CE - Sentencia 11001031500020240673400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240673400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2024 06734 00
Accionantes: Olga Lucía Ortiz Urbano y Francisco Javier Burbano Portilla
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06734 00
Accionantes: OLGA LUCÍA ORTIZ URBANO Y FRANCISCO JAVIER BURBANO PORTILLA Accionados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN - PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO
Tesis: No hay lugar a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, cuando la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial injustificada.
Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando en el transcurso de la acción de tutela la entidad accionada acredita que atendió la solicitud de la parte actora.
No vulnera los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia cuando la parte actora persigue la vigilancia
entidad accionada acredita que atendió la solicitud de la parte actora.
No vulnera los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia cuando la parte actora persigue la vigilancia judicial administrativa, pero lo solicita a la Procuraduría General de la Nación.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Olga Lucía Ortiz Urbano y el señor Francisco Javier Burbano Portilla, en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y la ProcuraduríaRadicación: 11001 03 15 000 2024 06734 00
Accionantes: Olga Lucía Ortiz Urbano y Francisco Javier Burbano Portilla
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General de la Nación – Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado.
1. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Olga Lucía Ortiz Urbano y el señor Francisco Javier Burbano Portilla, actuando por conducto de apoderado, promovieron acción de tutela en contra de la s precitadas autoridades, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, y para ello formularon las siguientes pretensiones1:
“[…] los Accionantes ruegan a las entidades Tuteladas se sirvan dar respuesta de fondo a su reclamación administrativa. Por cuanto no se entiende las razones en consecuencia por las cuales no ha sido
siguientes pretensiones1:
“[…] los Accionantes ruegan a las entidades Tuteladas se sirvan dar respuesta de fondo a su reclamación administrativa. Por cuanto no se entiende las razones en consecuencia por las cuales no ha sido dada respuesta de fondo a lo rogado. Es por ello, que acudir a lo contencioso administrativo sin una respuesta, constituiría una carga desproporcionada que no tendría en cuenta las capacidades subjetivas del Accionante. Así las cosas, se ruega CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA , a favor de mi(s) Poderdante(s) y, en consecuencia:
PRIMERO. Se ruega a su señoría se sirva ordenar en AMPARO DE TUTELA a la PROCURADURIA TERCERA DELEGADA PARA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO a dar respuesta a la solicitud de VIGILANCIA ESPECIAL AL PROCESO DE LA REFERENCIA por cuanto a la fecha de radicación de esta Acción no se ha recibido respuesta de fondo, ni de trámite, o de modo alguno respuesta del resultado a la vigilancia especial al proceso de la referencia, desconociendo las razones para dicha omisión, así como l os resultados de esta.
SEGUNDO. Se ruega a su señoría se ordene en AMPARO DE TUTELA, la protección al derecho fundamental al derecho de petición; ordenando al Honorable CONSEJO DE ESTADO a fin de que en el menor tiempo posible se sirva ordenar mover o impulsar el proceso de la referencia a la etapa subsiguiente, teniendo en cuenta la avanzada edad de los accionantes, que en este caso en concreto es: DICTAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, por las razones de hechos y derechos sustentadas en esta Acción […]”.
cuenta la avanzada edad de los accionantes, que en este caso en concreto es: DICTAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, por las razones de hechos y derechos sustentadas en esta Acción […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela).
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06734 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06734 00
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2. SITUACIÓN FÁCTICA
Los accionantes informaron que el 8 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 23 33 000 2015 00603 00/01, promovido por los hoy accionantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el que se accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación.
Señalaron que, por auto del 22 de octubre de 2021, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el precitado recurso y el 28 de enero de 2022 el expediente ingresó al despacho para fallo.
Señalaron que, por auto del 22 de octubre de 2021, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el precitado recurso y el 28 de enero de 2022 el expediente ingresó al despacho para fallo.
Anotaron que “(…) pasados OCHO (8) MESES, sin actuaciones recientes dentro del proceso de la referencia a petición de mis poderdantes, radique
MEMORIAL CON EL ASUNTO: SOLICITUD IMPULSO PROCESO-UBICACION
DEL PROCESO-SOLICITUD TURNO (…)”2.
Manifestaron que, al no presentarse actuación alguna, el 17 de noviembre de 2023, el 28 de junio de 2024 y el 2 de julio de 2024 radicaron a través de la ventanilla virtual de esta Corporación, nuevas solicitudes de impulso procesal.
Indicaron que, “(…) con fecha: DOS (2) DE JULIO DEL 2024, se radic ó respetuosamente, SOLICITUD VIGILANCIA ESPECIAL DEL PROCESO, para que la misma sea remitida a la PROCURADURIA TERCERA DELEGADA PARA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, radicación hecha por correo electrónico (…)”3.
Alegaron que “(…) no se ha dado respuesta alguna de fondo a las solicitudes de Impulso Procesal y acorde a la Solicitud de Vigilancia
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06734 00. 3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06734 00
Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06734 00. 3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06734 00
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Especial del Proceso de la referencia elevada al respectivo Procurador Delegado, ya que no dieron respuesta alguna ni de fondo ni de trámite a las constantes peticiones y solicitudes elevadas. Sumado a que el proceso de la referencia no registra actuaciones en el historial del proceso de la referencia, desde la fecha: VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2022 (…)”4.
En igual sentido, aseveraron que, “(…) no he recibido respuesta alguna del número de turno asignado al proceso de la referencia para ser despachada próxima actuación o decisión, o de cuánto tiempo tomara aproximadamente la subsiguiente providencia en ser ordenada (…)”5.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 5 de diciembre de 2024 6 a través del aplicativo de recepción de tutela en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que por auto del 11 de diciembre de 20247 la admitió y dispuso notificar 8 al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado , como parte
diciembre de 20247 la admitió y dispuso notificar 8 al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado , como parte accionada; así como vincular9 a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió , por una parte, a la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado , para que allegara copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 05001 23 33 000 2015 00603
4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06734 00. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06734 00. 8 Esta orden se cumplió el 18 de diciembre de 2024. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06734 00. 9 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06734 00
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01, el cual fue remitido10; y por otra, a los accionantes para que allegaran copia o prueba de “la Solicitud de Vigilancia Especial del Proceso (…) elevada al respectivo Procurador Delegado ”, que afirma ban haber radicado.
3.2. El apoderado de los accionantes allegó copia del escrito denominado “solicitud: vigilancia especial al proceso de la referencia ”, de fecha 2 de julio de 2024, dirigido al Procurador Delegado para Asuntos Administrativos del Circuito de Bogotá11.
3.3. El consejero de la Subsección A, Sección Segunda, a cargo del proceso objeto de debate , rindió informe 12 en el que solicitó que s e nieguen las pretensiones de la tutela, teniendo en cuenta que , según afirma, no se ha vulnerado derecho alguno a los accionantes.
Al respecto, hizo un recuento del trámite de segunda instancia y e xplicó que, “(…) si bien el proceso fue repartido en segunda instancia el pasado 4 de octubre de 2021, y se encuentra para fallo desde el 28 de enero de 2022, lo cierto es que el suscrito solo asumió como titular del despacho en el mes de marzo de 2024, momento desde el cual se ha venido impulsando los procesos a cargo (…)”.
Expuso que “(…) la parte actora ha solicitado se le informe sobre el turno asignado para fallo, el cual corresponde al turno 128, y sobre lo cual se procedió a informarle mediante oficio dirigido al apoderado judicial, doctor
Expuso que “(…) la parte actora ha solicitado se le informe sobre el turno asignado para fallo, el cual corresponde al turno 128, y sobre lo cual se procedió a informarle mediante oficio dirigido al apoderado judicial, doctor Mauricio Ortíz Santacruz, enviado el día 18 de diciembre de 2024 al correo electrónico o.s.abogados@hotmail.com de lo cual se adjunta constancia (…)”.
10 La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el enlace de acceso al expediente cargado en el aplicativo SAMAI. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06734 00. 11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06734 00. 12 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06734 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06734 00
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3.4. La abogada adscrita a la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación allegó escrito13 en el que solicitó que no se endilgue ningún tipo de responsabilidad a dicha entidad, comoquiera que, según estima,
3.4. La abogada adscrita a la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación allegó escrito13 en el que solicitó que no se endilgue ningún tipo de responsabilidad a dicha entidad, comoquiera que, según estima, la acción de tutela es improcedente en tanto que no ha desconocido derecho alguno a los accionantes.
Adujo que “(…) del informe presentado por la Procuraduría Delegada de Intervención 8: Tercera ante el Consejo de Estado se concluye que la entidad que represento no h (sic) vulnerado derecho alguno a la parte activa, pues tal y como se evidencia en los soportes adjuntos desde el 23 de agosto de 2024 traslado el Consejo de Estado (…), la solicitud de impulso procesal radicada por los hoy accionantes, actuación que igualmente les fue informada a los petentes en la misma fecha a través de su abogado de confianza (…)”.
Sostuvo que “(…) con base en lo manifestado por la Procuraduría Delegada De Intervención 8: Tercera ante el Consejo de Estado se concluye que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente contra la Procuraduría por cuanto NO EXISTE una actuación u omisión del agente accionado o vinculado, a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, pues el requerimiento recibido fue trasladado a la autoridad competente (…)”.
3.5. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional guardó silencio.
3.6. El expediente ingresó al despacho para fallo el 20 de enero de 202514.
3.5. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional guardó silencio.
3.6. El expediente ingresó al despacho para fallo el 20 de enero de 202514.
13 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06734 00. 14 Visto en el índice 1 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06734 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06734 00
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4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199115 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, 16 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202117, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201918, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de
abril de 202117, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201918, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. ANÁLISIS DE LA SALA
En el asunto bajo examen, los accionantes promovieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
Del escrito de tutela se desprende que las inconformidades de los accionantes radican en los siguientes hechos:
(i) Que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 23 33 000 2015 00603 01 “no registra actuaciones en el historial del proceso de la referencia, desde la fecha:
15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 16 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 17 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto
1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 18 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06734 00
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VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2022 (…)”19; y que no han recibido “(…) respuesta alguna del número de turno asignado al proceso de la referencia para ser despachada próxima actuación o decisión (…)”20.
(ii) Que “no se ha dado respuesta alguna de fondo (…) a la Solicitud de Vigilancia Especial del Proceso de la referencia elevada al respectivo Procurador Delegado” 21.
La Sala, con el fin de determinar si hay o no lugar a conceder el amparo solicitado, analizará de manera separada cada uno de los reproches formulados por los accionantes.
4.2.1. En cuanto a la presunta falta de actuación, o mora judicial, presentada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 05001 23 33 000 2015 00603 0122, y la falta de respuesta a la solicitud sobre el turno de fallo
(i) Está acreditado en el expediente 23 que el Tribunal Administrativo de
derecho identificado con el radicado nro. 05001 23 33 000 2015 00603 0122, y la falta de respuesta a la solicitud sobre el turno de fallo
(i) Está acreditado en el expediente 23 que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2021 accedió a las pretensiones planteadas por la señora Olga Lucía Ortiz Urbano y el señor Francisco Javier Burbano Portilla, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
(ii) Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y mediante auto del 27 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia lo concedió.
19 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06734 00. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Visto en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=0500123 33000201500603011100103. 23 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06734 00
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(iii) El proceso fue asignado por acta de reparto del 4 de octubre de 2021
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(iii) El proceso fue asignado por acta de reparto del 4 de octubre de 2021 al entonces consejero Gabriel Valbuena Hernández, e ingresó al despacho el 6 de octubre de la misma anualidad.
(iv) Por auto del 22 de octubre de 2021, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación y el expediente ingresó nuevamente al despacho para fallo el 28 de enero de 2022.
(v) Los días 14 de septiembre de 2022, 17 de noviembre de 2023 y 28 de junio de 2024, los hoy accionantes, actuando por conducto de su apoderado, radicaron escritos con destino al precitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando que “(…) se ordene impulsar el proceso de la referencia, a la actuación o etapa subsiguiente (…)”, así como, “(…) dar respuesta en lo referente al número de turno asignado al proceso de la referencia para que suceda el próximo movimiento, actuación o decisión. Y solo si es del caso el Turno de Sentencia asignado (…)”.
(vi) El 12 de marzo de 2024, se presentó cambio de ponente en el precitado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que se designó un nuevo consejero titular del despacho.
(vii) Durante el trámite de la acción de tutela, el 18 de diciembre de 2024, el consejero de Estado, Luis Eduardo Mesa Nieves, nuevo titular del despacho a cargo del proceso objeto de debate, respondió las solicitudes
(vii) Durante el trámite de la acción de tutela, el 18 de diciembre de 2024, el consejero de Estado, Luis Eduardo Mesa Nieves, nuevo titular del despacho a cargo del proceso objeto de debate, respondió las solicitudes de impulso del proceso y petición de turno para fallo elevada por los hoy accionantes, en los siguientes términos24:
“[…] conforme se señaló, el suscrito solo asumió como titular del despacho en el mes de marzo del presente año, existiendo para la fecha un alto cúmulo de procesos para fallo los cuales han venido siendo evacuados.
En ese orden, se tiene que actualmente el proceso de la referencia cuyo impulso se solicita, tiene asignado el turno 128 para fallo; siendo importante señalar que , dentro de la planificación del
24 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 06734 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06734 00
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despacho para el primer trimestre del año 2025, se encuentra la de impulsar y dictar sentencia dentro de los asuntos en los cuales se discutan actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de la Policía Nacional -carácter temático-, por lo que el proceso de iniciado por los señores Burbano Portilla y Ortiz Burbano será objeto de estudio en dicho trimestre, atendiendo el turno que tiene asignado […]”.
prestaciones a cargo de la Policía Nacional -carácter temático-, por lo que el proceso de iniciado por los señores Burbano Portilla y Ortiz Burbano será objeto de estudio en dicho trimestre, atendiendo el turno que tiene asignado […]”.
(viii) En relación con la mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU 179 de 202125, indicó que “(…) la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “ fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”26. De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo (…)”.
En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional precisó que27:
“[…] 74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administr ación de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que s on hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la
trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que s on hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”. Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora […]”.
75. En esa medida, la Corte ha entendido que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso
25 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 27 Corte Constitucional Sentencia SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06734 00
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y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada. Ello,
desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada. Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, ( ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluc ión de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
[…]
77. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) s e presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” […]”.
un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” […]”.
Está acreditado que, acorde con el informe secretarial, el 12 de marzo de 2024 que el proceso ordinario en cuestión tuvo cambio de ponente por nuevo titular del despacho a cargo de dicho proceso y que el 18 de diciembre de 2024, el nuevo consejero dio respuesta a las solicitudes de los accionantes en el sentido de informarle que el despacho presenta un alto cúmulo de procesos para fallo, los cuales se han ido evacuando , y que el turno para fallo asignado a su proceso es el 128.
Conforme lo anterior , es posible co ncluir que no se presenta una mora judicial injustificada para resolver la alzada, puesto que no se advierte la falta de diligencia por parte de la autoridad judicial accionada, como tampoco la omisión en el cumplimiento de sus funciones, dado que según lo informado por el magistrado de conocimiento en este trámite tutelar, y de la revisión del expediente ordinario en el aplicativo SAMAI, el procesoRadicación: 11001 03 15 000 2024 06734 00
Accionantes: Olga Lucía Ortiz Urbano y Francisco Javier Burbano Portilla
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está en turno para dictar sentencia, el cual debe respetarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 28,
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está en turno para dictar sentencia, el cual debe respetarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 28, en consonancia con lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 199629.
Por consiguiente, como la parte acto ra no logró demostrar que la autoridad judicial accionada incurrió en una mora judicial injustificada, será negada la solicitud de amparo respecto de este reproche.
Ahora bien, frente a la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la autoridad judicial accionada, por no haber dado respuesta “del número de turno asignado al proceso de la referencia para ser despachada próxima actuación o decisión ”, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el 18 de diciembre de 2024, durante el trámite de la acción de tutela, el nuevo Consejero de Estado a cargo del proceso ordinario, dio respuesta a los accionantes informándoles que el turno para fallo asignado a su proceso es el 128.
Al respecto, se recuerda que, l a acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; “en ocasiones, sin embargo, la altera
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