CE - Sentencia 11001031500020240672500 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240672500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406725-00
Actora: Sara Agudelo de Jara Demandados: Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo del Meta y otro1
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso , ii) mínimo vital, iii) seguridad social y iv) dignidad humana
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Sara Agudelo de Jara contra la Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo del Meta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “3ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202406725-00
Actora: Sara Agudelo de Jara
I.ANTECEDENTES
La solicitud
en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202406725-00
Actora: Sara Agudelo de Jara
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo del Meta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir la sentencia de 11 de abril de 2024, en el proceso adelantado en el recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 500012333000201900147-00; y ii) la UGPP, al expedir la Resolución núm. RDP 009168 de 22 de mayo de 2024: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que, prestó sus servicios al Departamento del Meta desde el 24 de febrero de 1962 al 1.° de marzo de 2002, en calidad de docente oficial con tipo de vinculación nacionalizada.
4. Indicó que mediante la Resolución núm. 037394 de 4 de octubre de 1993 le fue reconocida la pensión gracia que fue efectiva a partir del 2 de julio de 1993, cuando adquirió el estatus de pensionada.
5. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra CAJANAL E. I.C.E., proceso que se
cuando adquirió el estatus de pensionada.
5. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra CAJANAL E. I.C.E., proceso que se identificó con el radicado núm. 50001233100020034034400, respecto del cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio , mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2008, resolvió declarar la nulidad de la Resolución núm. 037394 de 4 de octubre de 1993 y de la Resolución núm. 24993 del 3 de septiembre de 2002 y del auto de 26 agosto de 2003, que fueron expedidos por la
Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social.3
Núm. único de radicación: 110010315000202406725-00
Actora: Sara Agudelo de Jara
6. Sostuvo que, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con núm . de radicación: 50001233100020034034400, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión gracia de la actora, e incluirle para su retiro definitivo, la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, que quedó ejecutoriada el 18 de noviembre de 2008.
7. Adujo que, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito de Villavicencio, el 12 de enero de 2012, la Caja
7. Adujo que, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito de Villavicencio, el 12 de enero de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución núm. UGM 025561 , mediante la cual, reliquidó la pensión de jubilación gracia con el promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicios, que se hizo efectiva, desde el 1 de marzo de 2002.
8. Señaló que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 31 de octubre de 2008 , que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia, el 24 de abril de 2024.
9. Indicó que, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 11 de
abril de 2024, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión promovido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), con base en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio el 31 de octubre de 2008, que accedió a las súplicas de la demanda, la cual se infirma. En consecuencia, se profiere sentencia de reemplazo de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva, de la siguiente manera:
cual se infirma. En consecuencia, se profiere sentencia de reemplazo de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva, de la siguiente manera:
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la radicación No. 50001233100020034034400, instaurada por la señora SARA AGUDELO JARA en contra de la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E (CAJANAL), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se precisa que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFIS CALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), en adelante, le deberá seguir pagando la pensión de jubilación gracia a la señora SARA AGUDELO JARA en los términos previstos en la Resolución No. 38490 del 11 de agosto de 2008.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la acción especial de revisión.4
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Actora: Sara Agudelo de Jara
CUARTO. Sin condena en costas según lo señalado en precedencia. […]”
9.1 Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] La entidad recurrente en ejercicio del recurso extraordinario de revisión invocó la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone:
“Artículo 20. revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro
dispone:
“Artículo 20. revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza púb lica la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además (…)
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Negritas de la Sala)
En su sentir, en el sub judice se encuentra configurada la causal alegada, puesto que la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio se apartó de la normatividad que regula la pensión gracia y del precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado que estableció los criterios para su liquidación, lo cual provocó que el quantum de la misma desbordara el límite legalmente establecido, dado que se ordenó la reliquidación de la prestación con
precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado que estableció los criterios para su liquidación, lo cual provocó que el quantum de la misma desbordara el límite legalmente establecido, dado que se ordenó la reliquidación de la prestación con factores y valores diferentes a los que se debieron tener en cuenta. […]”.
[…]
“[…] que conforme con lo establecido en el inciso 3º del artículo 249 del C.P.A.C.A., es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso o rdinario que, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró la señora SARA AGUDELO JARA contra CAJANAL E.I.C.E, hoy sucedida procesalmente por la UGPP. […]”.
[…]
“[…] El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación y constituye una excepción al principio de la firmeza de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada; con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo5
Núm. único de radicación: 110010315000202406725-00
Actora: Sara Agudelo de Jara
ejecutoriado, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 250 del C.P.A.C.A., así como las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y quien lo ejerza tiene la obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran.[…]”.
cuál es la causal que invoca y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran.[…]”.
[…]
“[…] En su sentir, en el sub judice se encuentra configurada la causal alegada, puesto que la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio se apartó de la normatividad que regula la pensión gracia y del precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado que estableció los criterios para su liquidación, lo cual provocó que el quantum de la misma desbordara el límite legalmente establecido, dado que se ordenó la reliquidación de la prestación con factores y valores diferentes a los que se debieron tener en cuenta.[…]”.
10. Indicó que, el 22 de mayo de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales profirió la Resolución núm. RDP 009168 mediante la cual resolvió acatar la sentencia del Tribunal, de 11 de abril de 2024, que deja en f irme la Resolución núm. 38490 de 11 de agosto de 2008, que resolvió reducir la pensión gracia, por lo que la actora solicita , dejar sin efectos la resolución.
La solicitud de tutela
Pretensiones
11. La actora solicitó en su escrito de tutela2:
“[…] TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, seguridad jurídica de los fallos en firme, derecho al mínimo vital cualitativo, principio de subsidiaridad e inmediatez, violación de derechos adquiridos, seguridad social y protección especial al adulto
artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, seguridad jurídica de los fallos en firme, derecho al mínimo vital cualitativo, principio de subsidiaridad e inmediatez, violación de derechos adquiridos, seguridad social y protección especial al adulto mayor a conservar una vida digna, favorabilidad, .
DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META -SALA SEXTA ORAL, integrada por los Magistrados […], […], […], violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
REVOCAR, la resolución No. RDP.009168 DEL 22 DE MAYO DE 2024 expedida por la la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP y como consecuencia de lo anterior dejar sin efectos la citada sentencia, lo anterior de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos. […]”.
2 Transcripción literal del texto.6
Núm. único de radicación: 110010315000202406725-00
Actora: Sara Agudelo de Jara
11.1 La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente3:
“[…] revisado el fallo del Tribunal administrativo del META de fecha 11 de abril de 2024, se pudo verificar que la entidad accionada baso su decisión en la causal invocada del literal b articulo 20 de la ley 797 de 2003, que reza “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]”.
[…]
“[…] Anexo a esto podemos deducir también que el fallo del TRIBUNAL
del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]”.
[…]
“[…] Anexo a esto podemos deducir también que el fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META al declarar fundado el recurso de revisión con base en los argumentos del demandante decreto que se daría sentencia de remplazo y la UGPP deberá seguir pagando la p ensión de jubilación gracia en los términos previstos de la resolución 38490 del 11 de agosto de 2008.
Y que una vez quedo en firme este fallo del tribunal la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, emitió resolución No. RDP 009168 del 22 de mayo de 2024, donde resuelve dejar sin efectos jurídicos económicos la resolución No. UGM 25561 del 12 de enero de 2012, y además mantener activa a la señora SARA AGUDELO DE JARA con los valores reconocidos en la resoluc ión No.38490 del 11 de agosto de 2008, igualmente solicito en su articulo 3 liquidar los mayores valores pagados con ocasión al pago de mesadas pensionales en virtud de la resolución No UGM 25561 de 2012 para el periodo comprendido entre el 03 de mayo del 2024 fecha de ejecutoria y hasta la inclusión de la presente resolución.
Ahora bien se infiere de lo anterior que a partir de la ejecutoria del fallo del tribunal la mesada pensional de mi prohijada debía ser reducida inmediatamente y que además como hab ía recibido su mesada pensional con el valor que venia devengando en los meses de mayo y junio entonces decidió la UGPP de manera
la mesada pensional de mi prohijada debía ser reducida inmediatamente y que además como hab ía recibido su mesada pensional con el valor que venia devengando en los meses de mayo y junio entonces decidió la UGPP de manera amañada y arbitraria retener la prima y descontar los valores que debía reducir de esos meses, es decir si nos remitimos a la misma sentencia con la que la UGPP fundamento el recurso extraordinario de revisión y posterior fallo del tribunal, […]”.
[…]
“[…] Como bien se expresa, la UGPP UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES debía al menos esperar un periodo de gracia de seis (6) meses luego de la notificación de la resolucion de reajuste para iniciar con los pa gos y con el descuento que se debía generar a la prestación, así mismo no percibirá reintegro alguno de las sumas de dinero ya canceladas, quiere decir esto que no tiene por qué retener el dinero que recibió la señora sara los meses de mayo y junio del año 2024, pues si vemos la resolución esta fue notificada por aviso el día 5 de junio de 2024, Vulnerando notablemente un amparo constitucional, pues son sumas percibidas de buena fe, pero al contrario le retienen el pago de la prima de mitad de año y además le quitan la mitad de su mesada pensional, generando una manifestación ilegitima entrando a estudiar cuestiones propias del porque no se le notifico si quiera un acto administrativo donde consten los valores que se tuvieron en cuenta para el reajuste pensional y así mismo advertir a la señora Sara de jara, el valor que recibiría a partir de la fecha. […]”.
administrativo donde consten los valores que se tuvieron en cuenta para el reajuste pensional y así mismo advertir a la señora Sara de jara, el valor que recibiría a partir de la fecha. […]”.
3 Transcripción literal del texto7
Núm. único de radicación: 110010315000202406725-00
Actora: Sara Agudelo de Jara
Actuación
12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de diciembre de 2024: i) inadmitió la solicitud de tutela; y ii) requirió a la abogada Cindy Milena Jara Agudelo para que allegara el poder otorgado por la actora, concediéndole el término de tres días contados a partir de la notificación de esta providencia, so pena de rechazar de plano la solicitud de tutela.
13. El Despacho sustanciador mediante auto de 16 de enero de 2025: i) admitió la solicitud de tutela; y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Sexta Oral del Tribunal Administrativo del Meta y al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de las demandadas
14. El Tribunal Administrativo del Meta solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple ninguno de los requisitos especiales para el estudio de fondo de la tutela o que, en su defecto, se nieguen los pedimentos de la actora por no existir vulneración de los derechos fundamentales. Para tal efecto,
expuso lo siguiente:
el estudio de fondo de la tutela o que, en su defecto, se nieguen los pedimentos de la actora por no existir vulneración de los derechos fundamentales. Para tal efecto, expuso lo siguiente:
“[…] En atención a la notificación No. 2866 recibida el 23 de enero del año en curso, manifiesto que la providencia emitida por esta corporación el 11 de abril de 2024 dentro del Recurso Extraordinario de Revisión incoado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en contra de la señora SARA AGUDELO JARA con radicación No. 50001233300020190014700 no incurre en los defectos endilgados, pues, en ella se consignaron las razones de hecho y de derecho que se estimaron pertinentes y justificaron la decisión, razón por la cual ratifico los fundamentos de la misma y me atengo a lo que el H. Consejo de Estado decida al respecto. […]”.
[…]
“[…] Ahora, si en gracia de discusión fuera procedente el análisis del término de caducidad dentro de la presente acción constitucional, no debe perderse de vista lo consignado en el auto admisorio del Recurso Extraordinario de Revisión, en el cual se señaló […]”.
[…]8
Núm. único de radicación: 110010315000202406725-00
Actora: Sara Agudelo de Jara
“[…] Conforme lo establece el inciso 4º del artículo 251 del C.P.A.C.A., los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de
Actora: Sara Agudelo de Jara
“[…] Conforme lo establece el inciso 4º del artículo 251 del C.P.A.C.A., los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso extraordinario de revisión deberá ser presentado dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia SU427 de 2016, unificó su jurisprudencia respecto a la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad en los casos especiales de la UGPP, adoptando la siguiente regla que constituye precedente para los operadores jurídicos:
“(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
(...)"
En ese orden, la UGPP tenía hasta el 12 de junio de 2018, para acudir a e sta jurisdicción y como quiera que lo realizó el 03 de abril de 2017, se concluye que la acción de revisión se ejerció dentro de los 5 años establecidos en el artículo 251
jurisdicción y como quiera que lo realizó el 03 de abril de 2017, se concluye que la acción de revisión se ejerció dentro de los 5 años establecidos en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-427 de 2016. […]”.
15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en defecto alguno en su actuación, al estar ceñida al ordenamiento legal y al acerbo probatorio que regulan el tema.
15.1 Indicó que la actora no puede pretender la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente , después de haber agotado el procedimiento establecido en la Ley , “[…] haciendo por ello inviable acceder a revocar las sentencias controvertidas para que se le reconozca la reliquidación de la pensión gracia a retiro a la accionante desconociendo las normas que regulan y a lo ya decidido en el fallo judicial. […]”.
15.2 Añadió que en el proceso contencioso administrativo se garantizó a la actora sus derechos de contradicción y defensa, y no hay violación a derecho fundamental alguno.9
Núm. único de radicación: 110010315000202406725-00
Actora: Sara Agudelo de Jara
15.3 Sostuvo que en el caso sub examine hay cosa juzgada que está siendo desconocida por la actora al acudir a la acción de tutela , pasando por alto que su
Actora: Sara Agudelo de Jara
15.3 Sostuvo que en el caso sub examine hay cosa juzgada que está siendo desconocida por la actora al acudir a la acción de tutela , pasando por alto que su derecho a la pensión gracia ya fue discutido y resuelto, frente al cual “[…] la parte tutelante pretende desconocer, como así se derivó de las pruebas allí allegadas y que culminó con la revocatoria de la providencia de primera instancia que había accedido favorablemente a las pretensiones. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 3 7 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 4, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 5 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defens a judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
falta de otro medio de defens a judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
18. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado.10
Núm. único de radicación: 110010315000202406725-00
Actora: Sara Agudelo de Jara
la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
19. Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social ; v i) marco normativo y desarrollo
fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social ; v i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana ; análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
21. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.11
Núm. único de radicación: 110010315000202406725-00
Actora: Sara Agudelo de Jara
22. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra deci siones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
23. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros.
24. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
25. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena d e la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento
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