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CE - Sentencia 11001031500020240670401

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240670401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06704-01

Accionante: SENADO DE LA REPÚBLICA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se modifica el numeral segundo del fallo impugnado. Se declara improcedente por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 6 de febrero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El Senado de la República, actuando a través de la jefe de División Jurídica, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 3 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del

proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 3 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-011-2022-00392-00/01.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Informó que la señora Ximena Vargas Flórez labora en el Senado de la República, en el cargo de mecanógrafa y el 14 de septiembre de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías con retroactividad, petición que fue negada por el Senado de la República mediante los Oficios núm. DRH-CS-CV19-1236-2020 de 26 de octubre de 2020 y núm. 112 de 15 de febrero de 2021.2

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06704-01

Accionante: Senado de la República

2.2. Relató que la señora Ximena Vargas Flórez promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-35-011-2022-00392-00/01 contra la Nación - Senado de la República , para que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la liquidación y pag o de sus cesantías aplicando el régimen de retroactividad.

Nación - Senado de la República , para que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó la liquidación y pag o de sus cesantías aplicando el régimen de retroactividad.

2.3. Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia de 14 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda.

2.4. Refirió que la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

2.5. Afirmó que la providencia antes referida vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al incurrir en un defecto sustantivo , en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución.

2.6. Frente al defecto sustantivo, refirió que la autoridad judicial profirió la decisión de segunda instancia contrariando lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley 5ª de 17 de junio de 19921 y el artículo 1° del Decreto 1111 de 8 de julio de 19922 a través de los cuales se eliminó “[…] el régimen de cesantías retroactivas para los nuevos funcionarios de la rama legislativa […]”.

2.7. Respecto al defecto fáctico, manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal “[…] carece de apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal en el cual

funcionarios de la rama legislativa […]”.

2.7. Respecto al defecto fáctico, manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal “[…] carece de apoyo probatorio que permita aplicar el supuesto legal en el cual sustenta la decisión […]” en la medida en que para el caso de empleados del Senado de la República debió tenerse en cuenta el régimen anualizado de cesantías.

2.8. En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, adujó que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política en razón a que las disposiciones aplicadas al caso no se ajustan al asunto dado que “[…] el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, consideró que a partir de su publicación el 31 de diciembre de 1996, el régimen anualizado de cesantías se debe aplicar a todos los que se vinculen al Estado […]”.

2.9. Refirió que se desconoció el precedente fijado en la sentencia del 9 de junio de 20233 en la cual “[…] se dirimen asuntos idénticos al caso de la señora Xiomara Vargas Flórez, y examina adecuadamente la normativa aplicable en materia de cesantías retroactivas de los empleados del Senado de la República […]”.

1 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". 2 “por el cual se fija la escala de remuneración para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones”. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Expediente. núm. 25000-23-42-000-2021

00947. M.P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo.3

disposiciones”. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Expediente. núm. 25000-23-42-000-2021

00947. M.P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo.3

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06704-01

Accionante: Senado de la República

III. PRETENSIONES

3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso, audiencia y a la defensa, igualdad de la Nación – Senado de la República, salvaguardando a su vez los principios que revisten las decisiones judiciales, como la confianza legítima, dejando sin efecto la sentencia de 3 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso rad. 11001 33 35 011 2022 00391 01, que revocó la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Ordenar a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir una sentencia de remplazo de segunda instancia conforme lo tenido en cuenta por el ordenamiento legal aplicable a empleados del Senado de la República en materia de liquidación y pago de cesantías y confirmando la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la negativa de pretensiones dentro del proceso rad. 2022 -00392 […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 6 de diciembre de 2024, el magistrado a cargo de la

[…]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

4. Mediante auto de 6 de diciembre de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Quinta del Consejo de Estado inadmitió la acción de tutela.

5. Posteriormente y a través de auto de 14 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero s con interés directo en el resultado del proceso al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá y a la

señora Xiomara Vargas Flórez.

V. INTERVENCIONES

6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a los vinculados,

se allegaron los siguientes informes:

6.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare improceden te la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en razón a que se pretende reabrir una controversia que fue zanjada por los jueces naturales de la causa.

6.2. La ciudadana Xiomara Vargas Florez solicitó, a través de apoderado judicial, que se declare improcedente la acción constitucional poque no cumple con el requisito de relevancia constitucional en razón a que se “[…] trata de una discrepancia de legalidad con respecto de la norma aplicable “[…] con una consecuencia meramente económica […] en el sentido de determinar como debe pagarse las cesantías […]”.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06704-01

Accionante: Senado de la República

consecuencia meramente económica […] en el sentido de determinar como debe pagarse las cesantías […]”.4

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06704-01

Accionante: Senado de la República

VI. EL FALLO IMPUGNADO

7. Mediante fallo de tutela de 6 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional porque “[…] lo pretendido por la parte actora es que se reabra el debate ordinario y se realice nuevamente un estudio sobre el régimen de cesantías retroactivo y anualizado de los funcionarios del Senado de la República […]”.

8. Además se señaló que no se cumplió con la carga argumentativa “[…] debido a que la parte actora no promoción [sic] los datos necesarios que permitieran identificar la sentencia que señaló como desconocida y tampoco adujo ningún argumento que tienda a demostrar que dicho fallo le resultaba aplicable a su situación particular. Por el contrario, se limitó a citar un aparte e indicar las normas que, a su juicio, también le resultaban aplicables […]”.

8.1. Por otro lado negó las pretensiones frente al derecho a la igualdad por cuanto “[…] la parte accionante no logró identificar la similitud en los supuestos fácticos frente a la providencia que consideró desconocida, y, además, porque la decisión fue proferida por una Sala diferente, se concluye que no se concretó la transgresión al derecho fundamental a la igualdad del Senado de la República […]” y además el

frente a la providencia que consideró desconocida, y, además, porque la decisión fue proferida por una Sala diferente, se concluye que no se concretó la transgresión al derecho fundamental a la igualdad del Senado de la República […]” y además el Tribunal “[…] no desconoció el pronunciamiento fijado por la Subsección E de la misma sección y corporación, pues en virtud del principio de autonomía judicial, no le es exigible adoptar la tesis desarrollada en otras salas de decisión […]”.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

9. El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó se revoque la decisión, al considerar que “[…] la sentencia impugnada impuso al accionante una carga argumentativa propia de un recurso extraordinario, exigiéndole la identificación precisa del precedente que supuestamente fue desconocido, una exposición detallada de las razones por las cuales el fallo impugnado se apartaba de este y una explicación técnica sobre la configuración de un defecto sustantivo

[…]”.

10. Adicionalmente indicó que “[…] Al exigir al accionante un nivel de argumentación y precisión técnica desproporcionado, la sentencia impugnada restringió injustificadamente el acceso a la tutela y desconoció el papel del juez constitucional como garante de los derechos fundamentales. En lugar de rechazar el amparo con base en supuestas falencias argumentativas, el Consejo de Estado debió aplicar el principio de informalidad y suplir, en la medida de lo necesario, las deficiencias que pudiera tener la argumentación presentada, en cumplimiento de su deb er de protección efectiva de los derechos fundamentales […]”.5

principio de informalidad y suplir, en la medida de lo necesario, las deficiencias que pudiera tener la argumentación presentada, en cumplimiento de su deb er de protección efectiva de los derechos fundamentales […]”.5

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06704-01

Accionante: Senado de la República

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.

VIII.2. Problemas jurídicos

12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido,

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa a la Constitución.

13. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.

4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06704-01

Accionante: Senado de la República

15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la

que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

17. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12.

18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros.

análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros.

19. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y

11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06704-01

Accionante: Senado de la República

valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.

VIII.4. El caso concreto

21. El Senado de la República, actuando a través de la jefe de División Jurídica, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 3 de octubre de 2024,

21. El Senado de la República, actuando a través de la jefe de División Jurídica, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 3 de octubre de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-35-011-2022-00392-00/01.

22. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional.

VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

23. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental 14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15.

24. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17.

25. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena

fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17.

25. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que:

“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción

14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp . No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06704-01

Accionante: Senado de la República

Ramírez Ramírez.8

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06704-01

Accionante: Senado de la República

de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]

26. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 19 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes

del juez constitucional:

“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de

meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]

a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental

42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

[…]

b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal

45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

[…]

c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica

19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06704-01

19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06704-01

Accionante: Senado de la República

65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

[…]

d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]

27. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202320.

27. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202320.

28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21.

29. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

30. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene qu

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