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CE - Sentencia 11001031500020240673800 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240673800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C. treinta (30) de enero de dos veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06738-00

Accionante: Leonor Nury Rojas de Rojas

Accionado: Tribunal Administrativo del Meta

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial proferida dentro del trámite de la acción de cumplimiento.

Decisión: Negar el amparo de tutela porque no se demostraron los defectos alegados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora Leonor Nury Rojas de Rojas, quien actúa por conducto de apoderado judicial , en contra del Tribunal Administrativo del Meta por la presunta vulne ración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ocurrida con ocasión de l a expedición de la providencia del 20 de septiembre de 2024, proferida dentro de la acción de cumplimiento con radicado 50001-33-33-005-2024-00118-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

la acción de cumplimiento con radicado 50001-33-33-005-2024-00118-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

La señora Leonor Nury Rojas de Rojas demandó a la alcaldía de Restrepo (Meta), con la finalidad de que se dé cumplimiento a lo preceptuado en el parágrafo 3.° del artículo 12 de la Ley 388 de 1997, para procurar la corrección de la cartografía oficial del PBOT del municipio de Restrepo Meta, respecto del uso de suelo del predio denominado como Lote 3 Remanente Vereda Los Medios, identificado con la cédula catastral 0101-0275-0002-000.

El proceso por reparto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio dependencia judicial que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2024 declaró improcedente la acción de cumplimiento porque no se acreditó del requisito de subsidiariedad, al considerar que dicho mecanismo no era el idóneo para pretender la corrección de la cartografía oficial del PBOT porque debió demandar el Oficio 140.19 .1.59 del 7 de mayo del 2024 a través del medio deAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06738-00

Accionante: Leonor Nury Rojas de Rojas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que fue el que resolvió de manera desfavorable la solicitud de corrección de cartografía oficial del PBOT.

Bogotá D.C. – Colombia 2 control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que fue el que resolvió de manera desfavorable la solicitud de corrección de cartografía oficial del PBOT.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Meta, a través de sentencia del 20 de septiembre de 2024 confirmó dicha decisión advirtiendo que, dada la naturaleza jurídica del acuerdo municipal que adopta el POT, acto administrativo de carácter general que requiere de la ejecución de varias etapas para que produzca efectos jurídicos, la accionante contaba con la oportunidad de cuestionar su legalidad , a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA.

2.2. Fundamentos jurídicos

La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, particularmente, el oficio PM.GPO 1.3.85.23.1787 del 07 de julio de 2023 , al considerar que no era cierto cuando el Tribunal afirm ó que en dicho documento se indicó que «aparentemente el predio no hace parte de los ecosistemas de alta importancia – tipo humedal» porque «(…) lo que dice CORMACARENA en el oficio, es que efectivamente haciendo uso de la información oficial disponible del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC) existe un traslapo e ntre las dos áreas (…) que no genera limitaciones y que conlleva el uso de sue lo dadas por la normatividad respecto a los ecosistemas de alta importancia tipo humedal.

Asimismo, alegó inadecuada valoración de l documento denominado «la

áreas (…) que no genera limitaciones y que conlleva el uso de sue lo dadas por la normatividad respecto a los ecosistemas de alta importancia tipo humedal.

Asimismo, alegó inadecuada valoración de l documento denominado «la carectización de humedales del Municipio de Restrepo, Meta» el cual indicó que hacía parte del artículo 38 del Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOT de dicho ente municipal.

Finalmente, indicó que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto sustantivo por indebida interpretación de lo preceptuado en la Ley 393 de 1997, en la medida que el Tribunal adicionó condiciones y requisitos que no están contemplados dentro del trámite de la acción de cumplimiento.

Ahora bien, es de advertir que, si bien la parte actora manifestó que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto, lo cierto es que lo s argumentos son los mismos que expone para el defecto sustantivo, por lo que de conocer de fondo el presente asunto se pronunciará respecto de este último.

2.3. Pretensiones

La parte accionante solicitó:

«1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y de IGUALDAD,

conculcado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE

DECISIÓN ORAL No. 2, mediante providencia del veinte (20) de septiembre de 2024, proferida para resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia proferida el cinco (05) de agosto de 2024, por el JUZGADOAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06738-00

la sentencia proferida el cinco (05) de agosto de 2024, por el JUZGADOAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06738-00

Accionante: Leonor Nury Rojas de Rojas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de cumplimiento promovida en contra de la ALCALDIA

DE RESTREPO META.

2. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia del veinte (20) de septiembre de 2024

dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE

DECISIÓN ORAL No. 2 dentro del proceso con número de radicado 50001333300520240011801.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE

DECISIÓN ORAL No. 2, que en el término improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera sentencia de segunda instancia en el proceso con radicado 50001333300520240011801, en la cual se corrijan los defectos fácticos, el defecto procedimental absoluto y el defecto material o sustantivo descritos en la presente demanda de tutela y como consecuencia de lo anterior se le ordene a la ALCALDIA DE RESTREPO META dar cumplimiento al parágrafo tercero del artículo doce (12) de la ley 388 de1997 (Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989) acorde con lo solicitado en la acción de cumplimento tramitada bajo el radicado

RESTREPO META dar cumplimiento al parágrafo tercero del artículo doce (12) de la ley 388 de1997 (Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989) acorde con lo solicitado en la acción de cumplimento tramitada bajo el radicado antes mencionado.» (Sic a toda la cita)

2.4. Intervenciones

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de diciembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta como accionado y a la alcaldía de Restrepo, la Secretaría de Planeación de Restrepo, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio como terceros interesados en el resultado del proceso.

2.4.1. El Tribunal Administrativo del Meta pidió que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, en la medida que cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que lo obliga a resolver los asuntos sometidos a la cons ideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

2.4.2. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial la Macarena solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no existe acción u omisión por parte de la entidad que sea determinante de la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados en protección.

2.4.3. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

determinante de la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados en protección.

2.4.3. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06738-00

Accionante: Leonor Nury Rojas de Rojas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia del 20 de septiembre de 2024, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carác ter de residual o subsidiaria, es decir, entra a

señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carác ter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretend e la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e

jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agot ado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicioAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06738-00

Accionante: Leonor Nury Rojas de Rojas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisit o de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumpl e con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un laps o «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.

3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y sustantivo y se argumentó de manera suficiente por qué razón se supera el mero reproche de legalidad.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte

providencia judicial

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:

a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, compr ende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06738-00

Accionante: Leonor Nury Rojas de Rojas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo re suelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

6 b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo re suelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:

«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto

La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, contenido en el oficio PM.GPO 1.3.85.23.1787 del 7 de julio de 2023 y el documento denominado “la caracterización de humedales del Municipio de Restrepo”

Sobre el particular, se observa que el Tribunal Administrativo de l Meta, a través de la sentencia del 20 de septiembre de 2024 consideró:

«La razón principal por la que se solicita el cumplimiento de la norma se

Sobre el particular, se observa que el Tribunal Administrativo de l Meta, a través de la sentencia del 20 de septiembre de 2024 consideró:

«La razón principal por la que se solicita el cumplimiento de la norma se debe al aparente error existente entre el articulado del Acuerdo Municipal No. (sic) 027 del 10 de diciembre de 2018 “por medio del cual se adopta se adopta el nuevo Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de Restrepo, Meta y se dictan otras disposiciones” y la cartografía oficial del PBOT, especialmente el “Plano No. (sic) 21 Sistema de Soporte Ambiental Urbano, de la Cartografía adoptada por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial”. (…) Por su parte, del certificado expedido por el Secretario de Planeación de Restrepo Meta, se tiene que el lote 3 ubicado en la Vereda Los Medios fue identificado como “área de especial importancia estratégica ambiental” por contener humedales, lagos y lagunas, lo cual según el accionante difiere con lo dispuesto en el artículo 38 del Acuerdo Municipal, en tanto que la zona que cobija el predio en cuestión hace parte de los sitios “NO VÁLIDOS COMO SISTEMA LÉNTICO” conforme se extrae del d ocumento de “Identificación y Caracterización Preliminar de Humedales en el Municipio de Restrepo, departamento del Meta, elaborado por Cormacarena.

En respuesta emitida por la autoridad ambiental Cormacarena mediante

3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción de Tutela

3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06738-00

Accionante: Leonor Nury Rojas de Rojas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 oficio No. (sic) PM.GPO 1.3.85.23.1787 del 07 de julio de 202316, se indicó que, aparentemente, el predio de la accionante, el cual se identifica con el número de cédula catastral 0101 - 0275-0002-000 no hace parte de los ecosistemas de alta importancia – tipo humedal, en tanto que fue descartado en el estudio de caracterización de humedales realizado en el año 2015, porque se trataba de “un taponamiento con relleno de una escorrentía que proviene del casco urbano del municipio de Restrepo”. (…) La cartografía oficial del Acuerdo No. (sic) 027 del de 2018, específicamente lo relacionado con “Plano No. (sic) 21Sistema de Soporte Ambiental Urbano, de la Cartografía adoptada por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial”, dispone que el predio de la accionante se encuentra dentro de un área protegida, mientras tanto, según lo indica el accionante, el Acuerdo establece que el Lote 3 Remanente quedó descartado del “Sistema Léntico”, en virtud del estudio de caracterización

encuentra dentro de un área protegida, mientras tanto, según lo indica el accionante, el Acuerdo establece que el Lote 3 Remanente quedó descartado del “Sistema Léntico”, en virtud del estudio de caracterización de humedales de Cormacarena.

Al respecto, si bien la entidad accionada pudo incurrir en error al momento de elaborar la cartografía oficial de su PBOT, no es posible, a través del presente mecanismo judicial, ordenar a la Alcaldía Municipal de Restrepo que proceda con la modificación de la misma, cuando ello podría suponer una modificación al Acuerdo sobre el cual no se ha discutido su legalidad.

Igualmente, no se puede pasar por alto el hecho de que las coordenadas de los predios declarados no válidos para sistema léntico y las r eseñadas por la accionante difieren entre sí. (…) por lo que, para hacer alguna modificación que involucre de forma exacta el predio en cuestión, se requiere de la realización de un estudio especial, el cual involucra, sin lugar a duda, la participación de la autoridad ambiental, además de todos los actores que pudieran verse afectados.

En el sub examine, como se mencionó en precedencia, no existe certeza del predio que se reclama como descartado de la zona léntica, pues, las coordenadas descritas no concu erdan. Aunque se sostiene que corresponden a las mismas áreas, la Sala puede inferir que el predio en cuestión no se corresponde íntegramente con las áreas señaladas en el estudio de “Caracterización Preliminar de Humedales del Municipio de Restrepo, Meta”, sino, al parecer, tan solo en una parte, por lo que, mal haría esta colegiatura en ordenar la corrección de la cartografía oficial del

estudio de “Caracterización Preliminar de Humedales del Municipio de Restrepo, Meta”, sino, al parecer, tan solo en una parte, por lo que, mal haría esta colegiatura en ordenar la corrección de la cartografía oficial del Acuerdo, cuando se desconoce si el predio de la accionante se encuentra total o parcialmente afectado por las zonas de humedales. (…) (…) de ahí que la Sala concluya que no es posible ordenar la corrección solicitada por la accionante, pues, sin lugar a duda, ello implicaría una modificación al Acuerdo que adoptó el POT, el cual requiere de una revisión especial, tal y como lo indicó Cormacarena en el oficio ya aludido. (…)»

De las transcripciones re alizadas previamente se advierte que el Tribunal Administrativo del Meta sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió inferir a la autoridad judicial accionada que la acción de cumplimiento era improcedente, toda vez que tenía a su disposición el medio de control de nulidad para controvertir el acuerdo por medio del cual el municipio de Restrepo adoptó el POT.

Sobre el particular, señaló que, si bien la entidad accionada incurrió en error al momento de elaborar la cartografía oficial de su PBOT, no e ra posible, a travésAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06738-00

Accionante: Leonor Nury Rojas de Rojas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

Accionante: Leonor Nury Rojas de Rojas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de la acción de cumplimient o ordenar la corrección solicitada por la accionante porque implicaría una modificación al acuerdo que adoptó el POT respecto del cual no se había discutido su legalidad.

Así las cosas, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que la acción de cumplimiento era improcedente, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y no se advierte que el estudio realizado por la autorida d judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.

En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable.

Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez5, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.

En este contexto, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto

razonamiento es arbitrario o caprichoso.

En este contexto, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó l a autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que procede a negar el amparo, por los argumentos expuestos en la presente providencia.

3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tu tela contra providencia judicial

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las n ormas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y

5 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magist rado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela

caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y

5 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magist rado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06738-00

Accionante: Leonor Nury Rojas de Rojas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 razonabilidad que orientan al sistema jurídico»6.

En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia qu e determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inad vertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución

sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicia l para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuent

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