CE - Sentencia 11001031500020240673300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240673300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00
Accionante: Concejo Municipal de Jordán (Santander)
Accionado: Tribunal Administrativo de Santander
Temas: Tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y al acceso a la administración de justicia. Medio de control de nulidad electoral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presen tada por el señor Jesús Alberto Ferreira Badillo , quien actúa como presidente del Concejo Municipal de Jordán (Santander) 1 en contra del Tribunal Administrativo de Santander por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de acceso al desempeño
1 En la providencia acusada se advirtió que si bien, el Concejo Municipal de Jordán (Santander) carece de personería ju rídica; sin embargo , como lo ha dicho el Consejo de Estado, Sección Quinta en
1 En la providencia acusada se advirtió que si bien, el Concejo Municipal de Jordán (Santander) carece de personería ju rídica; sin embargo , como lo ha dicho el Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 15 de octubre de 2020 dictada dentro del proceso 050001 23 33 000 2020 02462 01, “en materia electoral, «la autoridad que profirió el acto tiene la capacidad para comparecer al proceso por autorización expresa de la ley, así no tenga personería jurídica» . La referida autorización se encuentra en el artículo 277 de la Ley 1437, razón por la cual , […] el concejo mu nicipal de Jordán (S) está facultado y llamado para comparecer al proceso de manera directa, al ser la entidad que expidió el acto y a (sic) la que intervino en su adopción”.2
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00
Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander)
de funciones y cargos públicos, que le atribuye a la sentencia del 9 de septiembre de 2024 dictada dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado 68001 23 33 000 2024 00210 00.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
PRIMERA: Solicito […] me sean tutelados a favor de esta parte procesal Concejo Municipal de Jordán, entidad que represento; los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, confianza legítima, la cual también ostenta rango constitucional el cual ha sido derivado, por la Corte Constitucional, del preámbulo de la
Municipal de Jordán, entidad que represento; los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, confianza legítima, la cual también ostenta rango constitucional el cual ha sido derivado, por la Corte Constitucional, del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 C.P/91 a la igualdad […] al debido proceso […] derecho (sic) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos […] derecho al acceso a cargos públicos […] derecho al acceso a la administración de justicia […]
SEGUNDA: Se revoque la sentencia proferida por el […] Tribunal Administrativo de Santander de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) bajo el proceso radicado […} 680012333000-2024-00210-00 […]
TERCERA: Se dicte un nuevo fallo que garantice los derechos fundamentales trasgredidos por la sentencia proferida por el […] Tribunal Administrativo de Santander de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) […]
CUARTA: Se exhorte al […] Tribunal Administrativo de Santander , para que en futuras actuaciones judiciales se abstenga, de dictar fallos como el presente caso, arbitrarios, parcializados, violador de derechos fundamentales, los cuales conllevan a que nuestra justicia colombiana, pierda credibilidad.
QUINTA: Como pretensión subsidiaria solicito que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el […] Tribunal Administrativo de Santander de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) bajo el proceso radicado […] 680012333000-2024-00210-00 […] por la misma ser violatoria de derechos
sentencia proferida por el […] Tribunal Administrativo de Santander de fecha nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) bajo el proceso radicado […] 680012333000-2024-00210-00 […] por la misma ser violatoria de derechos fundamentales, y se ord ene dictar un fallo conforme a derechos respetando las garantías procesales.
SEXTA: Solicito se compulsen copias a la Sala (sic) Nacional de Disciplina Judicial y Procuraduría General de la Nación para que se investiguen sobre los hechos mencionados en la presente acción de tutela.
2.2. Hechos de la solicitud
El 29 de febrero de 2024, la señora Tatiana Alexandra Contreras García, de nacionalidad venezolana y, con permiso temporal expedido en mayo de 2022, instauró3
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Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander)
demanda de nulidad electoral contra el Acta 3 del Concejo Municipal de Jordán Sube (Santander) de 1.º de febrero de 2024, mediante la que se nombró personero para la vigencia 2024-2028.
La mencionada señora no es ciudadana colombiana, no tuvo participación directa o indirecta dentro del proceso de elección, e ra desconocida por la población del municipio de Jordán (Santander) hasta la fecha de interposición del medio de control, no tiene interés directo o indirecto en el resultado del juicio con radicación 68001 23 33 000 2024 00210 00; además, se ignora si fue ella quien impetró la demanda o fue
no tiene interés directo o indirecto en el resultado del juicio con radicación 68001 23 33 000 2024 00210 00; además, se ignora si fue ella quien impetró la demanda o fue suplantada, ya que el Tribunal negó la solicitud para que rindiera testimonio.
A través de a uto del 22 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. El 24 de abril del mismo año, el presidente del Concejo Municipal de San Jordán dio contestación, oponiéndose a todas y cada una de las súplica s formuladas por la accionante, así mismo, propuso las excepciones de 1) falta de legitimación en la causa por activa; 2) legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos; 3) aplicación a los principios de transparencia, responsabilidad , publicidad, imparcialidad, debido proceso, objetividad y derecho de contradicción; 4) del plazo de los diez días para elegir personero municipal; y 5) cumplimiento de la cadena de custodia en las pruebas de conocimiento.
Así mismo, el 24 de abril de 2024 , por medio de apoderado, la señora Luz Mariela Ferreira Fajardo personera electa para el período 2024-2028, contestó la demanda, en la que planteó las excepciones de 1) inexistencia de causal de nulidad del proceso electoral de personero municipal de Jordán; 2) inepta demanda por no contener con claridad el sustento de la acción de nulidad electoral; 3) inexistencia de causal de nulidad del artículo 275 del CPACA; y 4) excepción genérica o innominada.
El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 10 de mayo de 2024, resolvió dar
nulidad del artículo 275 del CPACA; y 4) excepción genérica o innominada.
El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 10 de mayo de 2024, resolvió dar trámite de sentencia anticipada y señaló que las excepciones se decidirían en el fallo que decidiera de fondo el asunto. El 9 de septiembre de 2024 , profirió fallo de única instancia dentro del proceso con radicado 68001 23 33 000 2024 00210 00, en el que4
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Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander)
declaró nul o el acto de elección de la señora Luz Mariela Ferreira Faja rdo como personera de Jordán (Santander), para el período comprendido entre el 1.º de marzo de 2024 y el 28 de febrero de 2028, contenido en el Acta 3 del 1.º de febrero de 2024, pero sin decidir las excepciones formuladas por el extremo pasivo de la litis.
El 16 de septiembre de 2024, presentó incidente de nulidad y en subsidio reposición de la sentencia por ser incongruente y violatoria del derecho fundamental al debido proceso, esto es, omitir decidir sobre las excepciones; además solicitó que se indicara desde qué etapa se hallaba viciado el proceso de elección de la personera. En esa misma d ata, l a personera electa solicitó la aclaración, modificación y adición de la sentencia, porque no se pronunció sobre las excepciones e igualmente no existía claridad desde qué momento se consideraba viciado el proceso de elección del
misma d ata, l a personera electa solicitó la aclaración, modificación y adición de la sentencia, porque no se pronunció sobre las excepciones e igualmente no existía claridad desde qué momento se consideraba viciado el proceso de elección del personero, lo que constituía una falta de congruencia y el quebrantamiento del debido proceso.
Por auto del 15 de octubre de 2024, se rechazó de plano la solicitud de nulidad y la reposición y recibió la advertencia de que la presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serían considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que lo dejó sin otro mecanismo para proteger las garantías fundamentales invocadas.
Mediante auto del 22 de octubre de 2024, el Tribunal negó las solicitudes de aclaración, modificación y adición p lanteadas por la señora Ferreira Fajardo, lo que igualmente configuró la trasgresión de derechos fundamentales dentro del proceso electoral y una incongruencia, ya que era evidente que el fallo necesitaba adicionarse, porque se dejó de solucionar lo propuesto por el extremo pasivo de la litis.
Además, l a sentencia acusada no tuvo en cuenta el concepto rendido por la procuraduría el 13 de marzo de 2024, por el contrario, se basó en hace r un recuento de la demanda y la contestación a la solicitud de medida provisional, omitiendo todo el examen contenido en aquel, lo que causa gran extrañeza, pues ni siquiera se5
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de la demanda y la contestación a la solicitud de medida provisional, omitiendo todo el examen contenido en aquel, lo que causa gran extrañeza, pues ni siquiera se5
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Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander)
mencionó que para el Ministerio Público no existía nulidad en el proceso de elección.
Así mismo, se observa en el aplicativo Samai, que el expediente ingresó al despacho para constancia de ejecutoria sin antes resolver los recursos presentados por la personera, esto es, en la jornada de la mañana del 29 de octubre de 2024, sin embargo, en la tarde se h izo una anotación, en donde se indica sobre un auto que rechaza los recursos de apelación, de reposición en subsidio súplica, sin efectuar la correspondiente notificación y sin cargar la actuación en el sistema.
2.3. Fundamentos jurídicos
El accionante alega que con la providencia objeto de censura se vulner aron sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a l desempeño de funciones y cargos públicos y al acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima , A sí mismo, incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
La autoridad demandada solo se tuvo en cuenta lo aducido por la parte accionante y omitió resolver tanto lo expuesto como lo probado por la parte pasiva como lo indicado en el concepto del Ministerio Público, inobservando los criterios jurisprudenciales sobre
La autoridad demandada solo se tuvo en cuenta lo aducido por la parte accionante y omitió resolver tanto lo expuesto como lo probado por la parte pasiva como lo indicado en el concepto del Ministerio Público, inobservando los criterios jurisprudenciales sobre la materia; por tanto, su actuación es a todas luces arbitraria y parcializada.
El Tribunal erró al resolver la excepción denomi nada falta de legitimación por activa, al hacer referencia a la falta de legitimación por pasiva que nunca invocó como parte procesal y no pronunciarse respecto a las demás, como es el caso de la planteada por la personera electa, esto es, la de inepta demanda, ya que en el auto del 10 de mayo de 2024, indicó que se desatarían en la sentencia, lo que no ocurrió, acarreando que esa decisión sea incongruente y violatoria de las garantías fundamentales cuya protección se depreca en esta acción constitucional.6
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Al no declararse probada la falta de legitimación en la causa por activa, la sentencia atacada desconoce los preceptos legales y constitucionales del ordenamiento jurídico colombiano, el cual establece que los extranjeros no tienen capacidad para iniciar procesos de nulidad electoral , porque carecen de derechos políticos ; por tanto, de aceptarse ese hecho se estaría abriendo una brecha para que cualquier foráneo interponga acciones incluso la de inconstitucionalidad.
Se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que solo se tuvo en cuenta lo expuesto por la parte actora, inobservando tanto lo alegado por el extremo pasivo c omo el
interponga acciones incluso la de inconstitucionalidad.
Se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que solo se tuvo en cuenta lo expuesto por la parte actora, inobservando tanto lo alegado por el extremo pasivo c omo el concepto rendido por el Ministerio Público.
Igualmente se quebrantó el debido proceso, pues al omitir resolver las excepciones se vulneró el derecho a la defensa y contradicción, garantía que la Constitución y la ley otorga a todo demandado en un proceso judicial.
Así mismo, al no despachar favorablemente las solicitudes efectuadas por las partes demandadas, en el incidente de nulidad, en la modificación, adición y aclaración y, en las demás peticiones elevadas contra la sentencia, aun cuando dentro de aquellas se especificó el yerro, lo que da lugar a un exceso ritual manifiesto, ya que se basaban en situaciones claras y derechos violados dentro del fallo cuestionado.
La sentencia tutelada, se apartó del precedente fijado en la sentencia del 12 de julio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso con radicado 25000 23 24 000 2009 00348 01 , sin motivación alguna, en esa decisión se señala que no toda irregularidad nulita un acto administrativo y «más si se observa que las expuestas por el […] Tribunal dentro del concurso de méritos […] fueron aún más garantistas a todos los participantes […] sin favorecimiento a ninguno de ellos, incluso si se hubiera realizado de diferente manera el resultado […] hubiera sido el mismo », lo que constituye una violación a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.
También se incurrió en «violación directa de la Constitución, Derecho a la igualdad
si se hubiera realizado de diferente manera el resultado […] hubiera sido el mismo », lo que constituye una violación a la seguridad jurídica y a la confianza legítima.
También se incurrió en «violación directa de la Constitución, Derecho a la igualdad (Artículo 13 C. P/91). Derecho al debido proceso (Artículo 29 CP/91). Derecho a la7
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seguridad jurídica, confianza legítima, la cual también ostenta rango constitucional el cual ha sido derivado, por la Corte Constitucional, del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 3 , 4, 5 y 6 CP/91). Derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 228 y 229 C.P/91). Derecho al ac ceso a cargos públicos por medio de la meritocracia Articulo 125 C.P./91). Derechos de gran relevancia constitucional».
2.4. Actuación procesal
La acción de tutela se admitió mediante auto del 13 de diciembre de 2024, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como demandados. Así mismo , se dispuso la notificación a los señores Mariela Ferreira Fajardo, Luis Carlos Chaparro Gómez, Tatiana Alexandra Contreras García y al municipio de Jordán (Santander), que actuaron dentro del medio de control de nulidad electoral 68001 23 33 000 2024 00210 00, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de
electoral 68001 23 33 000 2024 00210 00, como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. No se decretó la medida provisional, dirigida a que se suspendiera el término de ejecutoria de la providencia censurada.
2.5. Intervenciones
2.5.1. Del Tribunal Administrativo de Santander. La magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes solicita que se despachen desfavorablemente las pretensiones , por cuanto no se configura ninguno de los vicios o defectos alegados por la accionante ni las situaciones irregulares en torno a la ejecutoria de la decisión contra la que se dirige la tutela.
La parte actora ataca puntos que fueron analizados al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la demanda y al resolver las solicitudes de aclaración, modificación y adición de la sentencia de única instancia dictada el 9 de septiembre de 2024.
En efecto, la demanda se inadmitió por el despacho ponente el 29 de febrero de 2024,8
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porque se consideró, entre otros aspectos que, no se había acreditado la legitimación en la causa por activa, en esa etapa procesal se determinó que aunque el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contempla que cualquier persona, natural o jurídica, puede incoar el medio de control de nulidad electoral, lo cierto es que, ese requisito no permite que las partes soslayen
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) contempla que cualquier persona, natural o jurídica, puede incoar el medio de control de nulidad electoral, lo cierto es que, ese requisito no permite que las partes soslayen la acreditación de esa calidad.
También con fundamento en lo previsto en el artículo 73 del Código Civil Colombiano y el Decreto 1260 de 1970, se examinó que la señora Tatiana Alexandra Contreras García se identificó con el denominado «permiso por protección temporal» mecanismo de regularización migratoria y documento de identificación, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en Colombia en co ndiciones de regularidad migratoria especial por su término de vigencia ; no obstante, no aportó copi a de es e instrumento y pese a que se intentó realizar la validación en la página web de Migración Colombia, no fue posible obtener resultado alguno, pues era necesario ingresar los siguientes datos: número de RUMV, documento de identidad, fecha de nacimiento, con los que no se contaban, razón por la cual se le requirió para que allegara copia del PPT, documento de identidad o cualquier otro que demostrara la calidad de persona natural en los términos de las normas citadas.
Con memorial del 4 de marzo de 2024, la accionante en el proceso electoral aportó permiso por protección temporal vigente en el que se registra que es de nacionalidad venezolana, de sexo femenino, nacida el 5 de mayo de 2000 ; en consecuencia, en auto del 5 de marzo de 2024, se estimó que había subsanado los yerros advertidos en providencia del 29 de febrero de 2024 y se corrió traslado de la solicitud de suspensión
auto del 5 de marzo de 2024, se estimó que había subsanado los yerros advertidos en providencia del 29 de febrero de 2024 y se corrió traslado de la solicitud de suspensión del acto de elección demandado. Así mismo, en proveído del 22 de marzo de 2024, se admitió la demanda y se denegó la medida cautelar.
En auto del 22 de octubre de 2024, se decidió que no había lugar a adicionar la sentencia de única instancia emitida el 9 de septiembre de 2024 . El 15 de octubre de 2024, se rechazó de plano la solicitud de nulidad y por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el Concejo Municipal de Jordán (Santander).9
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00
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En el caso sub examine no se configura una violación al debido proceso, pues desde la iniciación del medio de control de nulidad electoral, se señaló que por disposición legal cualquier persona p uede impugnar los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden , entre otros , es decir, que en estos juicios la legitimación por activa es universal, en atención a su carácter público como lo establece el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, entendiendo como persona todo individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Civil y, en el medio de
individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Civil y, en el medio de control no se probó que la señora Tatiana Alexandra Contreras García, no pertenezca a la especie humana; por consiguiente, no se incurrió en un error procesal al permitir la participación de la demandante, de nacionalidad extranjera ; en consecuencia, no era procedente acceder a las peticiones de aclaración, modificación y adición de la sentencia del 9 de septiembre de 2024.
Por medio de auto del 22 de octubre de 2024, se decidió no adicionar la sentencia de única instancia, pues en auto del 10 de mayo de 2024, en el que se dispuso dar trámite de sentencia anticipad a, se indicó que los argumentos de la excepción de inepta demanda debían ser estudiados en el fondo del asunto de cara al material probatorio que se recaud ara, puesto que se reprochaba la falta de argumentación y pruebas respecto de la nulidad electoral alegada, así como la legitimación en la causa por activa.
En virtud de lo anterior, se analizó en extenso en la sentencia acusada , cada una de las causales de nulidad alegadas en la demanda y en cumplimiento del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se realizó un examen crítico de l os ele mentos demostrativos y se consignaron los razonamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso para fundamentar cada una de las conclusiones a las que llegó la Sala de Decisión. Por otro lado, no había lugar a adicionar la providencia cuestionada, ya que no se dejó sin resolver ningún
razonamientos legales y jurisprudenciales aplicables al caso para fundamentar cada una de las conclusiones a las que llegó la Sala de Decisión. Por otro lado, no había lugar a adicionar la providencia cuestionada, ya que no se dejó sin resolver ningún extremo de la litis ni tampoco algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.10
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00
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Ahora, si bien el expediente pasó al oficial mayor de la Secretaría del Tribunal para la elaboración de constancia de ejecutoria, p revio a que se emitiera decisión sobre los recursos formulados por la parte demandada, una vez fueron rechazados, la actuación se surtió según lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso. Es decir que, como la sentencia de única instancia del 9 de septiembre de 2024 fue objeto de solicitudes de aclaración y adición y fueron desatadas mediante providencia del 22 de octubre de 2024, debidamente notificada el 23 de los mismos mes y año , adquirió ejecutoria tres días después, según las voces de la norma citada.
En consecuencia, como se advirtió en las providencias del 29 y del 31 de octubre de 2024, la presentación de la apelación, reposición y súplica no implicaban la suspensión de los efectos del fallo, toda vez que son improcedentes en el trámite especial de nulidad electoral de única instancia tal como lo preceptúa el artículo 243, los numerales 1 y 12 del artículo 243A y el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, se considera
nulidad electoral de única instancia tal como lo preceptúa el artículo 243, los numerales 1 y 12 del artículo 243A y el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011; por tanto, se considera que la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de la corporación el 29 de octubre de 2024 no vulnera el derecho al debido proceso.
La sentencia se profirió respetando el principio de congruencia, pues las consideraciones insertas en la providencia surgieron como consecuencia de la demanda de nulidad electoral y las pruebas allegadas al expediente. También se debe señalar que la advertencia que se efectuó en los diferentes autos en relación con l a imposición de multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes por la presentación de peticiones impertinentes, así como por la interposición de recursos y nulidades improcedentes, encuentra respaldo en el artículo 295 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual busca que en el trámite especial de nulidad electoral no se incurra en actuaciones dilatorias.
2.5.2. De los terceros interesados
2.5.2.1. La señora Luz Mariela Ferreira Fajardo señala que está de acuerdo con todas y cada una de las pretensiones formuladas por el accionante y, adicionalmente, solicita11
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Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander)
se garanticen y protejan sus derechos adquiridos, debido a que aprobó el concurso de méritos que se llevó a cabo para elegir al personero del municipio de Jordán (Santander) para el período 2024-2028.
se garanticen y protejan sus derechos adquiridos, debido a que aprobó el concurso de méritos que se llevó a cabo para elegir al personero del municipio de Jordán (Santander) para el período 2024-2028.
2.5.2.2. El señor Luis Carlos Chaparro Gómez alega que se ha vulnerado el debido proceso, el acceso a cargos públicos, la igualdad y otros principios constitucionales que rigen el a ctuar judicial, con la sentencia del 9 de septiembre de 2024 , en cuanto desestimó de manera sumaria y sin el respectivo análisis de fondo las solicitudes interpuestas por las partes involucradas, ya que no se ofreció un pronunciamiento detallado ni coherente con los argumentos planteados en la s solicitudes de nulidad y aclaración del fallo , lo cual desconoce el derecho de defensa, obstaculiza el acceso efectivo a la justicia y afecta los derechos sustantivos de los participantes en el proceso de selección del personero municipal.
Igualmente, se vulneran los principios de igualdad y transparencia al no garantizar que el proceso se h ubiera surtido conforme a la normativa y reglas previamente establecidas, en favor de una verdadera competencia justa y equitati va entre los aspirantes al cargo a proveer.
Por lo anterior, se debe decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, incluyendo las providencias y decisiones posteriores que se expidieron por el Tribunal Administrativo del Ca uca, a fin de que se protejan los derechos fundamentales del accionante y del demandado en el proceso de nulidad electoral, es decir, del Concejo Municipal de Jordán y de la señora Luz Mariela Ferreira
expidieron por el Tribunal Administrativo del Ca uca, a fin de que se protejan los derechos fundamentales del accionante y del demandado en el proceso de nulidad electoral, es decir, del Concejo Municipal de Jordán y de la señora Luz Mariela Ferreira Fajardo personera electa, para asegurar la efectividad del debido proceso, la justicia sustantiva y el acceso a la administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia12
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06733 00
Demandante: Concejo Municipal de Jordán (Santander)
Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 que dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el accionante contra la sentencia del 9 de septiembre de 2024, que profirió el Tribunal Administrativo de Santander dentro del medio de control de nulidad electoral con radicación 68001 23 33 000 2024 00210 00.
3.3. De la pro cedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 d
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