CE - Sentencia 11001031500020240671001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240671001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Consorcio Vial 187
Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06710-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06710-01
Demandante: CONSORCIO VIAL 187
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
C Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial . Análisis de l requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Revoca decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Consorcio Vial 187 contra la sentencia de 23 de enero de 2025 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Con escrito radicado el 5 de diciembre de 2025 el Consorcio Vial 187, por conducto de apoderado , presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Con escrito radicado el 5 de diciembre de 2025 el Consorcio Vial 187, por conducto de apoderado , presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, con el fin de que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las providencias de 14 de julio de 2023 y 24 de abril de 2024 proferid as por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, en el sentido de rechazar la demanda al encontrar configurado el fenómeno de la caducidad del medio de controlDemandante: Consorcio Vial 187
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de nul idad y restablecimiento del derecho promovido por el Consorcio Vial 187 contra el Instituto Nacional de Vías ( Invias). La causa ordinaria se identificó con el radicado 52001-23-33-000-2022-00081-00/01.
1.2. Pretensiones
Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:
Primera-. Que se adopten las medidas necesarias por parte de la Judicatura, en aras
1.2. Pretensiones
Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:
Primera-. Que se adopten las medidas necesarias por parte de la Judicatura, en aras de amparar los derechos fundamentales que han sido vulnerados con las decisiones administrativas y judiciales cuestionadas, y por ende, se le dé continuidad al trámite contencioso administrativo, para que el Juez de la República, resuelva la cuestión primigenia como corresponda en derecho.
Segunda-. Que se adopten las medidas necesarias por parte de la Judicatura, en aras de amparar los derechos fundamentales que han sido vulnerados con las decisiones administrativas y judiciales cuestionadas, y por ende, se le dé co ntinuidad al trámite contencioso administrativo, para que el Juez de la República, resuelva la cuestión primigenia como corresponda en derecho1.
1.3. Hechos
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
El Consorcio Vial 187 2 indicó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Vías [en adelante Invias], con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución 911 de 7 de abril de 2021 3, a través de la cual se adjudicó el concurso de méritos abierto n. °
CMA-DT-187-2020.
El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión que, con providencia de 18 de julio de 2022 inadmitió la demanda con el fin de que : (i) se acreditara el requisito de procedibilidad de
El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión que, con providencia de 18 de julio de 2022 inadmitió la demanda con el fin de que : (i) se acreditara el requisito de procedibilidad de agotamiento de la conciliación prejudicial señalado en el numeral 1. ° del ar tículo 161 de la Ley 1437 de 2011; (ii) se adecuara la demanda al medio de control de
1 Cita del texto original con énfasis y posibles errores. 2 Integrado por las sociedades MAB Ingeniería de Valor S.A., MS Ingenieros SL-Sucursal Colombia, Sondeos, Estructuras y Geotecnia Sucursal Colombia, Peyco Colombia y MSING S.A.S. 3 «Por la cual se adjudica el Concurso de Méritos Abierto No. CMA -DT-187-2020 cuyo objeto es la “INTERVENTORIA PARA LAS OBRAS DE CONSTRUCCION Y/O MEJORAMIENTO Y/O REHABILITACION Y/O MANTENIMIENTO DE LOS CORREDORES VIALES PARA LA REACTIVACION PACIFICO DEL PROGRAMA DE OBRA PUBLICA "VÍAS PARA LA LEGALIDAD Y
LA REACTIVACIÓN, VISIÓN 2030 ", LOCALIZADOS EN LOS DEPARTAMENTOS DE
PUTUMAYO”».Demandante: Consorcio Vial 187
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controversias contractuales; y (iii) se aportara nuevo poder. Lo anterior fue subsanado mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2022 por el extremo
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controversias contractuales; y (iii) se aportara nuevo poder. Lo anterior fue subsanado mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2022 por el extremo accionante.
Con providen cia de 14 de julio de 2023, el tribunal señaló que era procedente continuar con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que en la demanda se cuestionó un acto administrativo previo a la celebración del contrato es tatal, no obstante, al estudiar el pr esupuesto de la caducidad de la acción advirtió que este no se satisfizo y resolvió rechazar la demanda, al señalar que:
(i) El literal C del numeral 2. ° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estipula que el término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto.
(ii) El acto demandado expedido por Invias le fue notificado al Consorcio Vial 187 el 9 de abril de 2021 , por lo que el plazo inició el 10 de abril de 2021 hasta el 5 de agosto del mismo año [transcurriendo 3 meses y 25 días], fecha en la que se suspendió el término de caducidad con la presentación de la solicitud de conciliación, trámite que finalizó el 6 de noviembre de 2021 con el vencimiento de los tres meses siguientes a la radicación.
(iii) La constancia de conciliación fallida fue expedida el 18 de noviembre de 2021, es decir, excediendo los tres meses que dispone el artículo 3. ° del Decreto 1716
de los tres meses siguientes a la radicación.
(iii) La constancia de conciliación fallida fue expedida el 18 de noviembre de 2021, es decir, excediendo los tres meses que dispone el artículo 3. ° del Decreto 1716 de 2009, por lo que aseguró que el trámite conciliatorio suspendió la caducidad únicamente hasta el 6 de noviembre de 2021.
(iv) El conteo de la caducidad se reanudó el 7 de noviembre de 2021, en consecuencia, el consorcio tenía hasta el 12 de noviembre del mismo año para acudir a la jurisdicción, teniendo en cuenta que solo contaba con cinco días para que se cumplieran los cuatro meses iniciales. No obstante, la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2021, esto es, fuera del término legal.
(v) No era posible aplicar el artículo 1. ° del Decreto Legislativo 564 de 2020 que suspendió los términos de prescripción y de caducidad en razón de la pandemia, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 202, comoquiera que el acto demandado fue expedido con posterioridad.
El recurso de apelación se sustentó en que: (i) para la fecha en que se presentó la demanda se encontraba vigente el Decreto 491 de 2020, el cual amplió el términoDemandante: Consorcio Vial 187
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máximo por el cual se suspendería la caducidad al agotar la conciliación extrajudicial, de tres a cinco meses, lo cual estuvo rigiendo hasta el 30 d e junio de 2022, fecha en la que finalizó la emergencia sanitaria; (ii) no recibió las comunicaciones electrónicas de las actuaciones adelantadas en la Procuraduría General de la Nación, y que el acta sobre la conciliación fallida no fue expedida en la misma fecha; (iii) conoció de las actuaciones luego de que la Procuraduría le diera respuesta a una petición de 7 de marzo de 2022; (iv) realizó el seguimiento del trámite conciliatorio a través de la plataforma de la entidad sin encontrar reporte de algún mo vimiento, y solo hasta el 10 de diciembre de 2021 se enteró de las actuaciones surtidas al observar una anotación relativa a que había finalizado; y (v) alegó que los correos enviados por la Procuraduría no le llegaron a la bandeja de entrada del buzón electrónico.
La alzada fue desatada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C mediante providencia de 24 de abril de 20244 en el sentido de confirmar la decisión del a quo, al encontrar acreditado que:
(i) El artículo 20 de la Ley 640 de 2001 disponía que la audiencia de conciliación debía realizarse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, y que el término se suspendería, entre otros supuestos, una vez vencido
(i) El artículo 20 de la Ley 640 de 2001 disponía que la audiencia de conciliación debía realizarse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, y que el término se suspendería, entre otros supuestos, una vez vencido el referido plazo de los tres meses sin que se hubiera efectuado la diligencia.
(ii) El artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020 modificó temporalmente los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, en el sentido de ampliar a cinco meses el término para llevar a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial contados desde la radicación de la solicitud. Dicha norma estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022, razón por la cual rige en el caso concreto debido a que la petición de conciliación se presentó el 6 de agosto de 2021.
(iii) La resolución 911 de 7 de abril de 2021 expedida por Invias fue publicada el 9 de abril de 2021, por lo tanto, el término para acudir a la jurisdicción inició el 10 de abril de 2021 y finiquitaba en 10 de agosto de la misma anualidad. El 6 de agosto de 2021 se suspendió el término con la solicitud de conciliación, restando solo cinco días para su finalización.
(iv) La audiencia se celebró el 18 de noviembre de 2021, esto es, dentro de los 5 meses siguientes a la presentación de la solicitud , la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio, fecha en la cual la Procuraduría General de la Nación expidió la constancia de la inasistencia del apoderado de la parte
meses siguientes a la presentación de la solicitud , la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio, fecha en la cual la Procuraduría General de la Nación expidió la constancia de la inasistencia del apoderado de la parte
4 Notificada el 6 de junio de 2024.Demandante: Consorcio Vial 187
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convocante y tuvo por ag otado el requisito de procedibilidad. En ese o rden, el plazo para presentar la demanda se reanudó al día siguiente y venció el 23 de noviembre de 2021, mientras que esta se radicó el 16 de diciembre de 2021 cuando había operado la caducidad.
(v) En cuanto al argumento concerniente a que el apoderado de la parte convocante no recibió las comunicaciones de la Procuraduría General de la Nación, a partir de las cuales le notif icara las decisiones adoptadas durante el trámite de conciliación extrajudicial, y que solo tuvo conocimiento de la finalización del asunto el 10 de diciembre de 2021 indicó que, aun considerando estas hipótesis, el término para formular la demanda habría v encido el 15 de diciembre de 2021, no obstante, el escrito se presentó el 16 del mismo mes y año.
(vi) En relación con que la parte demandante solo conoció el acta de la audiencia
diciembre de 2021, no obstante, el escrito se presentó el 16 del mismo mes y año.
(vi) En relación con que la parte demandante solo conoció el acta de la audiencia de conciliación y la constancia de su inasistencia hasta el 22 de marzo d e 2022, precisó que contra la decisión de declarar fallida la conciliación debido a la no comparecencia procedía el recurso de reposición previsto en el artículo 74.1 de la Ley 1437 de 2011, el cual no se agotó frente a esa decisión, ni contra las presuntas deficiencias en la notificación de las decisiones tomadas por la Procuraduría General de la Nación, pese a que de ello se enteró el 10 de diciembre de 2021 cuando finalizó el procedimiento según sus propias manifestaciones. Así, aseguró que esa decisión adquirió firmeza por cuanto no fue objeto de reparo y, en consecuencia, produjo los efectos legales correspondientes.
1.4. Fundamentos de la solicitud
El Consorcio Vial 187 aseguró que las providencias de 14 julio de 2023 y 24 de abril de 2024 dictadas por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, incurrieron en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo.
1.4.1. En cuanto al defecto procedimental, indicó que las autoridades censuradas erraron al declarar la caducidad del medio de control por cuanto omitieron aplicar al caso concreto el literal C del numeral 2. ° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se establece que la demanda debe presentarse en los términos so pena
caso concreto el literal C del numeral 2. ° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se establece que la demanda debe presentarse en los términos so pena de rechazo, «[c]uando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrario, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso [...]».Demandante: Consorcio Vial 187
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En ese orden, indicó que, a su juicio, el plazo para presentar la demanda inició el lunes 12 de abril de 2021 de conformidad con lo estipulado en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, debido a que no era dable computarlo a partir del sábado 10 de abril de 2021. Además, afirmó que el Decreto 491 de 2020 amplió el término para realizar la audiencia de conciliación de tres a cinco meses.
Adujo que el 6 de agosto de 2021 radicó la solicitu d de conciliación, por lo tanto, contaba con 6 días para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, término que se reanudó el día en que se enteró que finalizó el trámite conciliatorio, esto es, el viernes 10 de diciembre de 2021. Así, en sus cuentas, los cuatro meses
término que se reanudó el día en que se enteró que finalizó el trámite conciliatorio, esto es, el viernes 10 de diciembre de 2021. Así, en sus cuentas, los cuatro meses realmente fenecían el 16 de diciembre de 2021, fecha en la cual presentó la demanda.
1.4.2. Respecto al defecto fáctico, aseguró que el tribunal y el Consejo de Estado no analizaron adecuadamente los elementos aportados en el proceso ordinario.
Concretamente, indicó que en el análisis se omitió considerar las irregularidades en las que habría incurrido la Procuraduría General de la Nación dentro del t rámite de conciliación extrajudicial que le impidieron al Consorcio Vial 187 conocer las actuaciones tales como la programación de la audiencia de conciliación en fecha de 18 de octubre de 2021 ; el requerimiento realizado a la parte convocante para que presentara justificación de su inasistencia ; la reprogramación de la referida audiencia el 18 de noviembre de 2021; y el acta de no conciliación expedida en esta última fecha.
Para tal efecto, afi rmó que la Procuraduría omitió remitir las comunicaciones correspondientes a las direcciones electrónicas manifestadas por el consorcio para recibir las notificaciones.
1.4.3. Finalmente, respecto al defecto sustantivo aseguró que no se aplicó al caso concreto el Decreto 491 de 2020 , a través del cual se extendió el plazo de 3 a 5 meses para tramitar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad.
concreto el Decreto 491 de 2020 , a través del cual se extendió el plazo de 3 a 5 meses para tramitar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad.
También señaló que se desconoció la resolución 0312 del 29 de julio de 2020 en la cual, en su criterio, se regula el procedimiento de notificación de las actuaciones en el referido trámite extrajudicial, aunado a que se desatendió lo que estipula el artículo 4. ° de la Ley 2080 de 2021 en relación con la forma en que se notifican los actos administrativos.Demandante: Consorcio Vial 187
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La Ley 2080 de 2021, art. 4 que indica como se deben notificar los actos administrativos.
1.5. Trámite de la acción en primera instancia
Mediante auto de 9 de diciembre de 2024, la magistrada ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar en calidad de demandados al Tribunal Administrativo de Nariño y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C; y dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del INVIAS y de la Procuraduría 135 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá.
1.6. Contestaciones
Remitidos los oficios correspondientes, se presentaron las siguientes
del INVIAS y de la Procuraduría 135 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bogotá.
1.6. Contestaciones
Remitidos los oficios correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6.1. La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en atención a que no cumple los requisitos de procedibilidad cuando se emplea c ontra providencia judicial , aunado a que no se acreditó la configuración de alguna de las causales especiales que den cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.
En cuanto al fondo, p recisó que , de conformidad con lo informado por la Procuraduría 135 Judicial II, el 10 de septiembre de 2021 se admitió la solicitud de conciliación radicada por el Consorcio Vial 187 y se programó la audiencia para el 14 de octubre de 2021, asunto que fue comunicado al correo electrónico del apoderado de la parte convocante «dr_bohorquez@yahoo.com». Aseguró que el 14 de octubre de 2021 no se presentaron los apoderados de las partes convocante y convocada, lo cual quedó registrado en acta que se compartió al referido buzón electrónico del abogado del consorcio.
Resaltó que, con auto de 11 de noviembre de 2021, se reprogramó la diligencia para el 18 de noviembre de 2021 y se lo comunicó al abogado en igual forma , no obstante, por segunda vez el apoderado de la convocante no se presentó, razón por la que se declaró fallida la conciliación , se expidió la constancia pertinente y se remitió al correo electrónico del apoderado del consorcio.
obstante, por segunda vez el apoderado de la convocante no se presentó, razón por la que se declaró fallida la conciliación , se expidió la constancia pertinente y se remitió al correo electrónico del apoderado del consorcio.
En cuanto a las presuntas fallas de la plataforma de la Procuraduría, puntualizó que las notificaciones de las actuaciones no se realizan a través de la página oficial de la entidad porque no cuentan con un programa o aplicativo que lo ejecute. En eseDemandante: Consorcio Vial 187
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orden, arguyó que las notificaciones se efectúan mediante el envío de correos electrónicos a los dominios autorizados por las partes en el escrito de la solicitud de conciliación. Así, señaló que no se configura una negligencia o falta de notificación de las decisiones surtidas en el marco del trámite conciliatorio extrajudicial identificado con el radicado E-2021-425676.
Finalmente, alegó que el mecanismo de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela se interpuso tres años después de la fecha en que el actor radicó la solicitud de conciliación [6 de agosto de 2021], lo cual resulta ser un tiempo desproporcionado para acudir a la sede constitucional.
1.6.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C coincidió en
un tiempo desproporcionado para acudir a la sede constitucional.
1.6.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C coincidió en solicitar que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, habida cuenta de que no se evidenció la existencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción.
Manifestó que, en el auto del 24 de abril de 2024, realizó un estudio completo y detallado de los hechos de la demanda y de las pruebas aportadas al trámite judicial, a partir de lo cual concluyó que estaba plenamente demostrado que el término de caducidad había expirado. Advirtió que la pr ovidencia cuestionada efectuó un análisis amplio de la caducidad y contabilizó el término desde la fecha más favorable, esto es, el 10 de diciembre de 2021, momento en que el actor indicó que tuvo conocimiento de la finalización del procedimiento de conciliación prejudicial, sin embargo, tampoco resultó ser plazo suficiente para la interposición oportuna de la demanda.
1.6.3. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión , requirió que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones de la demanda tutelar con sustento en que las decisiones atacadas se dictaron luego del análisis de los elementos probatorios, de la jurisprudencia y del marco jurídico aplicable al caso.
Por último, aseguró que la tutela se ejerció como una especie de tercera instancia en la que pretende recabar sobre el debate legal surtido ante los jueces ordinario s con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses.
Por último, aseguró que la tutela se ejerció como una especie de tercera instancia en la que pretende recabar sobre el debate legal surtido ante los jueces ordinario s con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses.
1.7. Fallo impugnado5 Mediante providencia de 23 de enero de 2025 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que, si bien la parte accionante demandó
5 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 6 de marzo de 2025.Demandante: Consorcio Vial 187
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las providencias de 14 de julio de 2023 y 24 de abril de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , respectivamente, lo cierto es que el asunto de la referencia se centraría en la decisión de segunda instancia por ser esta la que puso fin a la actuación judicial.
De otro lado, superó todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial . Particularmente, el análisis de la relevancia lo encontró satisfecho al señalar que el extremo actor argumentó que la decisión reprochada se expidió con desconocimiento del ordenamiento jurídico sustancial.
Estudió el fondo de los defectos procedimental y fáctico en conjunto por
encontró satisfecho al señalar que el extremo actor argumentó que la decisión reprochada se expidió con desconocimiento del ordenamiento jurídico sustancial.
Estudió el fondo de los defectos procedimental y fáctico en conjunto por considerarlos relacionados con la valoración de los hechos, pruebas y normas procesales.
En ese orden, luego de citar un extenso aparte de la providencia de 24 de abril de 2024, aseguró que en esta se realizó una adecuada valoración de los hechos y las pruebas aportadas con el fin de establecer s i la demanda se presentó d entro del término previsto en el literal C del numeral 2. ° del artículo 164 de la Ley 1432 DE 2011, debido a que el artículo 9. ° del Decreto Legislativo 491 de 202 0 modificó temporalmente los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 en el entendido de extender a cinco mese s el plazo para celebrar la audiencia de conciliación extrajudicial, tiempo que se debía computar a partir de la presentación de la solicitud, lo cual ocurrió en el caso concreto el 6 de agosto de 2021 ante la Procuraduría General de la Nación.
Aseguró que la autoridad cuestionada refirió que el acto que se pretendía demandar fue publicado en la plataforma del SECOP el 9 de abril de 2021, razón por la cual el término para acudir a la jurisdicción transcurriría entre el 10 de abril y el 10 de agosto del mismo año, en consecuencia, al momento en que se solicitó conciliación [6 de agosto de 2021], se contaba con solo 5 días del plazo inicial.
del mismo año, en consecuencia, al momento en que se solicitó conciliación [6 de agosto de 2021], se contaba con solo 5 días del plazo inicial.
Agregó que, se encontró demostrado que el 18 de noviembre de 2021 se declaró fallida la conciliación por la inasistencia del abogado convocante y ello quedó registrado en el acta de la misma fecha. En consecuencia, el plazo para radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho reinició al día siguiente y feneció el 23 de noviembre de 2021, mientras q ue el ejercicio del medio de control ocurrió el 16 de diciembre de 2021. Así, concluyó:
En este orden de ideas, la Sala considera que el auto de 24 de abril de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en los defectosDemandante: Consorcio Vial 187
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procedimental y fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el Consorcio Vial 187 en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, los elementos probatorios aportados al trámite judicial y las normas procesales aplicables al caso concreto.
1.8. Impugnación
estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, los elementos probatorios aportados al trámite judicial y las normas procesales aplicables al caso concreto.
1.8. Impugnación
Con escrito radicado oportunamente el 10 de marzo de 2025, el Consorcio Vial 187 impugnó la decisión del a quo al manifestar su inconformidad debido a un aparente estudio tangencial de sus reparos, a partir de lo cual, considera que no fueron analizados en debida forma los defectos planteados. En ese orden, insistió en los defectos procedimental y fáctico.
Puntualmente, recalcó que el cómputo de la caducidad de la acción debió iniciarse el lunes 12 de abril de 2021, por cuanto el acto administrativo que se pretendía demandar fue publicado el viernes 9 de abril del mismo año, lo que significa que los días sábado 10 y domingo 12 eran feriados. Ello, para iterar que al momento en que presentó la solicitud de conciliación [6 de agosto de 2022], contaba con 6 días para ejercer el medio de control, y no 5 como lo advirtieron las autoridades accionadas.
Adicionalmente, argumentó que la reanudación del cómputo de esos últimos 6 días debía tener como partida el 10 de diciembre de 2021 por ser este el momento en que tuvo conocimiento de la finalización del trámite de la conciliación extrajudicial, lo cual, incide en la decisión reprochada por cuanto el plaz o se habría extendido hasta el mes de diciembre del año 2021 y la presentación de la demanda habría sido oportuna.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
hasta el mes de diciembre del año 2021 y la presentación de la demanda habría sido oportuna.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Consorcio Vial 187 contra la sentencia de 23 de enero de 2025 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 201 5, modificado por el Decreto 333 de 20217, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
7 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017.Demandante: Consorcio Vial 187
Demandados: Consejo de Estado y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06710-01
11
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2.2.
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