CE - Sentencia 11001031500020240672700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240672700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00
Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00
Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A
Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: título de imputación servicio militar obligatorio . Subtema 3: defectos fáctico y desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Cristian Canchón Ospina y otros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Los señores Cristian Canchón Ospina, Edgar Antonio Canchón, Luz Marina Ospina
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Los señores Cristian Canchón Ospina, Edgar Antonio Canchón, Luz Marina Ospina Toro y Linda Yibeth Canchón Ospina , a través de apoderad a, presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 31 de octubre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33-36-036-201900115-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06727-00, índice 2, certificado núm. EAE994766DD665B 4CCC98C5FC352E53 18DE6937C7CC5A30 F8108195873DC63C.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00
Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. El señor Cristian Canchón Ospina fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado campesino, siendo asignado al Batallón de Infantería de Montaña núm. 36 «Cazadores», ubicado en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá).
3. El 9 de julio de 2017, el accionante se encontraba en la Base Militar Plaza Neiva y en momentos en que realizaba una fila para firmar la planilla y reclamar el dinero de la devolución de alimentos y la bonificación, el Soldado Campesino Anderson Campas Ospina empujó al señor Canchón Ospina, quien, para evitar la caída se agarró de una lámina de aluminio que le cortó la mano derecha.
4. La Junta Médico Laboral, mediante Acta núm. 102930 del 6 de septiembre de 2018, determinó que el señor Cristian Canchón Ospina presentó una incapacidad permanente parcial, con una disminución de la capacidad laboral del 24.31% como consecuencia de un «trauma cortante en 3 -4-5 dedos de la mano derecha con una lámina de metal al caer de su propia altura por lo que requirió de tenorrafia de flexores profundos y superficiales valorado y tratado por cirugía plástica, ortopedia que deja como secuela: a) dolor para la flexoextension de 3-4-5 dedo mano derecha, b) cicatriz
profundos y superficiales valorado y tratado por cirugía plástica, ortopedia que deja como secuela: a) dolor para la flexoextension de 3-4-5 dedo mano derecha, b) cicatriz traumática en 3 -4-5dedo mano derecha con limitación funcional moderado defecto estético»[SIC].
5. Los señores Cristian Canchón Ospina, Edgar Antonio Canchón, Luz Marina Ospina Toro y Linda Yibeth Canchón Ospina presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional , con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por las lesiones ocasionadas al mencionado conscripto.
6. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 24 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, ambas partes del litigio presentaron recurso de apelación.
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , a través de providencia del 31 de octubre de 2024, revocó el fallo de primera instancia y negó las súplicas de la demanda.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
8. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
1. Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Cristian Canchón
invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:
1. Solicito respetuosamente que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de Cristian Canchón Ospina, Edgar Antonio Canchón, Luz Marina Ospina Toro y Linda Yibeth Canchón
Ospina.
2. Se solicita, como consecuencia de lo anterior, que se declare sin validez ni efectos jurídicos la providencia del 31 de octubre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, proceso con radicado 11001-33-36-036-2019-00115-01Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00
Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. En desarrollo de lo anterior, que se ordene proferir una nueva providencia en la que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios sufridos por Cristian Canchón Ospina con motivo de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, y, como consecuencia, se reconozcan y liquiden perjuicios morales a la víctima directa y su familia, de daño a la sa lud y materiales (lucro cesante) a favor de la víctima directa, de conformidad con la s afecciones físicas e incapacidad demostradas objetivamente con las pruebas aportadas en el proceso; y respetando
de la víctima directa, de conformidad con la s afecciones físicas e incapacidad demostradas objetivamente con las pruebas aportadas en el proceso; y respetando los lineamientos establecidos en el precedente judicial del Consejo de Estado sobre estos asuntos»2.
9. Como fundamento de sus pretensiones , la parte accionante consideró que la sentencia del 31 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , incurrió en los defectos fáctico y procedimental porque no efectuó una adecuada valoración de los siguientes elementos: i) El Informativo Administrativo por Lesiones núm. 005 del 6 de agosto de 2017, emitido por el Batallón de Infantería de Montaña núm. 36 «Cazadores» ii) Acta de Junta Médica Laboral núm. 102930 del 6 de septiembre de 2018, proferida por la Dirección de Sanidad del Ejército , y iii) la Historia Clínica, expedida por la institución Medilaser de Florencia (Caquetá).
10. En este sentido, explicó que los documentos aportados al proceso ordinario demostraban que el daño ocasionado al señor Cristian Canchón Ospina era imputable al Ejército Nacional debido a que ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio en cumplimiento de un deber constitucional , pues el acta de junta médico laboral indicó dejó constancia que la lesión sufrida por el tutelante ocurrió por causa y razón del servicio, en tareas propias de la actividad castrense.
11. De este modo, indicó que por tratarse de un conscripto se traslada la carga de la
razón del servicio, en tareas propias de la actividad castrense.
11. De este modo, indicó que por tratarse de un conscripto se traslada la carga de la prueba y la entidad tenía el deber de «demostrar que en su posición de garante realizó todas las conductas necesarias para salvaguardar la vida e integridad personal de la víctima, logrando desligar el accionar de esta con el servicio prestado».
12. Por otro lado, afirmó que la decisión objeto de tutela desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado 3, por cuanto no tuvo en cuenta que la responsabilidad por daños causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio se debe analizar, conforme al régimen objetivo, bajo el título de imputación del daño especial o el riesgo excepcional, dada la posición de garante que tiene el Estado frente a los conscriptos y el deber de reintegrarlos a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron al servicio militar.
2.3. Trámite procesal
13. El asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera. Así pues, mediante auto del 10 de diciembre de 20244, admitió
2 Se transcribe incluso con errores. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Rad. 25000 -23-26000-2000-00340-01, expediente. 28832. Con relación al tema también se han proferido los siguientes pronunciamientos: Consejo
de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de noviembre de 2022, expediente. 54663, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2018, expediente. 36853, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 15 de octubre de 2008, expediente. 18586; 10 de marzo de 2011, expediente. 19159 y 26 de febrero de 2018, expediente. 36853 entre otros. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06727-00, índice 4, certificado núm. 4642CBA5BF968A73 8105AB1C6CE232E3
E6FDA15C89ABCB0F D804EC8DDFC1996A.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00
Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la solicitud de amparo , ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , puso en conocimiento el escrito de tutela a las partes y demás sujetos procesales que participaron en el proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-36-201900115-01, en calidad de terceros interesados, y requirió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá para que aportara el expediente del proceso ordinario.
00115-01, en calidad de terceros interesados, y requirió al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá para que aportara el expediente del proceso ordinario.
14. Debido a que el proyecto de fallo presentado en Sala de decisión no alcanzó el quórum necesario para su aprobación, el despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera, con auto del 30 de enero de 2025 5, ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para proferir la respectiva decisión6.
15. Posteriormente, mediante auto del 29 de abril de 2025 7, se dispuso a notificar el auto admisorio del 10 de diciembre de 2024 a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a las demás partes e integrantes del proceso ordinario, con el fin de garantizar su comparecencia a la actuación judicial.
2.4. Intervenciones
16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A8 pidió que se declare improcedente o en su defecto se niegue la solicitud de amparo, porque no se configura ninguna causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial y, por ende, no se vulneraron los derechos de la parte actora.
17. De esta manera, expresó que el asunto carece de relevancia constitucional, por cuanto los argumentos de la parte actora no se dirigen a demostrar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se orientan a controvertir las razones expuestas por la corporación en la sentencia del 31 de octubre de 2024, como si se tratara de una instancia adicional.
18. Asimismo, indicó que la providencia censurada realizó un análisis integral y
la corporación en la sentencia del 31 de octubre de 2024, como si se tratara de una instancia adicional.
18. Asimismo, indicó que la providencia censurada realizó un análisis integral y razonado de las pruebas obrantes en el expediente , lo cual permitió concluir que la «actividad que realizaba el señor Cristian Canchón Ospina, y que fue la causa directa de la lesión, no era una actividad propia del servicio militar, sino de la esfera privada de esta persona y de su compañero, siendo la causa eficiente del daño, con lo cual, se rompe el nexo pretendido por la parte actora».
19. De este modo, aclaró que, si bien el acta de la Junta Médico Laboral informó que la lesión había ocurrido por causa y razón del mismo, lo cierto es que no se pod ía imputar responsabilidad a la entidad demandad a con fundamento en conductas propias y voluntarias de los sold ados, pues según el informativo administrativo por lesiones se acreditó que el señor Cristian Canchón sufrió una lesión cuando se «encontraba en un juego de manos con un compañero», quien lo empujó y lo hizo tropezar con una lámina que había en el lugar.
5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06727-00, índice 16, certificado núm. 3F450DDB2B8CCCCF 88FFA9DC8F59272C 91AEB532DD2BFE65 574EDC2701323224. 6 Se aclara que el asunto pasó al despacho de la actual magistrada ponente el 23 de abril de 2025. Al respecto se puede ver: Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06727-00, índice 21.
6 Se aclara que el asunto pasó al despacho de la actual magistrada ponente el 23 de abril de 2025. Al respecto se puede ver: Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06727-00, índice 21. 7 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06727-00, índice 22, certificado núm. 06107BADB97F47B7 D27AD3272BA0F2FE D1779EF678830549 570075770AA4B197. 8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06727-00, índice 9, certificado núm. 32756A65F8863335 A4D018EEAE175486 69113308DC665C45 FBA2A1B5B6F7B700.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00
Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
20. Resaltó que, en la providencia cuestionada, también se desestimó el interrogatorio de parte, por cuanto el actor pretendía desvirtuar el contenido del informativo administrativo, sin suficientes elementos de juicio, pues se limitó a afirmar que suscribió el referido informativo « porque tenía dolor y no leyó su contenido »; sin embargo, en el expediente se demostró que los hechos ocurrieron el 9 de julio de 2017, y la fecha del documento, con firma y huella del afectado, data del 6 de agosto de
2017.
embargo, en el expediente se demostró que los hechos ocurrieron el 9 de julio de 2017, y la fecha del documento, con firma y huella del afectado, data del 6 de agosto de 2017.
21. Por otra parte, mencionó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay un régimen de imputación preestablecido, tratándose de daños alegados por conscriptos, por lo que, la decisión de no aplicar el régimen objetivo en el caso del actor no implica un desconocimiento del precedente, siempre y cuando la decisión esté debidamente sustentada en concordancia con la jurisprudencia y en ejercicio de la independencia judicial como ocurrió en el presente asunto. Aclaró que la responsabilidad del Estado se estudia con fundamento en la imputación fáctica que se haga, y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense.
22. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá 9 remitió, a esta corporación, el expediente del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.
23. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por los señores Cristian Canchón Ospina, Edgar Antonio Canchón, Luz Marina Ospina Toro y Linda Yibeth Canchón Ospina , en
presente solicitud de amparo interpuesta por los señores Cristian Canchón Ospina, Edgar Antonio Canchón, Luz Marina Ospina Toro y Linda Yibeth Canchón Ospina , en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
3.2. Legitimación en la causa
25. La legitimación en la causa por activa de los señores Cristian Canchón Ospina, Edgar Antonio Canchón, Luz Marina Ospina Toro y Linda Yibeth Canchón Ospina está acreditada porque es fueron los demandantes en el proceso de reparación directa en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.
26. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, debido a que fue la autoridad que profirió la sentencia del 31 de octubre de 2024, objeto de estudio.
9 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06727-00, índice 12, certificado 40B68D2069770918 1B4A233BC5BA5A7C 56C8465C7DB45A3B ABB5322335C9FDC5.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00
Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.3. Cuestión preliminar
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3.3. Cuestión preliminar
27. Los accionantes, en el escrito de tutela , indicaron que la sentencia del 31 de octubre de 2024 incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente; s in embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de amparo, se advierte que la inconformidad de los tutelantes se concreta en la valoración de las pruebas que realizó la autoridad judicial accionada , así como la interpretación de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto . Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
28. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 10, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11.
29. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado;
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
30. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 12 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
31. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00
Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
32. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 14 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.
33. Así pues, la Corte Constitucional15 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o
concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»16 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»17; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.
34. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada concurrió un desconocimiento del ordenamiento jurídico sustancial que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.
35. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
36. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la
dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela.
36. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , fue notificada el 6 de noviembre de 202418, y la demanda de tutela se presentó el 6 de diciembre de 202419, esto es, dentro
13 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Samai, exp. 11001-33-36-036-2019-00115-01, índice 49. 19 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06727-00, índice 1.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00
Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional 20 y del Consejo de Estado21 como razonable.
37. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se
www.consejodeestado.gov.co
del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional 20 y del Consejo de Estado21 como razonable.
37. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no era posible que hubie se alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial.
38. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa.
39. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y desconocimiento del precedente, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.
3.4. Problema jurídico
40. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores Cristian Canchón Ospina, Edgar Antonio Canchón, Luz Marina Ospina Toro y Linda Yibeth Canchón Ospina . En particular, deberá establecer si incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2024 que revocó la providencia del 24 de junio de 2022, expedida por el Juzgado Treinta y Seis
desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 31 de octubre de 2024 que revocó la providencia del 24 de junio de 2022, expedida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
41. Para el efecto, se estudiará: i) la generalidad del defecto invocado; y ii) el caso concreto.
Generalidad del defecto invocado
42. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en el defecto fáctico y en desconocimiento del precedente.
El defecto fáctico
43. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 22. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión 23» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones:
20 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). 22 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 23 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00
22 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 23 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06727-00
Accionantes: Cristian Canchón Ospina y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
una positiva y otra negativa.
44. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”» 24. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el cas o sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»25.
45. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:
(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, deci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.