CE - Sentencia 11001031500020240671000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240671000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06710-00

Accionante: Consorcio Vial 187

Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06710-00

Accionante: Consorcio Vial 187

Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: defectos fáctico y procedimental.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el Consorcio Vial 187 en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El Consorcio Vial 187, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la

Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El Consorcio Vial 187, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 14 de julio de 2023 y del 24 de abril de 2024, proferidos por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 52001-23-33-000-202200081-00/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

A partir del escrito de tutela 1 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

1 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06710-00, índice 2, certificado

73FB0B50F2E9F9EE 338A8CADC09642E7 37C63500FA7757C7 1283C78D5E556E1D.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06710-00

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El Consorcio Vial 187 integrado por las sociedades MAB Ingeniería de Valor S.A., MS Ingenieros SL -Sucursal Colombia , Sondeos, Estructuras y Geotecnia Sucursal Colombia, Peyco Colombia y MSING S.A.S. , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), con la pretensión de nulidad de la Resolución núm. 911 del 7 de abril de 20212, por medio de la cual se adjudicó el concurso de méritos abierto núm. CMA-DT-187-2020.

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, mediante auto del 18 de julio de 2022, inadmitió la demanda para que la parte actora corrigiera el escrito en lo siguiente: i) acreditara el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, ii) adecuara el medio de control al de controversias contractuales , debido a la existencia del contrato y, iii) aportara nuevo poder. El 3 de agosto de 2022, el demandante presentó memorial en el que manifestó que subsanaba la demanda.

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, a través de providencia del 14 de julio de 2023, precisó que era procedente continuar con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que se cuestionaba un acto

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, a través de providencia del 14 de julio de 2023, precisó que era procedente continuar con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que se cuestionaba un acto administrativo previo a la celebración del contrato estatal. A renglón seguido, estudió el presupuesto de caducidad del medio de control y encontró que no fue acreditado , por lo que procedió a rechazar la demanda. La parte actora presentó recurso de apelación contra dicha decisión.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante auto del 24 de abril de 2024 , confirmó la providencia de primera instancia , al considerar que en el expediente se acreditó que el 18 de noviembre de 2021 la Procuraduría General de la Nación expidió constancia de inasistencia de la parte convocante a la audiencia de conciliación y, como el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 disponía que el término de caducidad se suspendería hasta la expedición de ese documento , el plazo para presentar la demanda venció el 23 de noviembre de 2021.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

[…] Primera-. Que se conceda la protección de los derechos fundamentales referenciados en el presente escrito y que fueran vulnerados por las accionadas. Y por ende, se TUTELE tales derechos fundamentales a la accionante, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción constitucional.

TUTELE tales derechos fundamentales a la accionante, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción constitucional.

Segunda-. Que se adopten las medidas necesarias por parte de la Judicatura, en aras de amparar los derechos fundamentales que han sido vulnerados con las decisiones administrativas y judiciales cuestionadas, y, por ende, se le dé continuidad al trámite

2 «Por la cual se adjudica el Concurso de Méritos Abierto No. CMA-DT-187-2020 cuyo objeto es la “INTERVENTORIA PARA LAS OBRAS DE CONSTRUCCION Y/O MEJORAMIENTO Y/O REHABILITACION Y/O MANTENIMIENTO DE LOS CORREDORES VIALES PARA LA REACTIVACION PACIFICO DEL PROGRAMA DE OBRA PUBLICA "VÍAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN, VISIÓN 2030", LOCALIZADOS EN LOS DEPARTAMENTOS DE PUTUMAYO”».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06710-00

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contencioso administrativo [sic], para que el Juez de la República, resuelva la cuestión primigenia como corresponda en derecho3.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora consideró que los autos del 14 de julio de 2023 y del 24 de abril de 2024, proferidos, respectivamente, por el

primigenia como corresponda en derecho3.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora consideró que los autos del 14 de julio de 2023 y del 24 de abril de 2024, proferidos, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión , y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , incurrieron en defecto procedimental porque declararon la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin tener en cuenta que se presentó dentro de la oportunidad prevista en el literal c) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA.

En este sentido , explicó que el plazo para presentar la demanda en contra de la Resolución núm. 911 del 7 de abril de 2021 no podía contarse a partir del sábado 10 de abril de 2021, sino que debía iniciar desde el día hábil siguiente, conforme al artículo 62 de la Ley 4 de 1913, esto es, el lunes 12 de abril de 2021 . De este modo, cuando se presentó la solicitud de conciliación (6 de agosto de 2021) restaban seis días para acudir a la jurisdicción, los cuales se reanudaron el viernes 10 de diciembre de 2021 (fecha en que se enteró de la finalización del trámite conciliatorio) y vencían el 16 de diciembre de 2021, cuando se radicó la demanda.

Adicionalmente, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto f áctico porque no analizaro n adecuadamente los elementos probatorios obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 52001-23-33-000-2022-00081-00/01.

defecto f áctico porque no analizaro n adecuadamente los elementos probatorios obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 52001-23-33-000-2022-00081-00/01.

Al respecto , precis ó que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta las irregularidades en las que incurrió la Procuraduría General de la Nació n, durante el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial, que le impidieron conocer las actuaciones relacionadas con: (i) la programación de la audiencia de conciliación para el 18 de octubre de 2021; (ii) el requerimiento a la parte convocante para que presentara justificación de su inasistencia a esa audiencia; (iii) la reprogramación de la audiencia para el 18 de noviembre de 2021; y (iv) el acta de no conciliación expedida en la misma fecha.

La parte actora resaltó que , la Procuraduría General de la Nación omitió remitir las comunicaciones a las direcciones electrónicas designadas por el Consorcio 187 y su apoderado para recibir notificaciones, lo cual implicó que no pudiera ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a partir del 18 de noviembre de 2021.

2.3. Trámite procesal

El despacho ponente, mediante auto del 9 de diciembre de 20244, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo de Nariño y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados, el Instituto Nacional de Vía

ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo de Nariño y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados, el Instituto Nacional de Vía (INVIAS) y la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá.

3 Se transcribe incluso con errores. 4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06710-00, índice 8, certificado 70C1367A5C126103 BF739D00BB072141 75A905B0564CD789 FB33F49B712BEDFF.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06710-00

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2.4. Intervenciones

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C5 pidió que se declare improcedente la solicitud de tutela, por cuanto no se configura causal alguna de procedibilidad de la acción.

Al respecto, manifestó que la Subsección, en el auto del 24 de abril de 2024 , hizo un estudio completo y detallado de los hechos de la demanda y las pruebas aportadas a la actuación judicial, para concluir que estaba plenamente demostrado que el término de caducidad había expirado y que, por ese motivo, resultaba procedente rechazar la demanda.

la actuación judicial, para concluir que estaba plenamente demostrado que el término de caducidad había expirado y que, por ese motivo, resultaba procedente rechazar la demanda.

Asimismo, advirtió que la providencia cuestionada efectuó un análisis amplio de la caducidad y se contabilizó el término desde la fecha más favorable , esto es, a partir del momento en que el actor indicó que tuvo conocimiento de la finalización del procedimiento de conciliación prejudicial (el 10 de diciembre de 2021 ), en aras de garantizar sus derechos fundamentales. Sin embargo, se demostró con los hechos y anexos de la demanda que tampoco resultó ser plazo suficiente para la interposición oportuna de la demanda.

El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 6 pidió que se declare improcedente o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la tutela porque las decisiones proferidas dentro del trámite judicial fueron el resultado de un estudio de los hechos, las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto , sin desconocer los derechos fundamentales del tutelante.

De igual manera, afirmó que la parte actora utilizó la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio , con el fin de obtener un pronunciamiento que haga una valoración del término de caducidad de acuerdo con sus intereses.

La Procuraduría General de la Nación 7 solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela porque no se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial y no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

De este modo, expresó que de acuerdo con la información suministrada por la

amparo de tutela porque no se cumplen con los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra providencia judicial y no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.

De este modo, expresó que de acuerdo con la información suministrada por la Procuraduría 135 Judicial II, el 10 de septiembre de 2021 se admitió la solicitud de conciliación radicada por el Consorcio Vial 187 y se programó audiencia para el 14 de octubre de 2021, lo cual se le comunicó al correo electrónico del apoderado de la parte convocante, esto es, dr_bohorquez@yahoo.com.

Asimismo, indicó que el 14 de octubre de 2021 no se presentaron los apoderados de las partes convocante y convocada, lo cual quedó registrado en acta que se compartió al buzón electrónico del abogado del Consorcio Vial 187 (dr_bohorquez@yahoo.com).

5 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06710-00, índice 20, certificado FAF1FFB5492F6004 CA0F1357F454782C A71A3D0D37738BAF E89AA3297067683E. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06710-00, índice 22, certificado 0389FEAC35B8AF25 B5CEFD688632D87B 871FC62497FB5CA9 BC7461C2001A7421. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06710-00, índice 19, certificado 4377F9624A1E35A5 88E2E713D9E80C92

631C6C6E55D97BC5 CAB35C8E53752BA0.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06710-00

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Posteriormente, mediante el auto del 11 de noviembre de 2021 se reprogramó la diligencia para el 18 de noviembre de 2021, cuya citación se comunicó a la dirección del apoderado.

Adicionalmente, informó que el 18 de noviembre de 2021, por segunda vez, no se hizo presente el apoderado de la parte convocante, por lo que se resolvió declarar fallida la conciliación y se expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad , la cual fue remitida al correo electrónico del abogado del consorcio tutelante.

Con base en lo anterior, concluyó que la Procuraduría General de la Nación no vulneró los derechos del accionante, pues resulta evidente que este no asistió a la audiencia de conciliación a la que fue convocado correctamente en dos oportunidades. Tres años después, pretende que se acceda a un amparo de tutela ante una presunta indebida notificación de las actuaciones al interior del trámite conciliatorio E-2021-425676, en el cual se omitió justificar su inasistencia , a pesar de que conocía con anticipación la citación y fijación de la audiencia.

En lo que respecta a las presuntas fallas en la plataforma de la Procuraduría, aclaró

cual se omitió justificar su inasistencia , a pesar de que conocía con anticipación la citación y fijación de la audiencia.

En lo que respecta a las presuntas fallas en la plataforma de la Procuraduría, aclaró que las notificaciones de las actuaciones de la entidad no se surten a través de la página oficial de la entidad porque no existe para ello un programa o aplicación, sino que estas se hacen a través del correo electrónico que fue autorizado por las partes en el escrito de la solicitud de conciliación . En consecuencia, no se configura negligencia o falta de notificación de las decisiones surtidas en el marco del trámite conciliatorio extrajudicial identificado con el radicado E-2021-425676.

Por otro lado, advirtió que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela se interpuso tres años después de la fecha en que el actor radicó la solicitud de conciliación (6 de agosto de 2021 ), lo cual resulta ser un tiempo irrazonable y desproporcionado.

Finalmente, mencionó que no se configura ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que justifique la interposición de la acción constitucional contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y el Consejo de Estado, que se cuestionan en este asunto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por el Consorcio Vial 187 , en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

solicitud de amparo interpuesta por el Consorcio Vial 187 , en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

3.2. Legitimación en la causa

En el presente asunto, el Consorcio Vial 187 está legitimado por activa para acudir a esta acción de tutela en tanto ostenta la titularidad de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, toda vez que está demostrado que fue la parte demandanteRadicado: 11001-03-15-000-2024-06710-00

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en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se expidieron las providencias objeto de tutela.

También, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por cuanto fueron las autoridades que profir ieron la providencia objeto de la presente acción.

3.3. Cuestión preliminar

La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , y el Consejo de Estado, Sección Cuarta , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que los

cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , y el Consejo de Estado, Sección Cuarta , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas.

En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 24 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial (nulidad y restablecimiento del derecho ) promovida por el Consorcio Vial 187 en contra del INVIAS.

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 8 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte

judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06710-00

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Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales : i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

Así pues, la Corte Constitucional13 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente

económico»14 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»15; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada concurrió un desconocimiento del ordenamiento jurídico sustancial que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.

10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06710-00

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15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06710-00

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También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho toda vez que el auto proferido el 24 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fue notificado el 6 de junio de 202416, y la demanda de tutela se presentó el 5 de diciembre de 202417, esto es, dentro del plazo de seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional18 y el Consejo de Estado19 como razonable.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, tan así que el asunto superó la relevancia constitucional, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque

mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, tan así que el asunto superó la relevancia constitucional, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo expuesto, la Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con los defectos sustantivo y fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.

3.5. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos procedimental y fáctico al proferir el auto del 24 de abril de 2024 que confirmó la providencia del 14 de julio de 2024 , expedida por el Tribunal Administrativo de Nariño que, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor en contra del Instituto Nacional de Vías, (INVIAS).

Para el efecto, se estudiará: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto.

Generalidades de los defectos invocados

La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías

caso concreto.

Generalidades de los defectos invocados

La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías

16 Samai, exp. 52001-23-33-000-2022-00081-01, índice 8 , certificado E8321D4FC6D3CA9E C588AD344B0B5665 C5F31DC07CFED501 4423315579553062. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06710-00, índice 1. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).Radicado: 11001-03-15-000-2024-06710-00

Accionante: Consorcio Vial 187

Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en los defectos: i) procedimental y ii) fáctico.

Defecto procedimental

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial.

derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial.

En este sentido, las circunstancias que puedan perturbar el corr

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