes el 10 de abril de 2018, se interrumpió civilmente la prescripción, por lo que volvió a contar el término de los cinco (5) años para ejercer la acción ejecutiva, de tal forma que es claro que al momento de presentarse la demanda ejecutiva por parte del Mandato de EPS-S de Comfenalco Antioquia -24 de julio de 2020la acción ejecutiva contra el municipio no había prescrito, por lo que el defecto sustantivo se configura.
4. Trámite procesal
Mediante oficio de 10 de diciembre de 2024, los consejeros Wilson Ramos Girón, Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestaron impedimento para conocer del presente trámite, por cuanto, indicaron, como integrantes de la
Mediante oficio de 10 de diciembre de 2024, los consejeros Wilson Ramos Girón, Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestaron impedimento para conocer del presente trámite, por cuanto, indicaron, como integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado suscribieron la sentencia del 7 de diciembre de 2023 que resolvió, en segunda instancia, la acción de tutela presentada por el Mandato del Programa de EPSS liquidado de la Caja de Compensación Fam iliar Comfenalco Antioquia, de lo que se colige que participaron en el proceso de tutela que dio lugar a las providencias que se cuestionan y, por ende, tienen conocimiento previo sobre el asunto.
Dado lo anterior, el 14 de enero de 2025 se proc edió al sorteo de la Sala de Conjueces, designándose como nuevo ponente al Conjuez Julio Fernando Álvarez Rodríguez; no obstante, mediante auto de 12 de marzo de 2025, se dispuso remitir el presente asunto constitucional al despacho del Consejero Ponente, para lo pertinente lo anterior, “teniendo en cuenta que el inciso 3º del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala (...), pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos”,
Por auto de 25 de marzo de 2025, el despacho declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados Wilson Ramos Girón, Milton Chaves García yRadicación: 11001-03-15-000-2024-06703-00
Por auto de 25 de marzo de 2025, el despacho declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados Wilson Ramos Girón, Milton Chaves García yRadicación: 11001-03-15-000-2024-06703-00
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5 Myriam Stella Gutiérrez Argüello, para conocer de la presente acción de tutela, y ordenó proceder al sorteo de tres conjueces para integrar el quorum necesario . Mediante comunicación de 3 de abril de 2025, se comunicó a los conjueces Lucy Cruz de Quiñones, Juan de Dios Bravo González y Juan Camilo Serrano Valenzuela su designación como conjueces en la acción de tutela de la referencia.
Por auto de 11 de abril de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. De igual modo, al municipio de San Juan de Urabá como tercero interesado en el resultado del proceso. Finalmente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 27756 a 27762 de 22 de abril de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2 .
5. Oposición
Tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, como el
27756 a 27762 de 22 de abril de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2 .
5. Oposición
Tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, como el Tribunal Administrativo de Antioquia , allegaron copia digitalizada del proceso que originó la controversia, pero ninguno rindió contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo No. 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela presentada por el mandato demandante es procedente, de conformidad con los requisitos generales cuando se cuestiona una providencia judicial y, en caso afirmativo, si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, por la inobservancia de las normas de prescripción de la acción aplicables al caso.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional
Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a
el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la
2 Indice 33 de Samai. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06703-00
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6 sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derecho fundamental se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.
Esta Sala 6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derecho fundamental. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
- Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derecho fundamental . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derecho fundamental para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derecho fundamental.
- Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que
objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
- Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derecho fundamental , el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
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en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T -136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06703-00
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4. Estudio y solución del caso concreto
El Mandato del Programa de EPSS liquidado de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, por considerar que los autos de 9 de septiembre y 22 de febrero de 2024 , mediante los cuales la autoridades judiciales accionadas , en su orden, rechazaron la demanda por caducidad, en el marco del proceso ejecutivo que presentó en contra del municipio de San Juan de Urabá, incurren en defecto sustantivo.
Lo anterior, por cuanto no observaron que la acción no estaba sujeta al término de
que presentó en contra del municipio de San Juan de Urabá, incurren en defecto sustantivo.
Lo anterior, por cuanto no observaron que la acción no estaba sujeta al término de caducidad previsto en el numeral segundo del artículo 164 del CPACA, sino a la regla general de prescripción contenida en el artículo 2536 del Código Civil Colombiano, el cual establece, en su inciso primero, que la acción ejecutiva prescribe en un lapso de cinco (5) años, conforme con lo decidido en la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 7 de di ciembre de 2023, en la que se estableció que la Res olución No. 095 de 2015 era un título autónomo y simple, “ pues es la cuantificación y determinación de una deuda que hizo el Agente Liquidador del programa de EPS del Régimen Sub sidiado, decisión que goza de firmeza y de presunción de legalidad, pues no fue controvertida en nulidad y restablecimiento del derecho por el Municipio de San Juan de Urabá”.
Del análisis de los argumentos que soportan el defecto alegado, la Sala advierte que son los mismos en los que se sustentó el recurso de apelación que el mandato actor formuló contra el auto de 22 de febrero de 2024 , proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, por lo que en el caso se incumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto se está utilizando la acción de tutela co mo una tercera instancia del proceso ordinario en el que se emitió la providencia censurada.
En efecto, del expediente allegado como prueba y conforme con las declaraciones del accionante, la Sala observa que el Juzgado Primero Administrativo Oral del
providencia censurada.
En efecto, del expediente allegado como prueba y conforme con las declaraciones del accionante, la Sala observa que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo , por auto de 22 de febrero de 2024 rechazó la demanda, tras considerar que la resolución que obraba como título ejecutivo fue expedida el 16 de septiembre de 2014 y que en esta se dio un término de cinco días al alcalde del municipio de San Juan de Urabá para pagar la suma allí contenida en favor del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado EPSS en liquidación de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Antioquia, por lo que la exigibilidad de la obligación estaba sometida a un plazo de cinco días, los cuales vencieron el 23 de septiembre de 2014 , por lo que el beneficiario tenía hasta el 24 de septiembre de 2019 para presentar la demanda ejecutiva, y el requisito de procedibilidad que suspende dicho término se presentó el 18 de diciembre de 2019, cuando ya había operado el término de caducidad, y la demanda el 24 de julio de 2020, por fuera del término.
Contra esta decisión el mandato interpuso recurso de apelación en el que sostuvo los mismos argumentos que soportan la presente acción, esto es, que “teniendo en cuenta que el título ejecutivo que sustenta el cobro de la obligación dineraria a favor de mi representada y a cargo del Municipio de San Juan de Urabá es un acto administrativo, el presente proceso ejecutivo no está sujeto al término de caducidad previsto en el numeral segundo del artículo 167 del CPACA, sino a la regla general
de mi representada y a cargo del Municipio de San Juan de Urabá es un acto administrativo, el presente proceso ejecutivo no está sujeto al término de caducidad previsto en el numeral segundo del artículo 167 del CPACA, sino a la regla general de prescripción contenida en el artículo 2536 del Código Civil Colombiano, el cual establece, en su inciso primero, que la acción ejecutiva prescribe en un lapso de cinco (5) años”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06703-00
Demandante: Mandato del Programa de EPSS liquidado Comfenalco
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