CE - Sentencia 11001031500020240671100 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240671100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06711-00
Accionante: MARTHA LIGIA GÓMEZ RESTREPO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: MORA JUDICIAL. Se niegan las pretensiones de la acción de amparo - La autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial.
Se insta a la autoridad accionada a pronunciarse sobre las acciones de tutela en las que sea notificada. DECLARA IMPROCEDENTE frente al derecho de petición.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Martha Ligia Gómez Restrepo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta mora judicial en la resolución del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05001-23-33-000-2017-01927-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso la demanda núm. 05001-23-33-000-2017-01927-00 contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA.
2.2. Expuso que, luego de surtirse cada una de las etapas procesales, el 12 de marzo de 2019 el proceso pasó a despacho para fallo de primera instancia, pero que desde ese entonces no ha habido ningún pronunciamiento, por lo que radicó solicitud de2
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Accionante: Martha Ligia Gómez Restrepo
impulso procesal en las siguientes fechas: 7 de abril, 22 de junio y 22 de septiembre de 2021, 20 de enero, 5 de mayo y 5 de julio de 2022, 17 de enero de 2023 y 3 de septiembre de 2024.
2.3. Refirió que el 20 de junio de 2023 se registró en el aplicativo SAMAI la siguiente actuación: “[…] EL DESPACHO 20 A CARGO DEL DOCTOR CARLOS ENRIQUE PINZON MUÑOZ DEJA LA CONSTANCIA QUE EN LA FECHA 9 DE JUNIO DE 2023 SE RECIBE DE LA SECRETARÍA DE LA CORPORACIÓN EL PROCESO
DE LA REFERENCIA, CONFORME LOS ACUERDOS NOS. PCSJA22-12026
PINZON MUÑOZ DEJA LA CONSTANCIA QUE EN LA FECHA 9 DE JUNIO DE 2023 SE RECIBE DE LA SECRETARÍA DE LA CORPORACIÓN EL PROCESO
DE LA REFERENCIA, CONFORME LOS ACUERDOS NOS. PCSJA22-12026
DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2022 Y CSJANT23-29 DEL 29 DE FEBRERO DE
2023 […]”.
2.4. Manifestó que han pasado cinco años y nueve meses desde que el proceso ingresó al despacho para fallo y no ha recibido respuesta por parte de la autoridad judicial accionada.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Solicito muy respetuosamente al Consejo de Estado, como superior jerárquico de la entidad accionada, TUTELAR en favor de la señora Martha Ligia Restrepo Gómez, los derechos fundamentales de PETICIÓN, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, por cuanto han transcurrido cinco años y 9 meses, sin que la accionada, profiera sentencia de primera instancia, sin existir ninguna actuación pendiente para que ello se dé.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al DESPACHO 20
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que, dentro de las 48 horas siguientes, al momento en que sea tutelado el derecho pretendido, resuelva la solicitud elevada en reiteradas oportunidades, mediante la cual se ha solicitado PROFERIR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA […]”. [Subrayado y negrilla original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
resuelva la solicitud elevada en reiteradas oportunidades, mediante la cual se ha solicitado PROFERIR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA […]”. [Subrayado y negrilla original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 10 de diciembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA.
V. INTERVENCIONES
5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegó el siguiente informe:3
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5.1. La Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIA, a través de apoderada judicial, sostuvo que lo que probablemente ha ocurrido es que la autoridad judicial accionada le ha dado prelación al orden de turno de los procesos, de acuerdo con lo establecido en las normas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333
noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Problemas jurídicos
7. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por presuntamente haber incurrido en mora judicial en la resolución del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05001-23-33000-2017-01927-00.
8. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto.
VI.3. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales
9. La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”5, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”6.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”6.
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010.4
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10. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.7
determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.7
11. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo
de 20178 precisó lo siguiente:
“[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
[…]
[L]a mora judicial se justifica cuando:
-Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,
-Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido
laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”9
13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara
7 Ibidem. 8 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 9 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”.5
9 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”.5
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la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […].
13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201610, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto].
12. De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial
proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia; (ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal11.
VI.4. El caso concreto
13. La señora Martha Ligia Gómez Restrepo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta mora judicial en la resolución del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05001-23-33-000-2017-01927-00.
VI.4.1 La improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales
14. Esta Sala de Decisión ha sostenido en su jurisprudencia que el ejercicio del derecho de petición no es procedente cuando se pretende obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente.
15. Al respecto, la Sala en sentencia de 17 de julio de 200812, precisó lo siguiente:
“[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el
procedente.
15. Al respecto, la Sala en sentencia de 17 de julio de 200812, precisó lo siguiente:
“[…] En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de
10 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno.6
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un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-200500304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo:
“Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado:
“El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. (Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO)
Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.
En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición
que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.
En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […]”. [Negrilla fuera del texto]
16. En el caso objeto de estudio se observa que la accionante manifiesta que se vulneró su derecho fundamental de petición en razón a que solicitó el impulso del proceso núm. 05001-23-33-000-2017-01927-00.
17. Al respecto, se advierte que las solicitudes de impulso procesal radicadas implican que la autoridad judicial accionada decida sobre una cuestión propia del proceso judicial, lo cual debe ser dirimido conforme a los procedimientos legales.7
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18. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela respecto la vulneración del derecho de petición, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
19. Sin perjuicio de lo anterior, se determinará si se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial invocada por la accionante.
19. Sin perjuicio de lo anterior, se determinará si se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial invocada por la accionante.
VI.4.2. Análisis de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
20. La Sala advierte que la autoridad judicial accionada se abstuvo de rendir informe en el proceso de tutela de la referencia. No obstante, de acuerdo con la información contenida en el aplicativo SAMAI, se observa que el 12 de marzo de 2019 el proceso núm. 05001-23-33-000-2017-01927-00 ingresó al Despacho para
dictar sentencia:
21. Igualmente, se observó la constancia secretarial de 20 de junio de 2023, a través de la cual se informó que el proceso fue remitido al Despacho núm. 20 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cumplimiento de los Acuerdos núms.
PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 202213 y CSJANT23-29 de 29 de febrero de 202314:
22. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción de tutela fue asignado para el conocimiento del Despacho hace un año y siete meses y, además, la sentencia que se profiera en dicho expediente debe expedirse en los términos previstos en el artículo 1815 de la Ley 446 de 7 de julio de 199816.
23. La Sala observa que si bien no se ha proferido el fallo de primera instancia
sentencia que se profiera en dicho expediente debe expedirse en los términos previstos en el artículo 1815 de la Ley 446 de 7 de julio de 199816.
23. La Sala observa que si bien no se ha proferido el fallo de primera instancia dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05001-23-33000-2017-01927-00, lo cierto es que teniendo en cuenta el cambio de despacho y
13 “Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por el cual se redistribuyen algunos procesos, con ocasión de la creación de tres (3) despachos de magistrado en el Tribunal Administrativo de Antioquia de conformidad con el Acuerdo superior PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022”. 15 “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.”. 16 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y
del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”8
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el término que lleva el asunto en este último, se tiene que no se ha configurado el elemento subjetivo de la mora judicial que consiste en la “[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”.
24. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo excepcional, o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno para fallar, de otra manera se desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que también se encuentran esperando las decisiones de cada caso en particular.
25. En conclusión, la Sala considera que en el caso sub examine no existe mora judicial, por lo que se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
26. Sin perjuicio de lo anterior, se instará al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, de conformidad con el artículo 1917 del Decreto 2591 de 1991, en lo sucesivo rinda informe en los procesos de tutela e imparta el trámite que en derecho corresponda al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-23-33-000-2017-01927-00, respetando los turnos.
derecho corresponda al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-23-33-000-2017-01927-00, respetando los turnos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela frente al derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela frente a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INSTAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
17 “[…] ARTICULO 19.- Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad […]”. [Subrayado por fuera del texto]9
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injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad […]”. [Subrayado por fuera del texto]9
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Accionante: Martha Ligia Gómez Restrepo
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado Presidenta
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.