CE - Sentencia 11001031500020240673700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240673700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06737-00
Demandante: LUIS ERNESTO CORTÉS MORENO
Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDIAMARCA Y OTROS
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN EL QUE NO SE
ANULÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUSO
SANCIÓN DE TRÁNSITO . SE DECLARA IMPROCEDENTE
POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Síntesis del caso : el demandante consideró que la s autoridades judiciales demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los fallos que no accedieron a declarar la nulidad de los actos administrativos que impusieron una sanción de tránsito. La Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela 1 presentado por el señor Luis
por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela 1 presentado por el señor Luis Ernesto Cortes Moreno en contra del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y para la protección de su derecho fundamental del debido proceso , consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias de 31 de octubre de 2022 y de 23 de mayo de 2024 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
1 La acción de tutela fue presentada el 9 de diciembre de 2024.2
Expediente: 11001-03-15-0002024-06737-00
Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno Acción de tutela
- El señor Luis Ernesto Cortés Moreno fue notificado de la orden de comparendo no. 1100100000002-1310648 de 27 de septiembre de 2018, la cual se impuso por la presunta infracción C02, establecida en la Resolución no. 3027 de 2010, consistente en estacionar un vehículo en sitio prohibido.
- Mediante la Resolución no. 827 -2016 de 3 agosto de 2016 se abrió investigación administrativa al demandante por la infracción contenida en el artículo 36 de la Ley 336 de
1996.
un vehículo en sitio prohibido.
- Mediante la Resolución no. 827 -2016 de 3 agosto de 2016 se abrió investigación administrativa al demandante por la infracción contenida en el artículo 36 de la Ley 336 de
1996.
- Surtido el procedimiento administrativo, en audiencia, mediante Resolución del 22 de octubre de 2018, la autoridad de tránsito sancionó al demandante con multa de 15 SMLDV, decisión que fue confirmada en la misma diligencia.
- El señor Cortés Moreno presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con el fin de que se anularan los actos administrativos proferidos en la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2018, mediante los cuales se le sancionó por la infracción C02: “Estacionar un vehículo en sitios prohibidos” y, en consecuencia, se le exonerara del pago de la multa.
- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá2 quien, mediante sentencia de 31 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda, en atención a que los actos administrativos demandados no estaban viciados de nulidad, pues , el proceso contravencional se surtió conforme con las etapas previstas en el procedimiento administrativo.
- La parte demandante presentó recurso de apelación , en el cual manifestó que se violó el principio de inmediación y, a su vez, el debido proceso, debido a que quien dirigió la audiencia en la que se profirieron los actos demandados no fue el funcionario público
- La parte demandante presentó recurso de apelación , en el cual manifestó que se violó el principio de inmediación y, a su vez, el debido proceso, debido a que quien dirigió la audiencia en la que se profirieron los actos demandados no fue el funcionario público competente, sino sus abogados ; además, señaló que la Secretaría de Tránsito incumplió con su deber de demarcar las zonas de estacionamiento para personas en situación de discapacidad, por lo cual no resultaba procedente imponer la sanción.
2 Proceso con radicación no. 11001-33-41-045-2019-001430-00/02.3
Expediente: 11001-03-15-0002024-06737-00
Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno Acción de tutela
- El r ecurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 23 de mayo de 2024 3, en la cual confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto la sanción impuesta a través de los actos demandados fue debidamente motivada; asimismo, porque no se probó la vulneración del principio de inmediación.
2. El fundamento de la vulneración
El demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental del debido proceso, con ocasión de los fallos proferidos el 31 de octubre de 2022 y el 23 de mayo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.
En cuanto al defecto sustantivo, señaló que las autoridades judiciales demandadas hicieron una indebida interpretación del Código Nacional de Tránsito , en consideración a que el
y fáctico.
En cuanto al defecto sustantivo, señaló que las autoridades judiciales demandadas hicieron una indebida interpretación del Código Nacional de Tránsito , en consideración a que el inspector de tránsito no estuvo presente en las audiencias que se surtieron; además, no podía delegar en sus empleados la valoración de las pruebas recaudadas en un proceso administrativo contravencional.
Por su parte, frente al defecto fáctico, sostuvo que no se tuvo en cuenta la historia clínica, el registro fotográfico donde consta ba que el carro tenía una señal de discapacidad y, además, que se encontraba comprando en una droguería unos pañales para un adulto mayor en el momento de la imposición de la sanción.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
“PRIMERA: TUTELAR, el derecho fundamental, al debido proceso, al principio de inmediatez de Luis Ernesto Cortes Moreno
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS las providencias de 31° de octubre de 2022 y 23 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, respectivamente.
TERCERA: ORDENAR al Juzgado Cuarenta y cinco administrativos del círculo judicial de Bogotá proferir la decisión que corresponda en derecho y que consulte
3 Decisión que, si bien fue notificada por correo electrónico el 5 de junio de 2024, de conformidad con el
judicial de Bogotá proferir la decisión que corresponda en derecho y que consulte
3 Decisión que, si bien fue notificada por correo electrónico el 5 de junio de 2024, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, se entiende debidamente surtida el 7 de junio de 2024.4
Expediente: 11001-03-15-0002024-06737-00
Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno Acción de tutela
la realidad que refleja la actuación surtida de manera imparcial y objetiva, esto es, que se declare la ilegalidad del acto administrativo proferido por la Inspección de Transito de Bogotá. Por violación al debido proceso y vulneración al principio de inmediatez.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI).
4. Actuación procesal
Mediante auto de 10 de diciembre de 2024 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al titular del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al secretario Distrital de Movilidad de Bogotá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades demandadas
El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue notificada el 5
El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue notificada el 5 de junio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 9 de diciembre del mismo año, es decir, por fuera de los seis meses para su interposición.
Tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que lo indicado por el actor en la acción de tutela es la reproducción de los cargos formulados el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La titular del Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto lo que pretende el demandante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia para volver a discutir un aspecto probatorio que fue resuelto en el proceso ordinario.
En todo caso, indicó que el despacho judicial garantizó en todo momento el debido proceso alegado por la parte demandante dentro del trámite que fue impartido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.5
Expediente: 11001-03-15-0002024-06737-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derec hos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se proteja su derecho fundamental de l debido proceso , presuntamente vulnerado con ocasión de los fallos proferidos el 31 de octubre de 2022 y el 23 de mayo de 2024, por
se proteja su derecho fundamental de l debido proceso , presuntamente vulnerado con ocasión de los fallos proferidos el 31 de octubre de 2022 y el 23 de mayo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , por las razones que procederán a exponerse:6
Expediente: 11001-03-15-0002024-06737-00
Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno Acción de tutela
- El demandante afirmó que las autoridades judiciales demandadas hicieron una indebida interpretación del Código Nacional de Tránsito, en consideración a que el inspector de tránsito no estuvo presente en las audiencias que se surtieron; además, no podía delegar en sus empleados la valoración de las pruebas recaudadas en un proceso administrativo contravencional.
- Asimismo, indicó que no se tuvo en cuenta la historia clínica, el registro fotográfico donde constaba que el carro tenía una señal de discapacidad y, además, que estaba comprando en una droguería unos pañales para un adulto mayor en el momento de la imposición de la sanción, pruebas que eran fundamentales para eximirlo de la imposición de la sanción.
- No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del
- No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia y que estaban dirigidos a que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se impuso la sanción de tránsito, en atención a que la autoridad de tránsito nunca dirigió ni participó en la audiencia de fallo y no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que no debió imponérsele la sanción debido a su situación de discapacidad, lo cual le permitía estacionarse en la droguería sin ninguna restricción.
- En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo del 31 de octubre de 2022, el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a revocar la decisión, en tanto que el inspector de tránsito nunca dirigió ni participó en la diligencia en la cual se impuso la sanción, por el contrario, delegó las funciones en los abogados de la Secretaría Distrital de Movilidad, con desconocimiento del principio de inmediación.
- De igual manera, afirmó que de la historia clínica y del registro fotográfico, allegados al proceso, era posible establecer su movilidad reducida, lo cual impedía que fuera multado, máxime cuando en ese lugar no existía una bahía que permitiera el pa rqueo de personas con discapacidad, como lo establece la ley.
- Por su parte, en la sentencia del 23 de mayo de 2024 , la Subsección A de la Sección
máxime cuando en ese lugar no existía una bahía que permitiera el pa rqueo de personas con discapacidad, como lo establece la ley.
- Por su parte, en la sentencia del 23 de mayo de 2024 , la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión, por cuanto el hecho de que un abogado de la Secretaría de Movilidad de Bogotá colaborara en la proyección de la decisión de la administración no implicaba ninguna irregularidad dentro7
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de la actuación, más aún cuando se probó que todas las actas de las audiencias fueron suscritas por la autoridad de tránsito. Al respecto, indicó:
“Lo primero que se observa es que todas las actas de las audiencias están suscritas por la autoridad de tránsito, en asocio de alguno de los abogados de la Secretaría Distrital de Movilidad y el demandante , por lo que resulta extraño que ahora refiera que la autoridad de tránsito no estuvo presente en las diligencias.
A su vez, el hecho de que un abogado de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. colabore proyectando la decisión de la administración no implica ninguna irregularidad dentro de la actuación, por cuanto el funcionario competente (autoridad de tránsito) es quien avala, con su firma, confiriendo validez jurídica.
En esa medida, pretender que la autoridad de tránsito que suscribe el acto administrativo estudie, proyecte y resuelva la actuación administrativa, sin
confiriendo validez jurídica.
En esa medida, pretender que la autoridad de tránsito que suscribe el acto administrativo estudie, proyecte y resuelva la actuación administrativa, sin ninguna colaboración, contraría los principios constitucionales de celeridad y eficacia de la administración (artículo 209, Constitución).
Ahora bien, si el demandante consideró que hubo una violación al principio de inmediación, que condujo a una indebida valoración probatoria, debió cuestionar su análisis en sede judicial, indicando las razones por las cuales se afectó la decisión contenida en los actos administrativos demandados.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - negrillas de la Sala).
- Asimismo, en cuanto a la presunta excepción en la imposición de una multa de tránsito, debido a una condición de discapacidad, la autoridad judicial demandada manifestó que, a partir de las pruebas allegadas al proceso y del marco normativo invocado por el demandante, era posible establecer que, si bien la ley garantiza el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, al espacio público y a los lugares abiertos al público, ello no las exime de su resp onsabilidad de estacionar en sitios no autorizados. Sobre el particular, señaló:
“Si bien se establece la obligación de garantizar el acceso a las personas en situación de discapacidad, entre otras, señalizando diferentes espacios de concurrencia masiva para el transporte y el espacio público, no está reglamentado el estacionamiento en cada calle donde funcione un establecimiento de comercio “Droguería Institucional”.
En esa medida, la Sala no encuentra ningún fundamento que justifique la
concurrencia masiva para el transporte y el espacio público, no está reglamentado el estacionamiento en cada calle donde funcione un establecimiento de comercio “Droguería Institucional”.
En esa medida, la Sala no encuentra ningún fundamento que justifique la posición del demandante, pues si bien alega que en el lugar que cometió la infracción de tránsito debería existir una zona de estacionamiento para las personas en situación de discapacidad , esa afirmación no tiene sustento normativo.
No se puede olvidar que constitucional y legalmente corresponde a la autonomía territorial de municipios y distritos la regulación del uso del suelo, por lo que depende de dichas entidades determinar los espacios para estacionar, de forma que se garanticen los fines del Estado y el interés general. (…).8
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Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno Acción de tutela
En conclusión, como el demandante se estacionó en un lugar prohibido por la autoridad de tránsito, el cual estaba debidamente señalizado, sin que se haya probado ninguna eximente de responsabilidad, la sanción impuesta a través de los actos demandados , fue debidamente motivada.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas de la Sala
- Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la vulneración del principio de inmediación, debido a que la
constitucional el demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la vulneración del principio de inmediación, debido a que la autoridad de tránsito no estuvo presente en las audiencias en las que se surtió el procedimiento administrativo, y la indebida valoración de las pruebas que demostraban que, por su condición de movilidad reducida, debía eximírsele de la sanción impuesta, así:
“Las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por indebida interpretación del Código Nacional de Tránsito Terrestre que establece que, Inspector de Tránsito y Trasporte, mediante providencia en audiencia pública independiente y motivada, sus acciones deben estar orientadas a la prevención y asistencia técnica y las funciones deben estar contempladas en los manuales de funciones y competencias”.
Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas salvo la valoración de dichas pruebas.
El fallo proferido por el Inspector de Transito se realizo (sic) asumiendo funciones que no las tiene el secretario o escribiente vulnerando el debido proceso por no cumplir el principio de inmediates (sic).
(…).
La autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las pruebas aportadas como la constancia en el fallo de la Inspección de Transito que el inspector nunca estuvo presente, lo (sic) tuvo en cuenta mi historia clínica, el registro fotográfico donde consta que el carro tiene la señal de discapacidad y que estaba
constancia en el fallo de la Inspección de Transito que el inspector nunca estuvo presente, lo (sic) tuvo en cuenta mi historia clínica, el registro fotográfico donde consta que el carro tiene la señal de discapacidad y que estaba cargando unos pañales en una Institución .”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas de la Sala).
- Así pues, si bien el demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el fallo del 23 de mayo de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se impuso una sanción de tránsito.
- En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir9
Expediente: 11001-03-15-0002024-06737-00
Demandante: Luis Ernesto Cortés Moreno Acción de tutela
un debate probatorio y jurídico que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.
- En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A :
1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.