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CE - Sentencia 11001031500020240670700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240670700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06707 00

Demandante: Fundación Instituto Neurológico de Colombia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06707 00

Demandante: FUNDACIÓN INSTITUTO NEUROLÓGICO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA

SÉPTIMA DE ORALIDAD

Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Fundación Instituto Neurológico de Colombia, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerad o con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia,

1.1. La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerad o con ocasión de la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que confirmó la decisión dictada el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín, que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios1 y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM)2.

1.2. La demanda se fundamentó en que la Fundación Instituto Neurológico de Colombia es una clínica u hospital sin ánimo de lucro que

1 En adelante la Superintendencia. 2 Proceso que se identificó con el radicado 05 001 33 33 012 2014 00299 02.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06707 00

Demandante: Fundación Instituto Neurológico de Colombia

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presta servicios de salud de alto nivel de complejidad , razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.7 3 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 5 4 de la Ley 286 de 1996, EPM debía cobrarle por las suscripciones y contratos de servicios públicos , únicamente el consumo efectivo, y no el valor de la tarifa comercial ni la contribución para subsidiar los estratos más bajos de la ciudad de Medellín.

suscripciones y contratos de servicios públicos , únicamente el consumo efectivo, y no el valor de la tarifa comercial ni la contribución para subsidiar los estratos más bajos de la ciudad de Medellín.

Por lo anterior, la accionante solicitó que se declarara la nulidad del oficio número 8142-2013020055 del 12 de marzo de 2013, por medio del cual EPM negó el cambio de tarifa de comercial a tarifa exenta para las suscripciones pertenecientes a la demandante, y el oficio número 81422013057221 del 9 de julio de 2013, por medio del cual fue resuelto el recurso de reposición presentado contra el anterior acto administrativo. Además, pretendió que se anulara la resolución número SSPD20138300023245 del 28 de agosto de 2013, mediante la cual la Superintendencia resolvió el recurso de apelación.

Como restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de la suma de suma $96.913.945.97, que pagó de más por concepto de la tasa contributiva que se le aplicó desde marzo a diciembre de 2013 . Igualmente, solicitó que se ordenara la restitución del dinero que pagara de más durante el tiempo que durara el proceso y hasta que se terminara el cobro con base en dichas tasas , y el pago los intereses moratorios a título de rendimiento financiero dejado de percibir5.

3 “Cuando Comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, los puestos y centros de salud, los hospitales, clínicas y los centros educativos y asistenciales, todos los anteriores siempre y cuando sean sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este

los hospitales, clínicas y los centros educativos y asistenciales, todos los anteriores siempre y cuando sean sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de l os interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio”. 4 “Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red fí sica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo los grandes consumidores, y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. Los valores serán facturados y recaudados por las empresas de energía eléctrica, de gas combustible distribuido por red física o de telefonía básica conmutada y serán utilizados por las empresas distribuidoras de energía, o de gas, o por las prestadoras del servicio público de telefonía básica conmutada, según sea el caso, que prestan su servicio en la misma zona territorial del usuario aportante, quienes los a plicarán para subsidiar el pago de los consumos de subsistencia de sus usuarios residenciales de los estratos I, II y III áreas urbanas y rurales”. 5 Tomado de los hechos de la demanda relatados en la sentencia de l 21 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06707 00

5 Tomado de los hechos de la demanda relatados en la sentencia de l 21 de agosto de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06707 00

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1.3. La demanda correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Medellín, quien profirió sentencia el 5 de julio de 2019, mediante la cual denegó las pretensiones tras concluir que, según el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Fundación Instituto Neurológi co de Colombia, esta se constituyó como una fundación sin ánimo de lucro, dedicada a prestar servicios de salud pertenecientes al subsector privado del sector salud, pero no por ese hecho se encuentra exenta de la contribución solidaria de la que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, pues la actividad que desempeña dentro del Sistema General de Seguridad en Salud se clasifica como comercial , al desarrollarse de ntro de un esquema de libre competencia y libertad económica , y no puede asimilarse a una clínica ni hospital.

Finalmente, el juzgado sostuvo que, ni el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 ni el inciso 2º del numeral 5 de la Ley 286 de 1996 indica ban que las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) o las entidades promotoras de salud (EPS) estuvieran excluidas del pago de la contribución por solidaridad.

las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) o las entidades promotoras de salud (EPS) estuvieran excluidas del pago de la contribución por solidaridad.

1.4. L a parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 21 de agosto de 202 4, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, la confirmó, al considerar que en materia tributaria opera el principio de taxatividad y por ello no es posible aplicar la extensión por analogía del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 a todas las IPS.

1.5. La accionante alegó en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994, pues, a su juicio, desconoció la voluntad del legislador, quien en dicho artículo expresamente indica los sujetos a los que está dirigida la exención, entre los que se encuentra la Fundación Instituto Neurológico de Colombia.

1.6. Adujo que la providencia atacada incurrió en defecto fáctico por valoración incompleta de las pruebas arrimadas al expediente. EnRadicación: 11001 03 15 000 2024 06707 00

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concreto, manifestó que solo se analizaron los dos primeros artículos de los estatutos de la Fundación, por lo que no se advirtió que la Fundación es una IPS sin ánimo de lucro.

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concreto, manifestó que solo se analizaron los dos primeros artículos de los estatutos de la Fundación, por lo que no se advirtió que la Fundación es una IPS sin ánimo de lucro.

1.7. Finalmente, manifestó que la decisión debatida incurrió en vía de hecho por no haber tenido en cuenta la intención del legislador, desconociendo las pruebas aportadas con la demanda y vulnerando así su derecho fundamental al debido proceso.

1.6. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones6:

“Honorables magistrados, respetuosamente les solicito sean tutelados los derechos fundamentales de mi mandante al DEBIDO PROCESO, así como los demás que encuentren vulnerados directa o indirectamente en su examen, como consecuencia de la vía de hecho acaecida en la sentencia de fecha 21 de agosto de 2024, proferida por LA SALA SEPTIMA D EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en cabeza del magistrado Gonzalo Zambrano Velandia.

Como consecuencia de lo anterior, solicito que se declare la nulidad y/o deje sin efecto el anterior fallo, y se ordene al ad -quem, que profiera una nueva sentencia concordante con las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en segunda instancia y alegó que la decisión objeto de debate fue emitida atendiendo las normas y los criterios jurisprudenciales desarrollados por el Consejo de Estado, y que tuvo en

actuaciones adelantadas en segunda instancia y alegó que la decisión objeto de debate fue emitida atendiendo las normas y los criterios jurisprudenciales desarrollados por el Consejo de Estado, y que tuvo en cuenta el material probatorio arrimado al expediente , todo lo cual se relacionó debidamente en las consideraciones.

2.2. El Juzgado Doce Administrativo de Medellín allegó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 05 001 33 33 012 2014 00299 00.

6 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06707 00

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2.3. EPM, por intermedio de apoderada, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad , en concreto, el presupuesto de inmediatez, porque se radicó cuatro meses después de la ejecutoria de la sentencia; y el de subsidiariedad, pues pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Además, manifestó que la decisión objeto de debate no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, debido a que la autoridad judicial realizó un análisis acertado del artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 , y valoró debidamente las pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso.

análisis acertado del artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994 , y valoró debidamente las pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso.

2.4. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adujo que la acción de tutela resulta improcedente por falta de relevancia constitucional pues la decisión atacada se dictó con apego a las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, y no resulta violatoria de los derechos fundamentales de la accionante.

Finalmente, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva por lo que no está facultada ni cuenta con la información requerida para dar respuesta a los planteamientos de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06707 00

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3.2. HECHOS

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3.2. HECHOS

3.2.1. La accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y EPM, con la finalidad de obtener la nulidad de los oficios número 81422013020055 del 12 de marzo de 2013 y 8142-2013057221 del 9 de julio de 2013, mediante los cuales EPM resolvió la solicitud de cambio de tarifa de comercial a exenta de la contribución por solidaridad; y de la resolución número SSPD20138300023245 del 28 de agosto de 2013, mediante la cual la Superintendencia confirmó dichos oficios.

3.2.2. El Juzgado Doce Administrativo de Medellín , mediante sentencia del 5 de julio de 2019 , denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandante como persona jurídica no se encuentra dentro de los sujetos a los cuales se les debe aplicar la exención tributaria establecida en el artículo 89.7 de la Ley 142 de 1994.

3.2.3. La Fundación Instituto Neurológico de Colombia apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 21 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, la confirmó.

3.2.4. La Fundación Instituto Neurológico de Colombia interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.2.4. La Fundación Instituto Neurológico de Colombia interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la anterior providencia.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva

La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , pues integró la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , razón por la cual pueden verse afectados sus intereses con las decisiones que aquí se adopten.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06707 00

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3.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

3.3.2.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra

3.3.2.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 7, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 8, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:

“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).

7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 8 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06707 00

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En este caso, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con ocasión de la sentencia de 21 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, que confirmó la decisión dictada el 5 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín, que a su vez denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra de la Superintendencia y EPM9.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.

3.3.2.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que

desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia

9 Ver nota al pie 2.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06707 00

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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con

relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 2019 10, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 11.

10 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 11 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la

de 2022. 11 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06707 00

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3.3.2.1.2. La instancia adicional

La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho12:

“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordi narios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección

tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordi narios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tu tela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata

12 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2024 06707 00

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entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y cohe rente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al

en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

3.3.3. Caso concreto

3.3.3.1. La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la Fundación Instituto Neurológico de Colombia con la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, pues considera que esta incurrió en : (i) defecto sustantivo por inaplicación del artículo 89.7 de la Ley 142 de 1997, (ii) defecto fáctico por valoración incompleta de sus estatutos, los cuales acreditaban la naturaleza de persona jurídica exenta de la tasa contributiva en los términos de la norma citada, y (iii) vía de hecho al tomar una decisión sin interpretar adecuadamente la ley y desconociendo las pruebas allegadas al proceso.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06707 00

Demandante: Fundación Instituto Neurológico de Colombia

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interpretar adecuadamente la ley y desconociendo las pruebas allegadas al proceso.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06707 00

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12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.3.3.2. Siendo así, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.

En tal sentido, es evidente que la actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el caso particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene. Por lo tanto, en los eventos

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