🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240670400 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240670400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Senado de la República

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06704-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06704-00

Demandante: SENADO DE LA REPÚBLICA

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

1. El Senado de la República , actuando a través de la jefe de División Jurídica2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido

Jurídica2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por la autoridad judicial accionada. Mediante esa decisión se revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-011-2022-00392-00/01, y en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones No. DRH-CS-CV19-1236-2020 del 27 de octubre de 2020 y la No. 112 del 15 de febrero de 20213.

1Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2Aura Yineth Correa Niño, jefe de la División Jurídica del Senado de la República. 3Por medio de dichos actos administrativos, el Senado de la República le negó la solicitud de trámite y liquidación de las cesantías bajo el régimen de retroactividad a la señora Xiomara Vargas Flórez, quien actuó como parte demandante dentro del proceso referido.Demandante: Senado de la República

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06704-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso, audiencia y a la defensa, igualdad de la Nación – Senado de la República, salvaguardando a su vez los principios que revisten las decisiones judiciales, como la confianza legítima, dejando sin efecto la sentencia de 3 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso rad. 11001 33 35 011 2022 00391 01, que revocó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Ordenar a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una sentencia de remplazo de segunda instancia conforme lo tenido en cuenta por el ordenamiento legal aplicable a empleados del Senado de la República en materia de liquidación y pago de cesantías y confirmando la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la negativa de pretensiones dentro del proceso rad. 2022 003924.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. La señora Xiomara Vargas Flórez labora en el cargo de mecanógrafa en el Senado de la República desde el 31 de diciembre de 1996. Sin embargo, aduce que tomó posesión del cargo el 7 de septiembre de 1995.

5. La señora Xiomara Vargas Flórez labora en el cargo de mecanógrafa en el Senado de la República desde el 31 de diciembre de 1996. Sin embargo, aduce que tomó posesión del cargo el 7 de septiembre de 1995.

6. El 14 de septiembre de 2024, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, en la modalidad a la que considera tiene derecho: retroactividad.

Mediante la Resolución No. DRH-CS-CV19-1236-2020 del 27 de octubre de 2020, el Senado de la República negó tal petición. Esta decisión fue confirmada en la Resolución No. 112 del 15 de febrero de 2021.

7. Por lo anterior, la señora Vargas Flórez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referido s. E n consecuencia, pidió que se le ordenara a la autoridad demandada realizar los ajustes y reliquidaciones bajo el régimen de retroactividad.

8. Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-35-011-2022-00392-00/01 y le fue repartido al Juzgado Once Administrativo de Bogotá. Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 14 de junio de 2023 , negó las pretensiones de la demanda.

4 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores.Demandante: Senado de la República

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06704-00

3

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06704-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9. Para fundamentar su decisión, la autoridad judicial de primera instancia indicó que , pese a que la demandante e ra acreedora del régimen de retroactividad de cesantías por haber ingresado a la entidad antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, lo cierto es que no acreditó su voluntad expresa de no pertenecer al régimen anualizado, razón por la cual quedó sometida a este último. Además, refirió que la demandante tenía pleno conocimiento de la situación, pues h izo retiros parciales de la referida pres tación social con anterioridad a los actos administrativos que demandó.

10. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en sentencia del 3 de octubre de 2024.

Mediante dicha providencia se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y le ordenó a la entidad reliquidar y pagar las cesantías de la demandante bajo el régimen de retroactividad.

11. Para fundamentar su decisión, sostuvo que la accionante por haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, es beneficia ria del

retroactividad.

11. Para fundamentar su decisión, sostuvo que la accionante por haberse vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, es beneficia ria del régimen de retroactividad en el pago de sus cesantías. En ese sentido, y tomando en cuenta que no se acogió voluntariamente al régimen anualizado, la liquidación de su prestación social debía efectuarse con el régimen retroactivo.

1.4. Sustento de la vulneración

12. La parte actora consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo debido a que no tomó en consideración lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley 5ª de 1992 5 y el artículo 1 del Decreto 1111 de 1992 6. En ese sentido, sostuvo que en dichas disposiciones se eliminó el régimen de cesantías retroactivas para funcionarios de la rama legislativa.

13. Asimismo, refirió que la Sección Segunda del Consejo de Estado , en sentencia del 21 de marzo de 2024 , explicó el régimen de cesantías de los empleados del Congreso de la República. Al respecto, refirió que de conformidad con dicha providencia, la señora Xiomara Vargas Flórez, por haber laborado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 5 de 1992, le resulta aplicable el

5ARTÍCULO 386. PERSONAL ACTUAL. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.

se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los términos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley. 6ARTÍCULO 1. La escala de asignaci ón básica para las distintas denominaciones de empleos, contemplados en la Ley 5 de 1992, para el Senado de la Rep ública y la C ámara de Representantes ser la siguiente: PARÁGRAFO. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y su régimen prestacional será el mismo de los empleados p úblicos de la Rama Ejecutiva del Poder P úblico del Nivel Nacional.Demandante: Senado de la República

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06704-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

régimen anualizado de cesantías en la medida que no existe una norma que le imponga el régimen retroactivo a funcionarios de la rama legislativa.

14. Además, indicó que «la sentencia de segunda instancia carece de apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal en el cual sustenta la decisión, en la medida que para el caso de los empleados del Senado de la República debió tomarse en cuenta el régimen anualizad o de cesantías que es aplicable

probatorio que permita aplicar el supuesto legal en el cual sustenta la decisión, en la medida que para el caso de los empleados del Senado de la República debió tomarse en cuenta el régimen anualizad o de cesantías que es aplicable incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996».

15. Finalmente, refirió que se desconoció el precedente fijado en la sentencia del 9 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección E, en el proceso con radicado 25000-23-42000-2021 00947 . Al respecto, s eñaló que en dicha providencia « se dirimen asuntos idénticos al caso de la señora Xiomara Vargas Flórez, y examina adecuadamente la normativa aplicable en materia de cesantías retroactivas de los empleados del Senado de la República».

1.5. Trámite de la tutela

16. Por medio del auto 14 de enero de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como autoridad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección A.

17. Además, vinculó como terceros con interés al Juzgado Once Administrativo de Bogotá y a la señora Xiomara Vargas Flórez. Asimismo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de l Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

610 del Código General del Proceso.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de l Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

18. La Magistrada encargada del despacho ponente de la decisión rindió informe en el que hizo un recuento del análisis normativo que realizó la Sala en la providencia reprochada. Además, indicó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional. Esto, debido a que a pesar de que se argumenta la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que pretende reabrir una controversia que ya fue zanjada por los jueces naturales de la causa.

19. Por otra parte, refirió que los operadores jurídicos gozan del principio de autonomía e independencia judicial. En ese sentido, refirió que la sentencia proferida se ajustó a la interpretación normativa de quienes conformaron en ese momento la Sala mayoritaria de la subsección.Demandante: Senado de la República

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06704-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.2. Xiomara Vargas Flórez

20. La señora Vargas Flores, parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento cuya sentencia de segunda instancia se reprocha mediante la presente acción construccional, rindió informe en el que indicó que la presente acción de tutela es impro cedente debido a que no cumple con el requisito de la

y restablecimiento cuya sentencia de segunda instancia se reprocha mediante la presente acción construccional, rindió informe en el que indicó que la presente acción de tutela es impro cedente debido a que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

21. Lo anterior, debido a que, de conformidad con la jurisprudencia establecida por la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede ser considerada como una tercera instancia. Además, sostuvo que en el presente asunto se debate un tema netamente económico.

22. Finalmente, puso de presente que las controversias que giran en torno al régimen de retroactividad de las cesantías no ha sido un tema pacífico, pues aún no ha sido unificada la jurisprudencia en estos asuntos por parte de la Sección

Segunda del Consejo de Estado.

23. Esto, debido a que en diversas ocasiones se ha proferido decisiones que avalan la tesis de la p érdida de este derecho cuando se han efectuado retiros parciales de cesantías, y en otras oportunidades ha manifestado que la renuncia al régimen retroactivo debe ser expreso y voluntario7. Por lo tanto, recalcó que no puede hablarse de un desconocimiento del precedente cuando existen diferentes decisiones dentro de la misma corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto

tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

7Sentencia del 5 de agosto de 2021, Radicado No. 25000 -23-42-000-2014-04185-02. Mediante dicha providencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que: «Así las cosas, y como quiera que el Decreto 1582 de 1998 prev é que el régimen contemplado en la Ley 344 de 1996 es para los servidores que iniciaron su relaci ón a partir del 31 de diciembre de 1996, y además que la aplicación para quienes se vincularon con anterioridad a esta fecha SÓLO TIENE VALIDEZ PARA LOS EMPLEADOS QUE DECIDAN ACOGERSE AL MISMO DE MANERA EXPRESA. En consecuencia, debe precisarse que para que opere el cambio de r égimen retroactivo de cesant ías al anualizado es necesario que el servidor territorial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, MANIFIESTE EXPRESAMENTE A LA ADMINISTRACIÓN DICHA DETERMINACIÓN. De no ser así, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan sólo implica el cambio de administrador de dichos recursos»Demandante: Senado de la República

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección A

en virtud de la Ley 50 de 1990 tan sólo implica el cambio de administrador de dichos recursos»Demandante: Senado de la República

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06704-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.1. Cuestión previa

25. La señora Ximena Vargas Flórez, quien fue vinculada como tercero con interés en la presente acción de tutela, presentó su intervención mediante apoderado judicial. Comoquiera que el poder cumple con las formalidades establecidas en la ley y la jurisprudencia para tal efecto, la Sala reconocerá como apoderado judicial al abogado Gabriel Eduardo Herrera Vergara.

2.2. Legitimación en la causa

26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).

27. La Sala considera que el Senado de la República está legitimado en la causa por activa porque fue la parte demanda da en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se reprocha a través de este instrumento constitucional.

28. Asimismo, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A está legitimado en la causa por pasiv a por haber

través de este instrumento constitucional.

28. Asimismo, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A está legitimado en la causa por pasiv a por haber dictado la providencia reprochada mediante esta acción de tutela.

2.3. Problema jurídico

29. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora y el material probatorio recaudado; el problema jurídico a resolver en el caso concreto

es el siguiente:

  • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales?

30. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala

examinará lo siguiente:

31. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarc a - Sección SegundaSubsección A vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con ocasión de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 ? Lo anterior por incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

32. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de excepcional de la acción de tutela contraDemandante: Senado de la República

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06704-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

providencias judiciales , (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.

www.consejodeestado.gov.co

providencias judiciales , (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso en concreto.

2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 8. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10.

34. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 11. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial13.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

de sentencias de tutela. 13 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Senado de la República

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección A

derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Senado de la República

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06704-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

35. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los

siguientes requisitos generales de procedencia:

  1. que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.

36. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se

requerirá:

  1. que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

37. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada

tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,

  1. que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

37. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

38. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos

2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional

39. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional14.

40. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Senado de la República

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06704-00

9

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06704-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:

  1. que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
  1. que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces or dinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.

41. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial

41. Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

42. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano superior y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad».

43. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para « lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...