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CE - Sentencia 11001031500020240671300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240671300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06713-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06713-00

Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA SOLICITUD

Resuelve la Sala la solicitud de amparo formulada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2024, la Dirección de Impuestos y

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2024, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [en adelante DIAN], por conducto de apoderado1, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «protección del patrimonio público».

La vulneración de las referidas garantías constitucionales la sustentó en la expedición de la sentencia de 20 de junio de 2024 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual confirmó la decisión de 26 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Industria de Alimentos Zenú S.A.S. contra la DIAN. La referida causa se identificó con el radicado 05001-23-33-000-2021-00919-00/01.

1 De conformidad con el poder aportado con la demanda de tutela.Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06713-00

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1.2. Pretensiones

La parte actora planteó las siguientes peticiones:

PRIMERO: Se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso y protección

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1.2. Pretensiones

La parte actora planteó las siguientes peticiones:

PRIMERO: Se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso y protección del patrimonio público a la U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, respecto de la condena en costas impuesta por el H. Consejo de Estado – Sección Cuarta en s entencia de segunda instancia emitida en proceso tramitado bajo partida 05001-23-33-000-2021-00919-01 (27168).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial 05001-23-33-000-2021-00919-01 (27168) y profiera un nuevo fallo.2

1.3. Hechos

Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La DIAN informó que el 4 de abril de 2019 profirió el requerimiento especial 112382019000017 con el propósito de rechazar de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2015 de la sociedad Industrias de Alimentos Zenú [en adelante Zenú] , el gasto por intereses por valor de $10.105.737.000, derivados del crédito con el Fideicomiso y, por tanto, liquidar un mayor impuesto por el monto de $2.526.434.000 y una sanción por inexactitud del mismo valor.

Adujo que el 9 de julio de 2019 Zenú presentó respuesta al requerimiento en el sentido

el monto de $2.526.434.000 y una sanción por inexactitud del mismo valor.

Adujo que el 9 de julio de 2019 Zenú presentó respuesta al requerimiento en el sentido de manifestar oposición a las glosas propuestas por la administración, frente a lo cual, el 20 de diciembre de 2019 la DIAN le notificó la liquidación oficial de revisión 900025 de 17 de diciembre del mismo año, marco en el que se confirmó el rechazo de deducciones por valor de $10.105.737.000.

Precisó que Zenú presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión y fue desatado con la resolución 219 de 15 de enero de 2020 a través de la cual la DIAN confirmó la liquidación oficial.

Informó que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, causa que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad que, con sentencia de 26 de noviembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los actos demandados y condenó en costas a la DIAN por un valor de $151.586.040.

2 Cita del texto original con posibles errores.Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06713-00

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Refirió que el recurso de apelación interpuesto por la DIAN , entre otros aspectos que

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Refirió que el recurso de apelación interpuesto por la DIAN , entre otros aspectos que no son el objeto de esta tutela , consistió en la indebida interpretación del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, puesto que, en su criterio, no se consideró la conducta procesal de las partes a partir de lo cual se concluyera la mala fe de la administración como presupuesto para determinar la condena en costas.

Puntualizó que el mecanismo de alzada lo resolvió la Sección Cuarta del Consejo de Estado al proferir el fallo de 20 de junio de 2024 en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo, y adicionó el valor de un salario mínimo por agencias en derecho.

Advirtió que la Sección Cuarta del Consejo de Estado argumentó que la condena en costas estaba sustentada en la copia simple de la factura electrónica de venta 14866 de 13 de julio de 2021, la cual refiere en el campo denominado «información de detalle», entre otros conceptos, el relativo al «litigio del impuesto de renta año 2015» y «servicios legales» para el periodo «2021-03-27 > 2021-06-30». Al respecto, precisó lo siguiente:

5Contrario a lo señalado por la apelante, en el proceso se acreditó la copia simple de la Factura Electrónica de Venta 14866 del 13 de julio de 2021 (prueba 8.35), la cual refiere como «información de detalle» (entre otros) «litigio del impuesto de renta año

la Factura Electrónica de Venta 14866 del 13 de julio de 2021 (prueba 8.35), la cual refiere como «información de detalle» (entre otros) «litigio del impuesto de renta año 2015» y «servicios legales – (2021-03-07 > 2021 -06-30)», lo que satisfaría la comprobación de expensas incurridas por honorarios de abogado 3, razón por la cual la Sala mantendrá la condena en costas impuesta en el fallo de primera instancia.

Por la misma razón igualmente se condenará en costas en esta instancia y se determinarán las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo, mensual, legal y vigente al momento de la ejecutoria de la presente providencia, acorde con los parámetros fijados en el Acuerdo PSAA16-10554, del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura4. Liquídense por la secretaría del tribunal.

Con base en lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada5.

1.4. Fundamentos de la solicitud6

1.4.1. La DIAN indicó que la tutela de la referencia está revestida de relevancia constitucional en atención a que la sentencia de 20 de junio de 2024 compromete la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y del principio a la seguridad jurídica al incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente , lo cual derivó en una violación directa de la Constitución.

Agregó que la decisión demandada no solo afecta los derechos de la DIAN, sino que impacta en la sostenibilidad fiscal del país con ocasión de una decisión que genera un

violación directa de la Constitución.

Agregó que la decisión demandada no solo afecta los derechos de la DIAN, sino que impacta en la sostenibilidad fiscal del país con ocasión de una decisión que genera un

3 «Sentencia del 03 de agosto de 2023 (exp. 26447, CP: Wilson Ramos Girón)». 4 «Sentencias del 15 de septiembre de 2022 (exp. 26238, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); y del 29 de junio de 2023 (exp. 25951, CP: Wilson Ramos Girón)». 5 Ver página 20 del fallo de 20 de junio de 2024. 6 Las citas contenidas en este numeral fueron extraídas del texto original con posibles errores.Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06713-00

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escenario de incertidumbre jurídica respecto a un tema que «va más allá de lo puramente económico […] donde el sistema tributario es crucial para asegurar los recursos necesarios del Estado y cumplir con sus objetivos».

Adicionó que en el asunto de la referencia se supera el análisis de los requisitos de inmediatez, de agotamiento de todos los mecanismos judiciales , y que no se trate de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza.

1.4.2. En cuanto a la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado relativa a confirmar la condena en costas a la DIAN, precisó que en la sentencia de 20 de junio

una tutela contra una decisión de la misma naturaleza.

1.4.2. En cuanto a la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado relativa a confirmar la condena en costas a la DIAN, precisó que en la sentencia de 20 de junio de 2024 se incurrió en los defectos material y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en atención a una indebida interpretación del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, respecto del cual esta corporación ha indicado7 que la palabra contenida en la referida norma, esto es, «disponer», no implica «la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución». Además, expuso que en lo que atañe a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde al juez elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por los extremos, para dar paso a la aplicación razonable de la norma8.

Finalmente, resaltó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no consideró que la posición de la DIAN contaba con un soporte razonable en derecho y la inexistencia de la temeridad en sus actuaciones procesales. Aunado a que el único fundamento de la condena en costas fue la copia simple de la factura electrónica de venta 14866 de 13 de julio de 2021 «sin que se hubiese acreditado el pago efectivo del valir registrado en el título valor por parte de la accionante».

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con proveído de 9 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso

el título valor por parte de la accionante».

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con proveído de 9 de diciembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como parte accionada al Consejo de Estado, Sección Cuarta . En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucion al, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia y de la sociedad Industria de Alimentos Zenú S.A.S.

Finalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la corporación que realizara una publicación en la página web con la información de este trámite tutelar.

7 Sentencia de 1. ° de junio de 2023, expediente «2018-00141», M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 8 Advirtió que dicha postura ha sido iterada en «C.E., Sec. Segunda, Sent. 2019 -00875, mar. 06/2024. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas y C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015 -01026, jun. 04/2024. M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez». [Cita del texto original con posibles errores].Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06713-00

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1.6. Intervención

Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibi ó memorial proveniente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado suscrito por el magistrado

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1.6. Intervención

Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibi ó memorial proveniente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado suscrito por el magistrado Wilson Ramos Girón, a través del cual se solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia o que, en su defecto se niegue la petición de amparo constitucional.

La anterior solicitud se sustentó en que el debate propuesto en esta sede carece de relevancia constitucional debido a que la DIAN pretende usar la acción de tutela como una especia de tercera instancia del proceso ordinario al plantear los mismos reparos expuestos en el recurso de apelación del proceso ordinario, relativos a la indebida interpretación del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, puesto que, en su criterio, no se consideró la conducta procesal de las partes a partir de lo cual se concluyera la m ala fe de la administración con presupuesto para determinar la mencionada condena.

En ese sentido, advirtió que la discusión recae sobre aspectos netamente legales y de tinte económico respecto a la aplicación de los artículos 188 del CPACA y 361 a 366 del CGP, omitiendo proponer un verdadero asunto de rango constitucional.

En cuando al fondo del caso argumentó que, «al contrario de lo señalado por la DIAN, en el proceso ordinario se encontraron probadas las agencias en derecho, esto es, la existencia de un contrato de prestación de servicios de apoderamiento judicial, lo que, conforme con los artículos 188 del CPACA y 361 y 366, ordinal 4.º del CGP hacía procedente su imposición, sin que dicha decisión vulnere de manera alguna los derechos fundamentales de la Dian».

conforme con los artículos 188 del CPACA y 361 y 366, ordinal 4.º del CGP hacía procedente su imposición, sin que dicha decisión vulnere de manera alguna los derechos fundamentales de la Dian».

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la DIAN contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

Anuncia la Sala que le reconocerá personería al abogado Camilo Andrés Perilla López para actuar como apoderado de la DIAN en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con el poder allegado con la demanda tutelar.Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06713-00

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2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí en el caso concreto se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia 20 de junio de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de la cual

Corresponde a la Sala determinar sí en el caso concreto se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión de la providencia 20 de junio de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de la cual se confirmó la decisión de primer grado del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-23-33-000-202100919-00/01.

Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados ; (iii) las generalidades del defecto alegado; y (iv) el caso concreto.

2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 12, la Sala

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “ fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 12, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06713-00

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2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

Para la Sala resulta necesario anunciar que el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por la DIAN no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022.

2.5.1.1. En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU -128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha

los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.

Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada » a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».

En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso:

El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades:Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta

Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades:Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06713-00

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(i) El respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) La protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) La preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) La prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.13

Igualmente, en el citado fallo unifica dor se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que:

a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 14; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».15

b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o

«trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales».15

b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”16. En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental».17

d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más

13 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibídem.

proferidas por una alta Corte, el examen de este requisito debe ser más

13 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibídem. 17 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021.Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06713-00

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riguroso18, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas colegiaturas actúan como tribunales de cierre.

2.5.1.2. En ese orden, este juez constitucional, al descender al análisis de los argumentos planteados por la DIAN, advierte que el asunto se circunscribe a un debate meramente legal y de connotación económica por haberse cimentado en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución en la providencia de 20 de junio de 2024 , al condenar en costas a la parte vencida en el proceso ordinario.

Lo anterior, con el propósito de evidenciar que la judicatura censurada desatendió la debida interpretación que el Consejo de Estado le ha impartido al artículo 47 de la Ley

ordinario.

Lo anterior, con el propósito de evidenciar que la judicatura censurada desatendió la debida interpretación que el Consejo de Estado le ha impartido al artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 [modificatorio del artículo 188 del CPACA], al no tener en consideración la conducta procesal de las partes a efecto de determinar una condena en costas sustentada, además, en la copia simple de una factura de venta por concepto de gastos de representación legal frente a lo cual no se acreditó el pago efectivo de ese título valor.

En síntesis, en criterio de la DIAN, la Sección Cuarta del Consejo de Estado quebrantó las garantías constitucionales de la parte accionante al confirmarle en segunda instancia la orden de pago de costas procesales, las cuales, a su juicio, no fueron acreditadas, máxime, porque afecta el equilibrio fiscal del país.

En ese orden, la Sala resalta que, la inconformidad de la DIAN tiene su génesis en un aspecto legal por cuanto pretende que el juez de tutela analice la conducta procesal de las partes dentro de la causa ordinaria, a la luz de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, lo cual, deriva inevitablemente en una consecuencia netamente económica al girar en torno a si era procedente o no la condena en costas del extremo que resultó vencido en la causa ordinaria.

Ello, conlleva que se demuestre que el caso, lejos de ameritar un análisis a partir de los postulados constitucionales, se limita al estudio de la legalidad de la decisión del órgano de cierre en materia tributaria, la cual fue adoptada en el marco de los principios

los postulados constitucionales, se limita al estudio de la legalidad de la decisión del órgano de cierre en materia tributaria, la cual fue adoptada en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial y con fundamento en el marco normativo aplicable al asunto, esto es, el artículo 365 del CGP en el cual se establecen las reglas a tener en cuenta para efectos de imponer una condena en costas19.

18 Sentencia SU-573 de 2019. 19 «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-06713-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ese orden, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucio

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