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CE - Sentencia 11001031500020240671701

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240671701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01

Referencia: Acción de tutela

ACTOR: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO

TESIS: MODIFICA LA SENTENCIA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE TUTELA, TODA VEZ QUE NO

SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE

PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES : AL DEBIDO PROCESO , IGUALDAD ,

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL

EFECTIVA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de febrero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1, negó la solicitud de amparo.

1 En adelante la Sección Segunda.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01

Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO

1 En adelante la Sección Segunda.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01

Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El señor VÍCTOR HUGO ROJAS PARD O, en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la i gualdad, al acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva , l os cuales estiman vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO 2 y la SALA TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE3, al haber proferido las providencias de 17 de mayo y de 31 de julio de 2024 , respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00130-01.

I.2.- Hechos

Refirió que el 6 de febrero de 2016, los integrantes de la familia Rojas Barrera estuvieron en las playas del municipio de Coveñas, en las

2 En adelante el JUZGADO. 3 En adelante el TRIBUNAL.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01

Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO

3 En adelante el TRIBUNAL.3

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que el señor LUIS ALEJANDRO ROJAS BARRERA (q.e.p.d.) ingresó al mar y falleció por inmersión, a la edad de 23 años.

Indicó que en el lugar no había señalización marítima ni terrestre que advirtiera el peligro a los bañistas, que el lugar no contaba con salvavidas, embarcaciones ni ambulancias que pudieran prestar auxilio ante una eventual emergencia, a pesar de ser una zona turística y hotelera.

Manifestó que junto con otras personas 4, en ejercicio del medio de control de reparación directa, prese ntaron demanda contra la

NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO y de DEFENSA NACIONAL, la DIRECCIÓN MARÍTIMA, el DEPARTAMENTO DE SUCRE y el MUNICIPIO DE COVEÑAS , con el objetivo de declararlos responsables por el fallecimiento de l señor LUIS ALEJANDRO ROJAS BARRERA (q.e.p.d.), y en

4 Betty Ruth Barrera Arcila, en nombre propio y en representación de su hija M.A.R.B., Cristian Camilo Rojas Barrera, Orfa Rojas Pardo, David Rojas Pardo, Jaime Rojas Pardo, Imelda Rojas Pardo, José

4 Betty Ruth Barrera Arcila, en nombre propio y en representación de su hija M.A.R.B., Cristian Camilo Rojas Barrera, Orfa Rojas Pardo, David Rojas Pardo, Jaime Rojas Pardo, Imelda Rojas Pardo, José Rodríguez Rojas, Arnulfo Rodríguez Rojas, Laura Rojas Pardo, John Jairo Vásquez Rojas, Daniel Rojas Pardo, Claudia Lucero Rojas Cubillo, Norma Jineth Rojas Cubillos, Liliana Andrea Rojas Barbosa, Erika Viviana Rojas Barbosa, Mario Rodríguez Barbosa, Elizabeth Rodríguez Rojas, Vicente Rodríguez Rojas, Myriam Victoria Toro Rojas, Ruth Eunice Toro Rojas, Gildardo Antonio Barrera Arcila, Emanuel Barrera Flórez, Nicolás Albeiro Barrera, Arcila, en nombre propio y en representación de su hija Manuela Barrera Vargas, John Fredy Barrera Arcila, Mateo Barrera Sosa, Luz Marina Barrera A rcila, Piedad del Socorro Barrera Arcila, Romy Alexandra Barrera Arcila, Marisol Barrera Arcila en nombre propio y en representación de sus hijos Juan Manuel y Sara Bermúdez Barrera, Daniel Barrera Vargas, Iban Darío Barrera Arcila y Leidy Liseht Barrera.4

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consecuencia, fueran condenados al pago de perjuicios morales y materiales por lucro cesante.

Adujo que el asunto correspondió al JUZGADO con el número único

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consecuencia, fueran condenados al pago de perjuicios morales y materiales por lucro cesante.

Adujo que el asunto correspondió al JUZGADO con el número único de radicación 2018 -00130-00 que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Adujo que inconforme con la decisión, present aron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL mediante sentencia de 31 de julio de 2024 que, confirmó el fallo de primera instancia en la que explicó que el daño estaba probado por sumersión de acuerdo con el certificado de defunción y el informe 7000-16-001-034-201600347, de la policía judicial que indicó que el bañista fue arrastrado por la corriente y se ahogó.

I.3. Fundamentos de derecho

Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración del material probatorio, al considerar que el a quo hizo un estudio minucioso y completo relativo al régimen de imputación de responsabilidad de las entidades5

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demandadas, dando mayor relevancia a la falla del servicio, prescribiendo el daño y la causalida d (nexo causal), configurándose para él, los elementos de la responsabilidad del Estado, que impone

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demandadas, dando mayor relevancia a la falla del servicio, prescribiendo el daño y la causalida d (nexo causal), configurándose para él, los elementos de la responsabilidad del Estado, que impone a las autoridades el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión.

Indicó que el TRIBUNAL anuncia la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, e informa al JUZGADO que la causa determinante para la producción del daño fue la falta de previsión e imprudencia por parte del joven fallecido y la de su familia, aunado al exceso de confianza al ingresar al mar al caer la tarde, a 10 o 15 metros de la orilla.

Indicó que el TRIBUNAL solo se pronuncia confirmando el fallo de primer grado, sin que tuviera en cuenta en el plenario lo esgrimido por el recurrente , ya que concluyó sobre el riesgo que implicaba bañarse en el mar.

Manifestó que el TRIBUNAL también señaló de manera errónea que no había prueba de que ese día hubiese una amenaza de tal magnitud que obligara al municipio de Coveñas a cerrar, de manera preventiva,6

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las playas, y que tampoco había un deber por parte de la autoridades de garantizar la presencia de salvavidas en todas las playas , en

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las playas, y que tampoco había un deber por parte de la autoridades de garantizar la presencia de salvavidas en todas las playas , en especial, porque hechos como el ocurrido, son imprevisibles, por lo que resulta imposible vigilar a cada bañista en los kilómetros de playa que tiene el ente territorial.

Relataron que hubo violación directa de la Constitución al desconocer sus postulados, contrariando su supremacía y eficacia directa.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] Teniendo en cuenta los argumentos y las consideraciones anteriormente expuestas, que dieron lugar a impetrar la presente Acción de Tutela, solicito muy respetuosamente de su Honorable Despacho la protección inmediata de los derechos vulnerados prevalido de Justicia y Seguridad Jurídica, se tutelen los derechos Constitucionales Fundamentales y cese su vulneración, acaecida por las sentencias del Juzgado Séptimo Administrativo Del Circuito De Sincelejo – Sucre Y El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de SUCRESincelejo Sala Tercera De Decisión.

Se impone entonces, una decisión de tutela que ordene el mantenimiento de la seguridad jurídica y se reivindiquen los derechos del accionante y haga eficaz la administración de justicia. Para tal efecto, comedidamente solicito: que esa Honorable Corporación revoque las sentencias con fundamento en los7

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Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO

Corporación revoque las sentencias con fundamento en los7

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planteamientos que anteceden y en sede de instancia ordenar dejar sin efecto las providencias referenciadas y que proceda proferir una nueva en la que le reconozca las pretensiones de la demanda que se libren las comunicaciones correspondientes. […]”.

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL parte demandada en el presente asunto, pese a ser notificado del presente trámite, guardó silencio.

I.5.2.- El JUZGADO indicó que adelantó el trámite del proceso ordinario, y que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probado que la muerte del señor LUIS ALEJANDRO BARRERA (q.e.p.d.), ocurrida por inmersión el 6 de febrero de 2016 , en el municipio de Coveñas, no era atribuible a las autoridades demandadas, porque el actuar de la víctima fue la causa determinante en la producción del daño.

Asimismo, indicó que la sentencia de 31 de julio proferida por el TRIBUNAL concluyó que la actuación de la víctima fue la causa única, exclusiva y determinante del daño , que impidió que fuera posible atribuirlo a las autoridades demandadas.8

TRIBUNAL concluyó que la actuación de la víctima fue la causa única, exclusiva y determinante del daño , que impidió que fuera posible atribuirlo a las autoridades demandadas.8

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Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO

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Señaló que contrario a lo argumentado por el acto r, relativo al defecto fáctico, l a sentencia proferida por el JUZGADO hizo las valoraciones probatorias y un análisis exhaustivo y riguroso de las mismas, las cuales fueron oportunamente recaudadas en el proceso de reparación directa y se aplicó de manera rigurosa las normas vigentes.

Indicó que no hay una vulneración clara ni directa de los derechos fundamentales que justifique la procedencia de la acción de tutela

I.6.- Intervinientes

I.6.1. El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, al considerar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional.

Indicó que el actor contó con la oportunidad procesal para presentar los argumentos, pruebas y demás recursos previstos en la ley para defender su posición dentro del proceso ordinario cuestionado.9

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Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO

defender su posición dentro del proceso ordinario cuestionado.9

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Señaló que las actuaciones del JUZGADO y el TRIBUNAL, se ajustan al marco normativo y que hicieron un análisis integral de los hechos, pruebas y normas aplicables.

Manifestó que el actor tuvo acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica y autonomía judicial, y que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir decisiones judiciales.

I.6.2. El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO adujo que desde el punto de vista jurídico, probatorio y procesal tanto la primera como la segunda instancia hicieron una valoración de las pruebas y no violaron de manera alguna la Constitución.

Recordó que conforme a lo dispuesto en el artículo 58 de la ley 489 de 1998, que determina las funciones de los ministerios, las cuales se circunscriben a formular y adoptar políticas, planes, programas y proyectos del respectivo sector administrativo, debe exonerársele de responsabilidad en el proceso cuestionado y ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.10

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por pasiva.10

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II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 17 de febrero de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela al considerar que el TRIBUNAL no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados en el escrito de esta acción, porque para proferir la sentencia de 31 de julio de 2024, abordó y analizó las pruebas obrantes en el expediente relativas a la manera en que falleció el señor LUIS ALEJANDRO ROJAS BARRERA (q.e.p.d.), decisión para la que tuvo en cuenta la autonomía judicial y la sana crítica, que lo llevaron a concluir que no había responsabilidad del Estado por configurarse la culpa exclusiva de la víctima.

Señaló que no fue demostrada la relación causal como elemento necesario de responsabilidad del Estado porque la actuación de la víctima fue la causa única, exclusiva y determinante del daño, que impidió atribuirlo jurídicamente a las entidades demandadas.

Advirtió que la parte actora pretende que el juez de tutela reproche las conclusiones adoptadas por el juez natural del asunto y obtener un resultado favorable a sus pretensiones.11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01

las conclusiones adoptadas por el juez natural del asunto y obtener un resultado favorable a sus pretensiones.11

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Recalcó que la interpretación probatoria y la manera como el juez ordinario desarrolla el juicio de responsabilidad, no puede ser revalorado por el juez constitucional, pues ello implicaría la vulneración de la autonomía e independencia con la que el juez interpreta y adecua los títulos de imputación.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.

El actor solicitó revocar el fallo al considerar que el juez no valoró de manera íntegra ni adecuada las pruebas testimoniales ni documentales que evidencian la omisión del deber de señalización y salvamento en la playa donde ocurrió el fallecimiento del señor LUIS ALEJANDRO ROJAS BARRERA (q.e.p.d.), que constituye una falla del servicio.

En relación con la causal de violación directa de la Constitución, indicó que la SECCIÓN SEGUNDA desconoció los derechos12

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indicó que la SECCIÓN SEGUNDA desconoció los derechos12

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fundamentales como el derecho a la vida , a la seguridad personal, por no haber reconocido la obligación de las autoridades locales de garantizar las condiciones mínimas de seguridad y adjunta un comparativo jurisprudencia respecto casos semejantes.

Por último, solicitó que se revoque la sentencia de 17 de febrero de 2025, se conceda el amparo deprecado y se ordene dictar una nueva providencia dentro del proceso cuestionado en el que se reconozca la responsabilidad estatal derivada del fallecimiento del señor LUIS ALEJANDRO ROJAS BARRERA (q.e.p.d.), así como la reparación integral a sus familiares.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la13

concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la13

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distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa

La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su au torización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor

identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.14

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De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia f avorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omi sión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto).

5 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01

T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.15

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Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el da ño […]”.

La Sala advierte que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, es preciso indicar que dicha cartera ministerial fue vinculada como tercero con interés en la presente acción de tutela , por cuanto fue parte demandada dentro del proceso de reparación directa objeto de controversia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte considerativa de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales16

solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte considerativa de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales16

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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso

perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06717-01

Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO

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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.18

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Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO

conflictos.18

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Actor: VÍCTOR HUGO ROJAS PARDO

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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acció

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