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CE - Sentencia 11001031500020240673600 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240673600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06736 00

Accionante: Stella Gordillo Ariza

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06736 00

Accionantes: STELLA GORDILLO ARIZA

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de la fecha en la que ha sido notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Stella Gordillo Ariza, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. La señora Stella Gordillo Ariza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad , al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que estimó vulnerados con ocasión de las

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. La señora Stella Gordillo Ariza solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad , al debido proceso y de acceso a la administración de justicia , que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias del 18 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó y del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad deRadicación: 11001 03 15 000 2024 06736 00

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Administración de Carrera Judicial , y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)1.

1.2. La referida demanda fue adelantada con el objeto de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo número DIR 17461 del 27 de septiembre de 2018 proferido por Colpensiones, por el cual se resolvió reliquidar e ingresar a nómina la pensión de vejez reconocida a favor de Stella Gordillo Ariza, y la nulidad absoluta de la resolución PCSJSR18-167 del 10 de octubre de 2018, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial por medio de la cual se realizó un nombramiento en propiedad para el cargo de Magistrado del Consejo

del 10 de octubre de 2018, dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial por medio de la cual se realizó un nombramiento en propiedad para el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó que ejercía la señora Gordillo Ariza. A que a título de restablecimiento del derecho se pretendía: (i) que se ordenara la suspensión del ingreso en nómina de la pensión de ve jez reconocida a favor de la demandante; (ii) que se ordenara su reintegro al cargo que ejercía en el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó o a otro cargo de igual o superior categoría y, (iii) que se condenara al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada.

1.3. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en que, a juicio de la accionante, Colpensiones la incluyó en la nómina de pensionados de forma arbitraria y sin su consentimiento, discriminándola debido a que se encontraba vinculada en provisionalidad. Así, la entonces demandante argumentó que tenía derecho a solicitar su ingreso a la nómina como beneficiaria de la pensión de vejez, e igualmente a decidir sobre su permanencia o no en el cargo que desempeñaba conforme lo previsto en el artículo 22 de la ley 1821 de 2016, lo que le permitía ejercer el cargo del que fue desvinculada hasta la edad de retiro forzoso.

1 Proceso que se identificó con la radicación 27001 33 33 004 2019 00023 00/01.

que fue desvinculada hasta la edad de retiro forzoso.

1 Proceso que se identificó con la radicación 27001 33 33 004 2019 00023 00/01. 2 “La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación, Quienes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntari a de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003”.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06736 00

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1.4. La demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó quien, mediante sentencia el 18 de marzo de 20 21, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, buena fe e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y/o indexar las condenas , propuestas por Colpensiones, y denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues el

intereses moratorios y/o indexar las condenas , propuestas por Colpensiones, y denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues el acto que reliquidó la pensión de la accionante y ordenó su inclusión en la nómina de pensionados se fundamentó en la solicitud elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y fue dictada teniendo en cuenta la normativa aplicable y lo ordenado en el trámite de tutela adelantado en el Tribunal Superior de Bogotá , Sala de Decisión Civil y confirmado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en decisiones del 30 de marzo de 2016 y del 5 de mayo del mismo año, respectivamente.

Igualmente, se pronunció respecto de la resolución PCSJSR18-167 del 10 de octubre de 2018 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura y consideró que la permanencia de la señora Stella Gordillo Ariza en el cargo estaba condicionada a la inclusión en nómina de pensionados, según lo dispuesto en el trámite constitucional que se adelantó en el Tribunal Superior de Bogotá y que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia.

1.5. Contra la anterior decisión , la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2023, la cual confirmó el fallo de primera instancia3.

1.6. La accionante adujo en la tutela que en las decisiones atacadas no existió congruencia entre lo pedido y lo decidido , ni se abordó el

de primera instancia3.

1.6. La accionante adujo en la tutela que en las decisiones atacadas no existió congruencia entre lo pedido y lo decidido , ni se abordó el

3 Decisión que fue notificada a las partes el 15 de diciembre de 2023, según lo consignado en el índice 24 del aplicativo SAMAI, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=270013333004201900023012 700123Radicación: 11001 03 15 000 2024 06736 00

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problema jurídico planteado , en razón a que ninguno de los fallos se pronunció frente a la “arbitrariedad” de Colpensiones al incluirla en nómina de pensionados sin su consentimiento.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El Tribunal Administrativo del Chocó manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez , en razón a que se radicó más de seis meses después de haberse proferido y notificado la sentencia de segunda instancia. Además, informó que la decisión atacada no incurrió en defecto sustantivo , pues las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se realizaron conforme a las reglas procesales y sus tanciales vigentes al momento de dictar la providencia.

De otra parte, manifestó que lo pretendido por la accionante es

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se realizaron conforme a las reglas procesales y sus tanciales vigentes al momento de dictar la providencia.

De otra parte, manifestó que lo pretendido por la accionante es instrumentalizar la acción de tutela para acceder a una tercera instancia, lo cual resulta improcedente. Y, que, la actora contaba con el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo que ahora pretende en el trámite constitucional, por lo que no llena el requisito de subsidiariedad.

2.2. El titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario y adujo que todas ellas se realizaron con estricto apego a la jurisprudencia y a la ley aplicable al caso concreto. Además, manifestó que la decisión se produjo bajo un análisis riguroso y coherente, garantizando los derechos fundamentales de las partes.

2.3. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, y que de su parte no han sido vulnerados derechos fundamentales de la accionante, por lo que no le es posible efectuar un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la solicitud de amparo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06736 00

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2.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite

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2.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite constitucional en razón a que no participó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , ya que la defensa de la Rama Judicial la ejerció el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, por lo que solicitó su desvinculación.

Por otra parte, indicó que la solicitud de amparo pretende revivir un litigio que fue llevado a cabo por el juez natural bajo el respeto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales.

2.5. Colpensiones indicó que la decisión objeto de controversia fue proferida con apego a las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto y con respeto a los derechos fundamentales de la accionante. Igualmente, indicó que de los argumentos planteados en el escrito de tutela se evidencia que la pretensión de la parte actora es constituir la acción de tutela en una tercera instancia, razón por la cual resulta improcedente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. HECHOS

3.2.1. La señora Stella Gordillo Ariza interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y Colpensiones con el objeto de que se declarara la nulidad parcial del actoRadicación: 11001 03 15 000 2024 06736 00

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administrativo número DIR 17461 del 27 de septiembre de 2018 y la nulidad absoluta de la resolución PCSJSR18-167 del 10 de octubre de 2018, que reliquidó su pensión y la ingresó a la nómina de pensionados, y que realizó un nombramiento en propiedad para el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que ejercía la demandante, respectivamente. C omo restablecimiento del derecho solicitó: (i) la suspensión del ingreso en la nómina de pensionados de Colpensiones, (ii) el reintegro al cargo que ejercía o a otro cargo de igual o superior categoría y (iii) que se decretara el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada.

3.2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, a través de sentencia

y (iii) que se decretara el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada.

3.2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, a través de sentencia del 18 de marzo de 20 21, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados.

3.2.3. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y , mediante proveído del 30 de noviembre de 20 23, el Tribunal Administrativo del Chocó, la confirmó.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva

La Sala estima que no es procedente acceder a la s solicitudes de desvinculación del trámite tutelar formulada s por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y por el Consejo Superior de la Judicatura, pues la Nación, Rama Judicial integró la parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la providencia debatida y en tal calidad fueron vinculadas las citadas entidades en el proceso ordinario 4, al margen de las intervenciones que hubieren efectuado en el proceso ordinario. Por tal

4 Según auto admisorio de la demanda dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, el 10 de julio de 2019. Actuación visible en el expediente de primera instancia en índice 17 de SAMAI, archivo “

4 Según auto admisorio de la demanda dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, el 10 de julio de 2019. Actuación visible en el expediente de primera instancia en índice 17 de SAMAI, archivo “ 32RadicacionOAe_27001333300420190002(.pdf) NroActua 17” páginas 230 a 232.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06736 00

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razón, la Sala estima que las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses.

3.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

En ese orden, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la acción de tutela promovida por Stella Gordillo Ariza con ocasión de la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó , que confirmó el fallo del 18 de marzo de 2021 , dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó , que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y Colpensiones.

3.3.3. El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales

Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, y Colpensiones.

3.3.3. El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales

3.3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado que se contabiliza a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación5 de 5 de agosto de 2014, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acc ión se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Radicación: 11001 03 15 000 2024 06736 00

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Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

A este mismo respecto, en sentencia SU -354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, uno de tales criterios excepcionales es el relativo a que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga

razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, uno de tales criterios excepcionales es el relativo a que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accio nantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecerRadicación: 11001 03 15 000 2024 06736 00

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si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especial es del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela. Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de

que se circunscribe a las condiciones especial es del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela. Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela; (iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial par a la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto.

3.3.2.2. En el caso bajo examen, la Sala advierte que el accionante ataca la sentencia del 30 de noviembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó el fallo del 18 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó , que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada bajo el radicado número 27001 33 33 004 2019 00023 01.

Ahora, de conformidad con la información registrada en el aplicativo SAMAI, la sentencia del 30 de noviembre de 2023 fue notificada personalmente a las partes el 15 de diciembre de 20236. Por su parte, la

Ahora, de conformidad con la información registrada en el aplicativo SAMAI, la sentencia del 30 de noviembre de 2023 fue notificada personalmente a las partes el 15 de diciembre de 20236. Por su parte, la solicitud de amparo fue radicada el 9 de diciembre de 20247; es decir, que se superó el lapso que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

6 Visible en el proceso de segunda instancia en índice 24 de SAMAI. 7 De acuerdo con la información registrada en el siguiente enlace del aplicativo SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202406736001 100103Radicación: 11001 03 15 000 2024 06736 00

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En tal sentido , resulta pertinente enfatizar que la actuación desplegada por la actora no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculc ados, lo que supone y amerita una gestión diligente de su parte. Esto no se cumplió en el sub lite y el accionante no expuso ninguna justificación razonable para la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Siendo así, esta Sala encuentra que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con las providencias cuyos

tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.

Siendo así, esta Sala encuentra que esta acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con las providencias cuyos fundamentos se atacan, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

3.4. Conclusión

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de inmediatez respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06736 00

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SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Stella Gordillo Ariza, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el

Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

por Stella Gordillo Ariza, contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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