CE - Sentencia 11001031500020240673100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240673100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Fredy De Jesús Rojas Valencia, en representación de la menor Samara Rojas Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-06731-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06731-00
Demandante: FREDY DE JESÚS ROJAS VALENCIA , EN
REPRESENTACIÓN DE LA MENOR SAMARA ROJAS
PATIÑO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA,
SUBSECCION B
Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente e l mecanismo por falta de relevancia constitucional y por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consa grada en la Constitución Política, artículo 86 y
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela consa grada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, m odificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Fredy de Jesús Rojas Valencia, quien actúa en representación de la menor de edad Samara Rojas Patiño, presentó acción de tutela por conducto de apoderado judicial , el 6 de diciembre de 2024, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la reparación integral1.
Consideraron vulneradas l as mencionadas garantías constitucionales , con ocasión de la providencia de 1 4 de julio de 2023 que reconoció perjuicios morales a favor de todos los demandantes dentro de la acción de reparación directa, identificad a con N° 66001 -23-33-000-2017-00003-01 (67356), instaurada contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (I NPEC) y en la cual en la parte resolutiva omitió incluir a la menor Samara Rojas Patiño.
1 Cabe resaltar que también invoco el principio de incongruencia.Demandante: Fredy De Jesús Rojas Valencia, en representación de la menor Samara Rojas Patiño
cual en la parte resolutiva omitió incluir a la menor Samara Rojas Patiño.
1 Cabe resaltar que también invoco el principio de incongruencia.Demandante: Fredy De Jesús Rojas Valencia, en representación de la menor Samara Rojas Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-06731-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones
En concreto, solicitó lo siguiente:
«(i) Declare la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y reparación integral de Samara Rojas Patiño.
(ii) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la reparación integral a Samara Rojas Patiño, incluyendo el pago de los perjuicios morales en cuantía equivalent e a 50 SMLMV, conforme a lo decidido en primera instancia.
(ii) Ordenar al Consejo de Estado corregir la sentencia de segunda instancia, incluyendo a Samara Rojas Patiño como beneficiaria de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia»2
1.3. Hechos
Los siguientes son los supuestos fácticos, jurídicamente relevantes , que se encuentran acreditados en el expediente:
El 22 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas impuso medida de ase guramiento de
encuentran acreditados en el expediente:
El 22 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Dosquebradas impuso medida de ase guramiento de detención preventiva a la señora Paola An drea Patiño Botero por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ese mismo día fue remitida, en calidad de detenida, al Establecimiento de Reclusión de Mujeres “La Badea” del municipio de Dosquebradas.
El 23 de mayo de 2014 , le hicie ron el examen de ingreso , a través del cual le manifestó al médico que no había tenido actividad sexual reciente, por lo que no utilizaba ningún método de planificación, y que su última menstruación ha bía sido el 5 de abril de 2014, por lo que llevaba 48 d ías sin presentar período menstrual. Pese a lo expuesto, el médico no ordenó exámenes inmunológicos ni físicos para descartar un posible embaraz o. Una vez terminado el examen, la señora Patiño Botero fue llevada a su residencia , porque el juzgado ordenó que la detención se cumpliera en el lugar del domicilio, teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia.
Con posterioridad, esto es, el 26 de agosto de 2014 , fue condenada a la pena principal de nueve años y cuatro meses de prisión en el centro de reclusión “La Badea”, sin derecho a subrogado penal. Estando allí, días antes de lo sucedido, la reclusa empezó a presentar , sangrado vaginal, v ómito, dolor de cabeza y abdominal, por tanto, solicitó atención medica al personal del INPEC , no
la reclusa empezó a presentar , sangrado vaginal, v ómito, dolor de cabeza y abdominal, por tanto, solicitó atención medica al personal del INPEC , no obstante, dicha entidad le indicó que, como era sábado, este servicio no estaba funcionando. Además, que los síntomas no suponían una urgencia vital, por tanto, consideraron innecesario remitirla a un centro hospitalario . El 21 de octubre de 2014 sobre las 10:00, su salud empeo ró, agudizándose el dolor abdominal, por lo que se dirigió a el baño y estando ahí, sufrió una hemorragia severa la cual produjo el nacim iento de la menor Sara Rojas Patiño, quien cayó
2 Transcripción original con posibles errores.Demandante: Fredy De Jesús Rojas Valencia, en representación de la menor Samara Rojas Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-06731-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a la letrina del baño . Tras lo acontecido, la señora Paola Andrea Patiño Romero fue remitida a la clínica los Rosales de la ciudad de Pereira y su hija al hospital Santa Mónica de Dosquebradas.
En consecuencia, una vez fue valorada por el personal médico, el dictamen arrojó que la menor presentó una “hipoxia” -ausencia o falta de oxígeno en el
Santa Mónica de Dosquebradas.
En consecuencia, una vez fue valorada por el personal médico, el dictamen arrojó que la menor presentó una “hipoxia” -ausencia o falta de oxígeno en el cerebro que le produjo un daño cerebral permanente-.
En el ejercicio del medio de control de reparación directa, Paola Andrea Patiño y el señor Fredy de Jesús Rojas Valencia, en representación de la menor Samara Rojas Patiño , hermana de la víctima Sara Rojas Patiño , instauraron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Departamento de Risaralda y la Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones– Caprecom EICE.
El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda , Sala Segunda de Decisión , el cual mediante sentencia del 25 de enero de 2021 , declaro probada la responsabilidad extracontractual del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y de PAR Caprecom liquidado, con fundamento en que se acreditaron los elementos que dan lugar a la estructuración de la misma, esto es, la falla en el servicio, al verificarse las actuaciones omisivas de las demandadas que produjeron un daño a los demandantes.
Inconformes con la decisión, el INPEC y PAR Caprecom Liquidado, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , Corporación que confirmó la responsabilidad extracontractual del INPEC, de ahí que, se encuentra probado que omitió realizar el examen de ingreso a la demandante, el
el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , Corporación que confirmó la responsabilidad extracontractual del INPEC, de ahí que, se encuentra probado que omitió realizar el examen de ingreso a la demandante, el cual, según la ley, es obligatorio para determinar las condiciones de salud del personal que ingresa a una penitenciaría.
Dicho examen habría permitido al INPEC advertir que la reclusa estaba en estado de gravidez y adoptar las medidas necesarias para garantizar que el embarazo y el parto transcurrieran en condiciones normales , no con las dolencias que presentó. Frente a lo anterior , ordenó el pago por daños morales y a la salud. Por otra parte, revoc ó la condena contra Caprecom porque la relación contractual con la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC-, para la prestación de l s ervicio de salud, por sí sola, no genera responsabilidad, pues era necesario probar que esta entidad omitió la prestación de los servicios de salud a la demandante y que dicha omisión causó el daño que alegan los demandantes.
La parte actora solicitó la corrección de sen tencia de segunda instancia por errores aritméticos el 26 de febrero de 2024, toda vez que, se omitió identificar a una de las demandantes, específicamente a la menor hermana de la víctima directa Samara Rojas Patiño, quien no fue mencionada en la parte resolutiva de la sentencia, pero si en la parte considerativa . petición que fue rechazada por extemporánea mediante auto del 17 de junio de 2024.Demandante: Fredy De Jesús Rojas Valencia, en representación de la menor Samara Rojas Patiño
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
extemporánea mediante auto del 17 de junio de 2024.Demandante: Fredy De Jesús Rojas Valencia, en representación de la menor Samara Rojas Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-06731-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo anterior, los actores interpusieron recurso de reposición y , en subsidio súplica contr a la decisión anterior, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto del 28 de julio de 2024, como quiera que no procede contra autos proferidos por las salas de decisión.
1.4. Sustento de la petición
La parte actora argumentó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la a dministración de justicia y a la reparación integral.
En primer lugar , indicó que se configur ó un defecto factico, debido a que l a sentencia de segunda instancia es inconsistent e, pues reconoce en su parte considerativa la condición de beneficiaria a Samara Rojas Patiño , al ser hermana de la víctima Sara Rojas Patiño , pero no la incluye en la parte resolutiva, lo que genera una contradicción que afecta el principio de congruencia y vulnera el derecho a la reparación.
Seguidamente, cit ó el Artículo 44 de la Constitució n, también, Jurisprudencia
resolutiva, lo que genera una contradicción que afecta el principio de congruencia y vulnera el derecho a la reparación.
Seguidamente, cit ó el Artículo 44 de la Constitució n, también, Jurisprudencia como la T -045 de 2016 y la SU -599 de 2019 3, de las c uales resaltó que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los dem ás, por ende, la omisión de garantizar la indemnización a Samara Rojas Patiño constituye una desprotección inadmisible de sus derechos fundamentales.
Finalmente, e n lo que respecta a la corrección de errores, trajo a colación la Sentencia T-1025 de 2007, de la cual extrae lo siguiente.
Los errores materiales o de omisión en las de cisiones judiciales que afectan derechos fundamentales deben ser subsanados mediante mecanismos judiciales efectivos, y si estos no existen, la tutela es procedente.
1.5. Actuaciones procesales
Mediante auto del 20 de enero de 2024, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación de dicha decisión a los magistrados que integran contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
Adicionalmente, se dispuso a comunicar la iniciación del trámite procesal a al Tribunal Administrativo de Risaralda, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Departamento de Risaralda, a la Fiduciaria La Previsora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión S ocial de Comunicaciones –
3 ARTÍCULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud
S.A. como liquidador de la Caja de Previsión S ocial de Comunicaciones –
3 ARTÍCULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, s u nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestr o, vent a, a buso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derec hos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.Demandante: Fredy De Jesús Rojas Valencia, en representación de la menor Samara Rojas Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-06731-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Caprecom EICE En Liquidación y a los señores Paola Andrea Patiño Botero -en
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Caprecom EICE En Liquidación y a los señores Paola Andrea Patiño Botero -en nombre propio y en representación de sus hijas menores Sara, Samara Rojas Patiño-, Juan Diego Rojas Martínez, Alba Lucía Botero Ortiz, Óscar Patiño Ramírez, María Magali Valencia y José Ovidio Rojas Cardona, como terceros con interés en las resultas del proceso . Lo anterior, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto puede verse afectada con la decisión definitiva que se adopte.
Remitidas las respectivas comunicaciones , se presentaron las siguientes intervenciones:
1.6. Intervenciones
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
Arguyó que acatará estrictamente las disposiciones que se adopten dentro de esta acción de tutela . Además, aclaró que el expediente del proceso 66001 -2333-000-2017-00003-00 (67356) fue remitido al tribunal de origen el 28 de agosto de 2024, según se advierte en el índice 00081 del expediente digital en Samai.
1.6.2. Previsora S.A.
Señaló que el derecho solo se viola o amenaza a partir de circunstancias que han sido ocasionadas por vinculación directa . E specíficamente entre las conductas de personas e instituciones y la situación materia de amparo judicial, situación que no se ha presentado entre el accionante y el PAR Caprecom liquidado, evidenciándose la no vulneración a los derechos fundamentales
conductas de personas e instituciones y la situación materia de amparo judicial, situación que no se ha presentado entre el accionante y el PAR Caprecom liquidado, evidenciándose la no vulneración a los derechos fundamentales inmersos en la presenta acción constitucional, por lo tanto, resulta improcedente la presente acción de tutela frente al PAR Caprecom liquidado, en virtud de que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para pronunciarse de fondo sobre la pretensión de la parte actora.
1.6.2 Tribunal Administrativo de Risaralda.
Refirió que, es claro que la causa y el objeto de la presente acción de tutela no tiene relación con actuación judicial alguna de este Tribunal, sino del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, quien al momento de dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa referido, en lo cual no ha tenido injerencia alguna este Tribunal, lo que pone de manifiesto una falta de legitimación en la causa por pasiva de esta corporación judicial, por lo cual se solicita así sea declarado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Cuestión previa
2.1.1. De la legitimación en la causa por pasivaDemandante: Fredy De Jesús Rojas Valencia, en representación de la menor Samara Rojas Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-06731-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De conformidad con el artícu lo 86 de la constitución política y el articulo 1. ° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a re sponder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.4
En el presente asunto, la Previsora S.A. y el Tribunal Administrativo de Risaralda solicitaron que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a la inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados por el accionante y las entidades aquí mencionadas.
La Sala advierte que la vinculación de la entidad obedeció a que la Previsora S.A. fungió como demandada en el proceso de reparación directa y, por lo tanto, podría r esultar afectada con la sentencia que se dicte , de manera que se le comunicó la existencia de esta acción en calidad de tercero con interés, para garantizar su derecho de defensa . De igual forma, el Tribunal Administrativo de Risaralda se vinculó bajo la misma condición.
comunicó la existencia de esta acción en calidad de tercero con interés, para garantizar su derecho de defensa . De igual forma, el Tribunal Administrativo de Risaralda se vinculó bajo la misma condición.
Por lo tanto, la sala denegara su solicitud de desvinculación.
2.2. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.3. Problemas jurídicos
Corresponde determinar si en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (procedencia adjetiva) establecidos por la Corte Constitucional.
En caso de superarse el examen de proced ibilidad de la acción, se establecerá si la providencia emitida por el Consejo de estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual modifico la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Risaralda , que accedió a las p retensiones de la demanda, vulneran los derechos fundamentales.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) criterio de esta sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii)
4 Sentencia T1051 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T -278 de 2018,
sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii)
4 Sentencia T1051 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T -278 de 2018, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Demandante: Fredy De Jesús Rojas Valencia, en representación de la menor Samara Rojas Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-06731-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 estudio sobre los requisito s de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados, (iii) el fondo del asunto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20125, unific ó l a diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó:
…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judicial es, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración
Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.6
Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modifica do su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a ello, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará este estudio, pues la sentencia de unificación se refi rió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente… ». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante c onstitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii)
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante c onstitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la s ección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse
5 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 6 Ibídem.Demandante: Fredy De Jesús Rojas Valencia, en representación de la menor Samara Rojas Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-06731-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en l a materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:
8 en l a materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una terce ra instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.5. Sobre los requisitos de procedencia adjetiva
2.5.1. Subsidiariedad
El inciso 3º del artículo 86 de la Con stitución Política establece que la acción de tutela procede en los eventos que la parte accionante carezca de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece:
La acción de tutela no procederá:
«Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.»
Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subs idiario
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.»
Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subs idiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:
«La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inme diata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la act uación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda l a t utela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de l a tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una inst ancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mec anismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fun damentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionanteDemandante: Fredy De Jesús Rojas Valencia, en representación
por la ley penal para hacer valer sus derechos fun damentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionanteDemandante: Fredy De Jesús Rojas Valencia, en representación de la menor Samara Rojas Patiño Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-06731-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al d ebido proceso dentro del respectivo trámite judicial. El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al deb ido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, ins trucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.»7
Finalmente, no sobra indicar que el análi sis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares del proceso.
2.5.2. Presupuesto de relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional.
2.5.2. Presupuesto de relevancia constitucional
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional.
En el mencionado fallo la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanism o de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…».
El alto Tribunal Constituci onal consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio
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