CE - Sentencia 11001031500020240670800 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240670800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06708-00
Demandante: Ana Julia Ochoa de Téllez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06708-00
Demandante: ANA JULIA OCHOA DE TÉLLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, DEFE CTO SUSTANTIVO Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Se analizan conjuntamente a la luz del desconocimiento del precedente, dado que hacen referencia a un argumento común ; en todo caso, se descarta su configuración en el asunto bajo examen.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Ana Julia Ochoa de Téllez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
Téllez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 4 de diciembre d e 2024 1, la señora Ana Julia Ochoa de Téllez , mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social 2, con ocasión de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024, mediante la cual se modificó la providencia del 31 de enero de 2022, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 150013333007-2019-00232-01. La aquí actora pretende lo siguiente (transcripción
textual):
PRIMERA. Honorables Consejeros , SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial:
1.1. Sentencia proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ -SALA DE DECISIÓN No. 2 - calendada Veintiséis (26) de Septiembre de Dos mil Veinticuatro (2024), notificada por Correo Electrónico
1 Se advierte que el 19 de diciembre de 2024 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocidos los principios de favorabilidad, seguridad jurídica, in dubio p ro operario y progresividad.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06708-00
ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 También consideró desconocidos los principios de favorabilidad, seguridad jurídica, in dubio p ro operario y progresividad.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06708-00
Demandante: Ana Julia Ochoa de Téllez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
el día Tres (3) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2024), Magistrado Ponente Dr. LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 150013333007-2019-00232-01, por medio de la cual REVOCO la sentencia de Primera Instancia calendada Treinta y Uno (31) de Ene ro de Dos mil Veintidós (2022) proferida por el JUZGADO SEPTIMO (7) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA -BOYACÁ que había accedido a las suplicas de la Demanda. (…)
SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, Honorables Consejeros,
SÍRVASE ORDENAR al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ -
SALA DE DECISIÓN No. 2, para que, profiera una Nueva Sentencia dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 150013333007-2019-00232-01 en el que actuaba como Dte. Ana Julia Ochoa De Tellez y como Ddo. Colpensiones, y, se CONFIRME el Fallo de Primera Instancia, que había ordenando a la demandada Reliquidar la Pensión de
De Tellez y como Ddo. Colpensiones, y, se CONFIRME el Fallo de Primera Instancia, que había ordenando a la demandada Reliquidar la Pensión de Vejez a favor de mi mandante, en aplicación por PRINCIPIO de FAVORABILIDAD y de forma INTEGRAL del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo cual le permite acogerse a la Tasa de Reemplazo y/o porcentaje del 81% sobre el IBL.
2. La señora Ochoa de Téllez narró que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez con el 81% como tasa de reemplazo, toda vez que, por ser beneficiaria del régimen de transición, la ampara el Decreto 758 de 1990; y, acredita 1.129 semanas cotizadas al ISS (ahora Colpensiones) y a otras
Cajas de Previsión Social.
3. En primera instancia conoció del proceso el Juzgado Séptimo Administrativo del Tunja, que, en sentencia del 31 de enero de 2022, accedió a las pretensiones, y en consecuencia ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de confo rmidad con lo establecido en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, equivalente al 81% del promedio de los factores cotizados en los 10 últimos años de servicio, con efectos fiscales a partir del 28 de febrero de 2016.
4. Inconforme con la decisión, Colpensiones la apeló y, en segunda instancia, fue revocada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 26 de
efectos fiscales a partir del 28 de febrero de 2016.
4. Inconforme con la decisión, Colpensiones la apeló y, en segunda instancia, fue revocada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, al considerar que, para efectos de la reliquidación pensional, no es posible acumular los tiempos cotizados al ISS y a otras Cajas de Previsión Social, dado que, la jurisprudencia únicamente ha aceptado la suma de esos aportes para efectos de acceder a la prestación.
5. Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial , porque omitió la orientación impartida por la Corte Constitucional en la sentencia SU 769 de 2014, reiterada en la SU -057 de 2018, la T-219 de 2021 y la T -398 de 2009, según la cual, es viable la acumulación de semanas cotizadas al ISS y en otras Cajas de Previsión Social, para efectos de incrementar la tasa de retorno.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06708-00
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6. Afirmó que esa tesis fue acogida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2557 de 8 de julio de 2020, en la que indicó que por favorabilidad se debe aceptar que, la acumulación de las semanas cotizadas no solo es viable para acceder al reconocimiento pensional, sino también para la reliquidación que implique el incremento del monto de la prestación.
que, la acumulación de las semanas cotizadas no solo es viable para acceder al reconocimiento pensional, sino también para la reliquidación que implique el incremento del monto de la prestación.
7. Igualmente, hizo alusión a las providencias proferidas por esta Corporación que avalaron la misma posición . Citó las sentencias : i) de la Sección Segunda, Subsección A, del 29 de octubre de 2020 3; ii) de la Sección Segunda, Subsección A, del 26 de agosto de 20214; y iii) de la Sección Segunda, Subsección B, del 10 de marzo de 20225.
8. Asimismo, afirmó que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo, dado que inaplicó el Decreto 758 de 1990, el cual , a su juicio, debe acogerse por favorabilidad, toda vez que sus disposiciones son más benéficas para resolver la situación de la pensionada, como quiera que, acompasado con la jurisprudencia, en especial la sentencia SU-273 de 2022, permite acumular las semanas cotizadas al ISS y a otras C ajas de Previsión Social, para efectos de incrementar la tasa de retorno.
9. Del mismo modo, reprocha que la providencia cuestionada está viciada por el defecto de violación directa de la Constitución , habida consideración de que al negar la reliquidación pretendida con el 81% del IBL, conculcó el derecho a la igualdad, y los principios de favorabilidad, inescindibilidad, progresividad y prohibición de la regresividad en materia pensional.
Trámite impartido e intervenciones
10. Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se
prohibición de la regresividad en materia pensional.
Trámite impartido e intervenciones
10. Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se
ordenó su notificación a los magistrados que integran la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá y al presidente de Colpensiones, como parte demandada.
11. Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
12. Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto la acción constitucional no puede ser utilizada para reabrir el debate y obtener la discusión de la controversia en una tercera instancia.
3 M.P . William Hernández Gómez. 4 M.P . Carmelo Perdomo Cuéter. 5 M.P . Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06708-00
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13. Insistió en que el juez de tutela debe respetar la autonomía e independencia del juzgador ordinario y por ende, no puede modificar las providencias y r esolver cuestiones litigiosas, so pena de atentar contra la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias, que caracterizan la institución de la cosa juzgada.
14. Pese a ser debidamente notificado, el Tribunal Administrativo de Boyacá no presentó informe alguno.
15. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad.
14. Pese a ser debidamente notificado, el Tribunal Administrativo de Boyacá no presentó informe alguno.
15. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en esta oportunidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema Jurídico
16. Lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad . Sólo en el evento de que se reúna n estas exigencias, se analizará si la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulner aron los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Requisitos generales de procedibilidad
17. Inmediatez. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 26 de septiembre de 2024 y la tutela se instauró el 4 de diciembre de 2024, es decir, dentro de los seis meses previstos por la jurisprudencia como plazo para cuestionar providencias judiciales por esta vía.
18. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
19. Subsidiariedad. Este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes en el proceso ordinario.
20. Relevancia constitucional. La Sala encuentra satisfecha esta exigencia, dado que los cargos se encuentran suficientemente argumentados y la accionante explicó, con total claridad, las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales son tradicionalmente relevantes en
explicó, con total claridad, las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales son tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, sin que se advierta la finalidad de convertir este juicio de amparo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06708-00
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21. Adicionalmente, se advierte que también se cumplió con la carga argumentativa mínima en relación con los defectos alegados, así:
- Desconocimiento del precedente : expuso con claridad cuáles son las providencias que conforman el precedente que, a su juicio, el Tribunal accionado dejó de aplicar en la sentencia censurada, pese a que era vinculante. - - Sustantivo y Violación directa de la Constitución: citó con claridad las cláusulas superiores supuestamente quebrantadas y la disposición legal que, a su juicio, se dejó de aplicar, y que acompasada con la orientación jurisprudencial permite acumular las sem anas cotizadas al ISS y a otras Cajas de Previsión Social, para efectos de incrementar la tasa de reemplazo.
Caso concreto y solución del problema jurídico
22. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada, pasa la Sala a
efectos de incrementar la tasa de reemplazo.
Caso concreto y solución del problema jurídico
22. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial censurada, pasa la Sala a pronunciarse sobre los defectos invocados, en aras de establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en ellos.
23. Recuérdese que la parte actora reprocha la sentencia cuestionada con base en un argumento transversal a los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución : que se le negó la reliquidación de la pensión con un incremento de 81% en la tasa de reemplazo, en aplicación del Decreto 758 de 1990, por considerar que, para esos efectos, no es viable la acumulación de semanas cotizadas al ISS y en otras Cajas de Previsión Social, cuando, a su juicio, existe reiterada jurisprudencia que avala lo contrario. Por lo anterior, la Sala abordará el estudio de la controversia a la luz del desconocimiento del precedente.
24. Para determinar si una providencia judicial desconoció el precedente, ya sea horizontal o vertical, es necesario: i) determinar la existencia de un precedente o grupo de precedentes aplicable y distinguir las reglas de decisión contenidas en ellos; ii) constatar que la providencia judicial cuestionada debió tener en cuenta ese precedente o grupo de precedentes para no incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad; y iii) verificar si existieron razones fundadas para apartarse del precedente.
25. En orden a establecer si la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento
precedente o grupo de precedentes para no incurrir en un desconocimiento del principio de igualdad; y iii) verificar si existieron razones fundadas para apartarse del precedente.
25. En orden a establecer si la sentencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente, es pertinente traer a colación el análisis realizado por la autoridadRadicación: 11001-03-15-000-2024-06708-00
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judicial accionada, de cara al derecho reclamado por la señora Ana Julia Ochoa de Téllez y la aplicación de las disposiciones normativas y jurisprudencia vigentes en la materia. Así discurrió el Tribunal en la sentencia del 26 de septiembre de 2024.
Esta Sala, como ya se dejó establecido en precedencia, debe determinar si se debe reliquidar la p ensión de la señora Ana Julia Ochoa, conforme a lo dispuesto en el decreto 758 de 1990 y la sentencia SU -769 de 2014, ordenando que se reliquide su pensión con una tasa de reemplazo del 81% sobre el IBL, o conforme lo alude la entidad demandada en su recur so, la aplicación del precedente opera solamente cuando de la acumulación de los tiempos depende el reconocimiento pensional.
Al verificar el contenido de la sentencia SU 769 de 2014, a la que hizo alusión la demandante como fundamento de su pretensión, e ncuentra la Sala que la Corte Constitucional, señaló:
“En consecuencia, las personas que ahora se encuentran afiliadas al
la demandante como fundamento de su pretensión, e ncuentra la Sala que la Corte Constitucional, señaló:
“En consecuencia, las personas que ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, que son beneficiarios del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efectuadas únicamente a dicho instituto, tienen derecho a que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la misma sea estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990.
No obstante, como algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fo ndos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas. (…)
Con base en ese pronunciamiento, considera la Sala que en este caso le asiste razón al apoderado de la parte demandante, en el sentido de que la Corte Constitucional ha aceptado la acumulación de tiempos en el sector público y en el sector privado, pero para efectos del reconocimiento pensional; en aquellos eventos en que los trabajadores cobijados por el régimen de transición, no cumplen requisitos en el sector público para acceder a la pensión conforme a la Ley 33 de 1985 ni en el sector privado para acceder al derecho conforme al Acuerdo 049 de 1990, se permite la acumulación de tiempos cotizados a Cajas o Fondos del sector público a los cotizados en el ISS, para efectos de obtener el reconocimiento conforme el
para acceder al derecho conforme al Acuerdo 049 de 1990, se permite la acumulación de tiempos cotizados a Cajas o Fondos del sector público a los cotizados en el ISS, para efectos de obtener el reconocimiento conforme el Acuerdo ya mencionado.
En efecto, al estudiar los casos relacionados en la sentencia de la Corte Constitucional, en todos ellos se evidencia casos de personas con cotizaciones tanto en el sector público y en el sector privado, que, contabilizándolas por separado, no le permiten acceder a su derecho pensional, pero al sumarlas, permiten su reconocimiento, luego en aplicación del principio de favorabilidad laboral, se sumaron los tiempos y se ordenó al ISS el reconocimiento de la mesada pensional.
Así lo ha interpretado también el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, pronunciamiento en el que, previo a enunciar el contenido del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, estableció:
“Ahora bien, vale la pena precisar que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto efectivamente la norma citada, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece con suficiente claridad que esos tiempos tienen que haber sido sufragadosRadicación: 11001-03-15-000-2024-06708-00
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directamente a tal entidad previsional. Al respecto, esa Corporación ha indicado lo siguiente:
«“(…) Ahora bien, en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en él se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS. (…)
En consecuencia, de acuerdo con tal jurisprudencia, para la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exige que el número de semanas requeridas en dicho régimen sean cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones, por lo que no es posible la
del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exige que el número de semanas requeridas en dicho régimen sean cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones, por lo que no es posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas.
28. Cabe señalar que en el marco del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional, principalmente a través de la sentencia SU-769 de 2014, validó el reconocimiento de pensiones de vejez con la acumulación de semanas cotizadas a Colpensiones y a otras entidades previsionales.
29. Frente a lo anterior, la Sala encuentra que el espectro de protección al que la Corte ori entó su interpretación, fueron los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida digna, de quienes alegaron vía de tutela que en virtud de tales condiciones no habían podido acceder a una pensión de jubilación, restringiendo ésta opción, es decir computo de cotizaciones al ISS y otros entes previsionales, a las personas que ya tenían reconocido el derecho y pudieran en tal virtud lograr una eventual reliquidación; pues a éstos no se les estaría vulnerando tales prerrogativas.
El cas o de la demandante no tiene que ver con la ausencia de reconocimiento pensional por falta de acumulación de tiempos en el sector público y en el privado (tema debatido y resuelto en Sentencia SU 769 de 2014), lo que pretende es la reliquidación de su mesad a pensional con el 81% conforme a los parámetros de liquidación establecidos en el Decreto
público y en el privado (tema debatido y resuelto en Sentencia SU 769 de 2014), lo que pretende es la reliquidación de su mesad a pensional con el 81% conforme a los parámetros de liquidación establecidos en el Decreto 758 de 1990, y para ello, debe acreditar el número de aportes requeridos para acceder al 81%, es decir, 1100 semanas o más cotizadas exclusivamente a Colpensiones
Sin embargo, en el presente caso, la Sala solo encuentra acreditadas 947,5 semanas cotizadas exclusivamente a Colpensiones, como puede verse en las resoluciones refutadas, (afirmación que no es objeto de debate) y aplicando el Decreto 758 de 1990 que solici ta, darían lugar al 72% y no al 75% que la entidad le reconoció. (…)
Así las cosas, el porcentaje pretendido con aplicación al decreto 758 de 1990 es inferior al reconocido por la entidad demandada del 75%, razón por la que no avizora esta Sala que aquella, resulte más favorable a su caso.
26. Como se observa, el Tribunal accionado efectuó un análisis estricto del marco normativo aplicable al caso concreto y, respaldado en pronunciamientos de la CorteRadicación: 11001-03-15-000-2024-06708-00
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Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, acogió la tesis según la cual la acumulación de tiempos cotizados en el ISS y otras Cajas de Previsión Social s ólo
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Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, acogió la tesis según la cual la acumulación de tiempos cotizados en el ISS y otras Cajas de Previsión Social s ólo es viable para efectos del reconocimiento del derecho, pero no para la reliquidación e incremento de la tasa de retorno.
27. Si bien es cierto esa no es la tesis prohijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las providencias que la parte actora invoca como desatendidas por el Tribunal, también lo es que la jurisprudencia en la materia no ha sido pacífica y, en consecuencia, el hecho de que la autoridad judicial, con fundamento en su independencia y autonomía, haya optado por resolver el caso concreto bajo un criterio distinto al que favorece los intereses del accionante, no necesariamente la hace incurrir en el vicio alegado.
28. Con mayor razón si justificó de manera clara y precisa la decisión de apartarse del criterio que la accionante afirma constituye «precedente», e incluso citó providencias del órgano de cierre que respaldan su posición.
29. Recuérdese que el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es el determinado por el órgano de cierre dentro de su respectiva jurisdicción; y l os fallos de tutela tienen fuerza vinculante solo para las partes involucradas en el proceso.
30. En cuanto a la sentencia SU -769 de 2014 (reiterada en la SU -057 de 2018 ), cuyo desconocimiento se reprochó por la parte actora, hay que decir que, en esa oportunidad, la Corte Constitucional se refirió a la posibilidad de acumular tiempos
cuyo desconocimiento se reprochó por la parte actora, hay que decir que, en esa oportunidad, la Corte Constitucional se refirió a la posibilidad de acumular tiempos cotizados al ISS y a otras Cajas de Previsión Social, con el fin único de acceder al derecho pensional y no para efectos de reliquidar la mesada (incremento de la tasa de retorno), lo que da cuenta de una disanalogía con el caso analizado en el proceso de origen, considerando que la señora Ochoa de Téllez lo que pretende es el aumento de la tasa de remplazo.
31. Por otra parte, aunque los supuestos fácticos analizados por la Corte en las sentencias T-219 de 2021 y T-398 de 2009, se relacionan con la reliquidación de la pensión y el aumento de la tasa de retorno, bajo el amparo del decreto 758 de 1990, lo cierto es que tales decisiones no resultaban vinculantes para la autoridad judicial accionada, dado que se trata de fallos de tutela cuyos efectos, como se indicó, son inter partes.
32. De hecho, a sí lo entendió la Sección Segunda, Subsección A , de esta Corporación, en providencia reciente, en la que estudió en sede de tutela unaRadicación: 11001-03-15-000-2024-06708-00
Demandante: Ana Julia Ochoa de Téllez
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controversia con algunas similitudes fácticas a la aquí analizada y revocó la decisión de declarar improcedente la acción6 y, en su lugar, negó el amparo, tras desestimar
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controversia con algunas similitudes fácticas a la aquí analizada y revocó la decisión de declarar improcedente la acción6 y, en su lugar, negó el amparo, tras desestimar el desconocimiento del precedente cimentado en la inaplicación de las sentencias SU-769 de 2014 y T-219 de 20217.
33. Sumado a lo anterior, p ara la Sala, los argumentos expuestos por la autoridad accionada son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un as unto que ya fue decidido razonablemente por el juez natural de la causa con suficiente motivación.
34. Finalmente, conviene decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona de manera razonable y fundamentada contiene una justificación fáctica y jurídica del sentido de la decisión.
35. Por todo lo anterior, la Sala negará la acción de tutela.
36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO. Negar la solicitud de amparo presentada por la señora Ana Julia Ochoa de Téllez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Administradora
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO. Negar la solicitud de amparo presentada por la señora Ana Julia Ochoa de Téllez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
6 Decisión que fue adoptada por esta Subsección, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024 (exp. 11001-03-15-000-2024-05392-00, demandante: Ana Mercedes Pacheco Ramírez) . Conviene precisar que en aquella oportunidad no se realizó un examen de fondo de la acción de tutela, por considerar que carecía de la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia constitucional para su procedencia. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de enero de 2025, expediente No. 11001-03-15-000-2024-05392-01, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06708-00
Demandante: Ana Julia Ochoa de Téllez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de
TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada
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