CE - Sentencia 11001031500020240673200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240673200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06732-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06732-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), actuando por medio del subdirector general de Defensa Judicial Pensional de la entidad2, presentó acción
1.1. La tutela
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), actuando por medio del subdirector general de Defensa Judicial Pensional de la entidad2, presentó acción de tutela contra 3 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
Considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Las garantías mencionadas las estima desconocidas por la providencia del 9 de mayo de 20244, proferida por la autoridad accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001 -23-33-000-201400559-00/01/02.
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó lo siguiente:
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Hans Roger Gutiérrez Rodríguez. 3 Radicada el 5 de noviembre de 2024. 4 Notificada el 28 de mayo de 2024 y debidamente ejecutoriada el 5 de junio del mismo año.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06732-00
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Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, al ordenar reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 7 de marzo de 2010 desconociendo que desde esa fecha la prestación ya había sido pagada en un 100%.
Segundo. Consecuentemente:
a. Se DEJE PARCIALMENTE sin efectos la sentencia del 9 de mayo de 2024 proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A en el proceso contencioso administrativo No. 6800 123-33-000-201 4-00559-00, únicamente en lo que respecta a la orden del pago del retroactivo pensional, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en que incurre el estrado judicial accionado.
b. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, que proceda a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, modificando la providencia del 9 de mayo de 2024, ordenando el reconocimiento pensional de la señora MARIA AMPARO CHAPARRO DE CASTELLANOS a partir de la fecha efectiva de la redistribución pensional del 50% para cada una de las beneficiarias, es decir, desde la fecha de
pensional de la señora MARIA AMPARO CHAPARRO DE CASTELLANOS a partir de la fecha efectiva de la redistribución pensional del 50% para cada una de las beneficiarias, es decir, desde la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, sin que implique efectuar dobles pagos por period os que dónde ya se pagó del 100% de la pensión de sobrevivientes y/o se aplique la figura de la la COMPENSACIÓN DE PAGOS ENTRE BENEFICIARIAS dispuesto en la Ley 1204 de 2008
ACCESORIAS:
En caso de que esa H. Magistratura determine que en este caso procede otro medio de defensa judicial solicitamos:
Primero. AMPARAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A, al ordenar reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 7 de marzo de 2010 y no desde la fecha efectiva de la redistribución pensional del 50% para cada una de las beneficiarias, sin que implique efectuar dobles pagos por periodos que dónde ya se pagó del 100% de la pensión de sobrevivientes.
Segundo. Como consecuencia a lo anterior, SUSPENDER PARCIALMENTE el cumplimiento de la sentencia del 9 de mayo de 2024 dictadas por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A dentro del proceso contencioso administrativo No. 6800 1 -23-33-000-201 4-0055900, en lo que respecta al retroactivo pensional, para evitar la configuración
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A dentro del proceso contencioso administrativo No. 6800 1 -23-33-000-201 4-0055900, en lo que respecta al retroactivo pensional, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al Erario, mientras se resuelve la actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas.5
5 Transcrito del escrito de tutela, con posibles errores ortográficos.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06732-00
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1.3. Hechos
La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
4. A través de la Resolución 11000 del 5 de marzo de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL ) le reconoció al señor Gonzalo Castellanos Martínez una pensión de vejez6.
5. Posteriormente, mediante las Resoluciones PAP 014242 y 014393 del 21 de septiembre de 2010, CAJANAL le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Felipa Ávila Vásquez 7 y le negó la misma pretensión a la señora María
Amparo Chaparro de Castellanos8.
de septiembre de 2010, CAJANAL le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Felipa Ávila Vásquez 7 y le negó la misma pretensión a la señora María Amparo Chaparro de Castellanos8.
6. Cabe destacar que, a pesar de que la señora Chaparro de Castellanos interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión, CAJANAL confirmó el acto impugnado a través de la Resolución PAP041041 del 28 de febrero de 2011. Esto, argumentando que la sociedad conyugal fue disuelta con anterioridad a las resoluciones recurridas.
7. Aunado a lo expuesto, el 24 de enero de 2012 la señora María Amparo Chaparro de Castellanos presentó una nueva solicitud para obtener la prestación en calidad de cónyuge supérstite. Sin embargo, la UGPP mediante el Auto ADP 000287 de l 10 de enero de 2013 archivó la petición al considerar que no se acreditó el requisito de convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor Castellanos Martínez.
8. En ese orden, la señora Chaparro de Castellanos interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP. Pretendía que, se declarara la nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados y que se le reconociera y pagara la sustitución pensional recibida por el señor
Gonzalo Castellanos Martínez.
9. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas, mediante el fallo del 26 de enero de 2023. Esa corporación consideró
Gonzalo Castellanos Martínez.
9. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander negó las súplicas, mediante el fallo del 26 de enero de 2023. Esa corporación consideró que no se demostró la convivencia durante los últimos 5 años del causante.
Además, de acuerdo con el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 19939, no se cumplió con el requisito de sostener una sociedad conyugal vigente.
6 El señor Castellanos Martínez falleció el 13 de marzo de 2009. 7 En calidad de compañera permanente. 8 En calidad de cónyuge supérstite. 9 ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera oDemandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06732-00
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10. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A revocó la decisión del a quo y accedió parcialmente a las
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10. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A revocó la decisión del a quo y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Concluyó que, se constituyó una excepción al requisito de los 5 años de convivencia debido a la violencia psicológica y al déficit económico que tuvo que soportar la señora María Amparo Chaparro de Castellanos por el alcoholismo, infidelidad y abandono de su cónyuge supérstite.
11. Así las cosas, le ordenó a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora María Amparo Chaparro en cuantía del 50% a partir del 7 de marzo de 20 10. Igualmente, precisó que en virtud del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no habrá lugar a la devolución de las sumas de dinero pagadas a
la señora Felipa Ávila Vásquez.
1.4. Sustento de la vulneración
12. La parte actora manifestó que, la autoridad judicial accionada está vulnerando sus derechos fundamentales por ordenar el pago de la pensión a favor de María Amparo Chaparro de Castellanos desde el 7 de marzo de 2010.
Decisión que, a su consideración, configura un doble pago por habérsele pagado a la señora Felipa Ávila Vásquez la totalidad de la pensión desde el 14 de marzo de 2009.
13. Adicionalmente, adujo que la autoridad judicial incurrió en los siguientes
defectos:
- Fáctico: Estableció que , se realizó una valoración defectuosa del material
de 2009.
13. Adicionalmente, adujo que la autoridad judicial incurrió en los siguientes
defectos:
- Fáctico: Estableció que , se realizó una valoración defectuosa del material probatorio. Ello, debido a que no se tuvo en cuenta que desde la Resolución PAP 01242 del 21 de septiembre de 2010 se le había reconocido la totalidad de la pensión a la señora Felipa Ávila Vásquez. En ese sentido, el reconocer y ordenar el pago adicional del 50% de la prestación a favor de la señora Chaparro de Castellanos incurre en dobles pagos pensionales.
- Sustantivo: En primer lugar, señaló que se inaplicó el artículo 5 de la Ley 120 4 de 200810. Particularmente, afirma que se omitió la figura de compensación de pagos a cargo de la señora Ávila Vásquez.
compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…) 10 ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por
(10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio. En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06732-00
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En segundo lugar, afirma que se desconoció el artículo 48 de la Ley 100 de 199311.
- Violación directa de la Constitución: Aduce que el fallo controvertido viola directamente las figuras de dobles pagos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional establecidas en el artículo 128 y 48 de la Constitución Política, respectivamente.
1.5. Trámite de la acción
14. Por auto de l 11 de diciembre de 2024, el magistrado ponente admitió la acción constitucional de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Igualmente vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Santander y a las señoras María Amparo Chaparro de Castellanos y Felipa Ávila Vásquez .
Por último, negó la medida provisional solicitada.
vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Santander y a las señoras María Amparo Chaparro de Castellanos y Felipa Ávila Vásquez . Por último, negó la medida provisional solicitada.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Felipa Ávila Vásquez
15. La señora Ávila Vásquez, a través de apoderado judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela. Considera que, no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante debido a que la providencia controvertida fue acorde a derecho.
16. Adicionalmente, sostuvo que la UGPP cuenta con la acción de repetición en contra de los funcionarios públicos que participaron en la elaboración de los actos administrativos controvertidos.
17. Por último, manifestó que no se cumplió el requisito de la inmediatez debido a que tuvo hasta el 28 de noviembre de 2024 para presentar la tutela.
Esto, teniendo en cuenta que la sentencia se notificó el 28 de mayo del mismo año.
1.6.2. María Amparo Chaparro de Castellanos
18. La señora Chaparro de Castellanos, actuando mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, considera que la tutela es improcedente por no superar el requisito de inmediatez. En segundo lugar, sostuvo que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En
11 ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la
de los defectos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En
11 ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06732-00
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tercer lugar, frente al reproche del accionante referente al doble pago manifestó que, fue una omisión de la entidad que las beneficiarias no deben soportar.
19. Por otro lado, solicitó que se ordene la apertura del incidente de desacato dentro de la acción de tutela con radicado 2024 -00069-00/01 / 75. En dicho trámite constitucional se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Chaparro de Castellanos y se ordenó a la UGPP que r espondiera la solicitud elevada por ella12.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
20. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado
tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
21. Teniendo en cuenta que las señoras María Amparo Chaparro de Castellanos y Felipa Ávila Vásquez rindieron informe mediante apoderado judicial, la Sala reconocerá, respectivamente, a los abogados Sergie Gerardo Rojas y Darío Adolfo Villarreal Dulcey como tal, en los términos de los poderes aportados con los memoriales allegados.
2.3. Legitimación en la causa
22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
23. Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que la UGPP actuó como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2014-00559-00/01/02. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama. En consecuencia , goza de legitimación en la causa por activa.
24. Por otro lado, la Sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección
derechos fundamentales cuya protección reclama. En consecuencia , goza de legitimación en la causa por activa.
24. Por otro lado, la Sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A se encuentr a legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por ser quien dictó la providencia objeto de reproche.
12 Referente al cumplimiento de la sentencia controvertida en el presente trámite.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06732-00
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2.4. Problemas jurídicos
25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a
resolver en el caso concreto son los siguientes:
● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?
26. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará
lo siguiente:
● ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora con la expedición de la providencia del 9 de mayo de 2024?
27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
justicia de la parte actora con la expedición de la providencia del 9 de mayo de 2024?
27. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad , y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto.
2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
28. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012 13. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 14. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales15.
29. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 2014 16. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia 17 y ocho defectos
13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcanceDemandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06732-00
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especiales en los que puede incurrir una providencia judicial18.
30. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional,
siguientes requisitos generales de procedencia:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
31. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o ne gación del amparo impetrado, se
requerirá:
- que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y,
- que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 18 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri ó́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu ó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afec ta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimi dad de su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
su órbita funcional; vii). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución.Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-06732-00
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32. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
33. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos.
2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional
34. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace
constitucional
34. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a a spectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional19.
35. De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a:
- que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos;
- que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
- que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia.
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