🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240673900 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240673900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06739-00

Accionante: EDWIN RODRIGO PARDO MARCONI

Accionado: ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra acto administrativo proferido por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, dentro del curso concurso IX de formación judicial, en relación con discente que señala que si obtuvo el puntaje mínimo aprobatorio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Edwin Rodrigo Pardo Marconi, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda

1. El 6 de diciembre de 2024, el señor Edwin Rodrigo Pardo Marconi, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buena fe, acceso a cargos públicos y “ los demás que encuentre vulnerados”.

Hechos relevantes

2. La parte accionante era discente del IX del Curso de formación Judicial

proceso, confianza legítima, buena fe, acceso a cargos públicos y “ los demás que encuentre vulnerados”.

Hechos relevantes

2. La parte accionante era discente del IX del Curso de formación Judicial

(Convocatoria 27) para acceder a cargos de funcionarios de la Rama judicial, que se encuentra a cargo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” de conformidad con el Acuerdo PCSJA19-11400 de 20192.

3. Una vez fueron publicados los resultados de las evaluaciones de la sub -fase, se expidió la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, mediante la cual se indicaba que había sido reprobado.

1 Que ingresó para fallo el 14 de enero de 2025. 2 “Por el cual se adopta el Acuerdo Pedagógico que regirá el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06739-00

Accionante: Edwin Rodrigo Pardo Marconi Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4. Inconforme con lo anterior, radicó dentro de los términos establecidos, el recurso de reposición en contra de la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, en el cual manifestó las inconformidades de algunas de las preguntas y sus respectivas calificaciones.

5. Mediante Resolución N° EJR24-1042 la cual fue notificada por correo electrónico el 8 de noviembre de 2024, se dispuso reponer parcialmente la Resolución EJR24respectivas calificaciones.

5. Mediante Resolución N° EJR24-1042 la cual fue notificada por correo electrónico el 8 de noviembre de 2024, se dispuso reponer parcialmente la Resolución EJR24298 del 21 de junio de 2024, a su vez, se ajustó la calificación de la evaluación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, sin embargo, seguía siendo reprobado.

Pretensiones

6. El señor Edwin Rodrigo Pardo Marconi solicitó lo siguiente:

“TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas:

-EXPIDA un acto administrativo en el que: i) reconozca como acertadas las respuestas que di a las preguntas referidas en los argumentos séptimo y octavo de la presente acción y ii) DISPONGA mi inclusión en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial).

Subsidiariamente y en el evento de no considera se la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.

Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado q ue ya tiene contratada la subfase especializada para la

Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado q ue ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.

Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados — como estoy convencido que son — y para ese momento no he realizado la subfase especializada, pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que inicia ron dicha subfase el próximo 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles. Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06739-00

Accionante: Edwin Rodrigo Pardo Marconi Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

Fundamentos de la demanda de tutela

Accionante: Edwin Rodrigo Pardo Marconi Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

Fundamentos de la demanda de tutela

7. La parte accionante en primer lugar, solicitó una medida provisional manifestando que existe una vocación aparente de viabilidad porque i) superó el puntaje mínimo requerido para aprobar las pruebas de conocimientos y aptitudes realizadas y así avanzar a la siguiente etapa del concurso de méritos; ii) realizó la subfase general del IX curso de formación judicial; iii) se puso en controversia el hecho de que la accionada se había apartado del acuerdo pedagógico que rige el “IX Curso de Formación Judicial Inicial para aspirantes a cargos de Magistrados/as y Jueces de la República en todas las especialidades, Promoción 2020-2021” y del Documento Maestro del IX Curso de Formación Judicial” y iv) La accionada no se pronunció congruentemente sobre los argumentos puntuales planteados en el recurso contra los resultados de la evaluación de la subfase general del IX curso de formación judicial.

8. De otra parte, puso de presente que, es discente dentro del IX curso-concurso de formación judicial, sin embargo, a través de la resolución No. EJR24 298 del 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla decidió excluirlo de la fase especializada del curso de formación judicial, pues no obtuvo el puntaje mínimo requerido.

9. Afirmó que, contra esa decisión, ejerció el recurso de reposición y en resolución EJR24-1042 notificada el 8 de noviembre de 2024, se ajustó la calificación de evaluación con un puntaje total de 781, dejando la claridad que seguía siendo

EJR24-1042 notificada el 8 de noviembre de 2024, se ajustó la calificación de evaluación con un puntaje total de 781, dejando la claridad que seguía siendo reprobado.

10. Sostuvo que, se presentaron m últiples reparos respecto de varias preguntas dado que no se ajustaban a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, al no calificar de manera correcta algunas preguntas, esto de conformidad con los parámetros establecidos, cuando debía prevalecer el mérito, y evaluar a los discentes respetando las formas propias del procedimiento e incluyendo la motivación debida y suficiente de las decisiones sin que sin incurra en una ilegalidad.

11. De otra parte, se refirió de manera específica a -la ilegalidad en la ejecución de la tipología de preguntas denominadas taller virtual-, puesto que este tenía un “peso” de 60 puntos sobre 125 del programa, pero tal tipología no correspondió con la definición dad a en el acuerdo pedagógico, siendo calificadas únicamente de memoria textual de lecturas las cuales debían estudiarse entre diciembre de 2023 y abril de 2024; asignando así un 48% del puntaje dentro de la evaluación y poniendo en duda la legalidad o const rucción de las preguntas sin medir las competencias adecuadas.

12. En lo que se refiere al -cambio de evaluaciones parciales a evaluaciones acumuladas-, expresó que se dieron valoraciones no concentradas en la ejecución del concurso, modificando y regulando ilegalmente la “ guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general ” porque en el transcursoRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06739-00

del concurso, modificando y regulando ilegalmente la “ guía de orientación al discente para la evaluación virtual de la subfase general ” porque en el transcursoRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06739-00

Accionante: Edwin Rodrigo Pardo Marconi Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

de los 8 programas que debían evaluarse solo se establecieron 3 notas y se realizó un solo examen escrito, que midió únicamente la memoria.

13. Por otro lado, en las -tipologías de preguntas no cumplen con los componentes psicométricosadujo que los diseñadores de los instrumentos de evaluación no se ajustaron a los principios para la valoración de la posibilidad de éxito comuni cativo y de cooperación con el fin de garantizar la calidad y confiabilidad del proceso.

14. Además, explicó de los argumentos usados por la escuela en la Resolución EJR24-938 no correspondían a una definición propiamente sino una apreciación subjetiva, así como tampoco debieron evaluar exclusivamente con preguntas y menos la nota determinada como taller que corresponde a 480 puntos de 1000.

15. De otra parte, en el -uso inadecuado de la inteligencia artificial-, si bien la Corte habilitó el uso de la IA para l abores que no impliquen creación de contenido ni interpretación de hecho o pruebas ni solución de casos, no podía suplir la motivación que debe estar presente en todo acto administrativo. Además de que, esta situación contrasta con lo dispuesto en la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional, en la que se estableció límites y reglas claras para garantizar que el juez natural sea humano.

contrasta con lo dispuesto en la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional, en la que se estableció límites y reglas claras para garantizar que el juez natural sea humano.

16. Respecto a la procedencia formal de la acción de tutela, afirmó que, conforme la Sentencia SU-067 de 2022, la Sala Plena de la Corte ha prescrito que en casos excepcionales el medio constitucional de amparo es procedente ante la idoneidad.

Trámite de la acción de tutela

17. A través de auto del 10 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; negó la medida provisional solicitada; ordenó notificar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” como accionada y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal Formación Judicial de 2019 como terceros interesados en las resultas del proceso. También, ordenó a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y al Consejo Superior de la Judicatura para que i) publicara la providencia en su página web y ii) remitiera a las direcciones de correo electrónico de los discentes inscritos en la (Convocatoria 27) reglamentada en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 “IX Curso de Formación Judicial Inicial – Unidad 1 y 2 Proceso Formativo Subfase Especializada ” la copia de la demanda junto con sus anexos, así como de la providencia que admite la tutela, con la finalidad de permitir la participación de las personas que tuvieran interés para actuar en el proceso.

Intervenciones

18. La Unión Temporal Formación Judicial 20193 conformada por la universidad

tutela, con la finalidad de permitir la participación de las personas que tuvieran interés para actuar en el proceso.

Intervenciones

18. La Unión Temporal Formación Judicial 20193 conformada por la universidad Pedagógica y Tecnología de Colombia y E-Distribution S.A.S., a través de memorial del 16 de diciembre de 2024 expresó que siempre ha actuado de conformidad con

3 Ver índice 8 de Samai.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06739-00

Accionante: Edwin Rodrigo Pardo Marconi Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

lo previsto en la Ley y las atribuciones sobre el desarrollo de las etapas del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República.

Estableció que, no le asiste legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la Unión Temporal Formación Judicial 2019 no es la competente para suspender un acto administrativo y disponer de su inclusión en la sub -fase especializada del IX Curso de Formación Judicial, luego entonces la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” es la única entidad con la facultad para tramitar y resolver solicitudes del accionante.

19. La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” a través de memorial de 13 de diciembre de 2024 4, respondió el escrito de tutela solicitando se declare improcedente el amparo invocado, pues no satisface el requisito de subsidiariedad y existen otros medios judiciales para solicitar la protección de los derechos invocados, además no existe un perjuicio irremediable, además de que, en últimas no se advierte la conculcación de los derechos constitucionales.

y existen otros medios judiciales para solicitar la protección de los derechos invocados, además no existe un perjuicio irremediable, además de que, en últimas no se advierte la conculcación de los derechos constitucionales.

Asimismo, adujo que la jurisprudencia 5 de la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado ha indicado que, por regla, en un concurso de mérit os, las decisiones de las autoridades administrativas se controvierten a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, y solo excepcionalmente, ante perjuicios irremediables, resulta procedente la acción de tutela. En el caso concreto, estimó, no se presenta un perjuicio irremediable y tampoco se presentó vulneración a derecho constitucional alguno, pues, sus peticiones y recursos fueron resueltos conforme a las normas reglamentarias que regulan el curso de formación judicial para esta ocasión

Por otro lado, indicó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no hizo uso de la inteligencia artificial para el análisis y expedición de las resoluciones relacionadas con los discentes del IX Curso de Formación Judicial Inicial, debido a que f ueron atendidas de manera individual de acuerdo con la razonabilidad y juicio profesional del equipo de la unidad correspondiente del Consejo Superior, sin embargo, aclaró que las inconformidades se resolvieron con los insumos proporcionados por la “UT” quien era el aliado estratégico de los aspectos técnicos de las pruebas. Sumado a que, trajo a colación la sentencia T-323 de 2024 en la que se estableció que el uso de la herramienta se debía entender como un apoyo a la gestión judicial pero que con esta no se sustituya la labor humana el desarrollo y análisis de los casos.

que, trajo a colación la sentencia T-323 de 2024 en la que se estableció que el uso de la herramienta se debía entender como un apoyo a la gestión judicial pero que con esta no se sustituya la labor humana el desarrollo y análisis de los casos.

En lo que respecta a la -ilegalidad en la ejecución de la tipología de pregunta denominada taller virtualexpuesta por el accionante, señaló que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonil la” ha cumplido con lo establecido en el Acuerdo PCSJA1911400 del 19 de septiembre de 2019 y el documento Maestro del IX Curso de Formación Judicial Inicial en los criterios de evaluación y el valor de cada pregunta, ya que tenía conocimiento de las activ idades objeto de evaluación desde el inicio del curso. Mientras que en las -tipologías de preguntas no cumplen con los componentes psicométricosse trata de una apreciación subjetiva del accionante porque en el recurso de reposición se argumentó el contexto de cada pregunta, los

4 Ver índice 10 de samai. 5 Hizo mención a algunas sentencias como la T-425 de 2019, T-260 de 2018, entre otras.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06739-00

Accionante: Edwin Rodrigo Pardo Marconi Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

elementos psicométricos, la coherencia, cohesión de los ítems y todos los componentes de formación integral.

De igual forma, en lo que tiene que ver con las preguntas de manera específica, se entendía que fueron resueltos a través de la Resolución EJR24 -1042 del 5 de noviembre de 2024 y de ser controvertido debería ser a través de la competencia

De igual forma, en lo que tiene que ver con las preguntas de manera específica, se entendía que fueron resueltos a través de la Resolución EJR24 -1042 del 5 de noviembre de 2024 y de ser controvertido debería ser a través de la competencia del juez de lo contencioso administrativo.

20. La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC)6 indicó que era una institución de educación superior con personería jurídica independiente a la de la Unión Temporal Formación Judicial, además de que el desarrollo del curso de formación judicial se lleva a cabo de acuerdo con la planeación y formalidade s exigidas por este, siendo conformada por la Sociedad E -Distribution S.A.S. y tal universidad.

Expresó que, la acción de tutela es improcedente pues se presentó una carencia actual del objeto 7, sumado a que no se dio cumplimiento al requisito de subsidiariedad y no se demuestra la conculcación de los derechos fundamentales invocadas, pues la parte accionada ha actuado en lo de su competencia o participación del desarrollo del objeto de la Unión Temporal Formación Judicial

2019. Tampoco se evidenció un p erjuicio de carácter irremediable, tal como se analizó en la sentencia T-554 de 2019 de la Corte Constitucional.

21. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no intervino8.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

22. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del

1. Competencia

22. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico

23. En primer lugar, la Sala debe establecer si la acción de tutela es procedente para cuestionar los actos administrativos proferidos dentro del curso -concurso de formación judicial en la Convocatoria No. IX, puntualmente, precisar las hipótesis en las que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de amparo supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que la entidad accionada sostiene que, en el caso concreto, proceden los medios ordinarios de defensa, puesto que los mismos, prevén medidas cautelares.

6 Ver índice 11 de Samai. 7 No hizo referencia específica a este punto. 8 Se notificó el 12 de diciembre de 2024, a los correos electrónicos presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06739-00

Accionante: Edwin Rodrigo Pardo Marconi Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

24. Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos dentro de cursos -concursos de formación judicial.

En caso de responder afirmativamente la primera cuestión, como segundo problema

precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos dentro de cursos -concursos de formación judicial. En caso de responder afirmativamente la primera cuestión, como segundo problema jurídico debe examinarse si se presentaron las vulneraciones alegadas por el accionante.

3. Procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos dentro del IX curso concurso de formación judicial.

25. El artículo 86 superior señala que la acción de tutela es un medio judicial subsidiario de protección de los derechos fundamenta les, en esa medida no es principal ni procede directamente ante cualquier amenaza o violación, toda vez que, los medios ordinarios de defensa, también son instrumentos procesales idóneos para la protección de las garantías constitucionales9.

26. En desarrollo de lo anterior el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precisó que la acción de tutela es improcedente cuando en la controversia puntual, sea posible acudir a un medio de defensa judicial ordinario o extraordinario, el cual, en el caso concreto sea idóneo y eficaz. En consecuencia, la acción de tutela es procedente cuando no existe medio de defensa, o este, aplicado al caso concreto, es inidóneo o ineficaz. Situación en la cual, de manera excepcional el juez de tutela desplaza al juez ordinario y, en sede de tutela, puede resolver definitivamente la solicitud de protección.

27. Una segunda hipótesis de procedencia se funda en el hecho que, en un caso concreto puede existir un mecanismo de defensa judicial, ordinario o extraordinario, y el mismo se idóneo y eficaz, pero se presenta un perjuicio irremediable sobre el ejercicio de u n derecho fundamental, lo cual, impide esperar el desarrollo y

concreto puede existir un mecanismo de defensa judicial, ordinario o extraordinario, y el mismo se idóneo y eficaz, pero se presenta un perjuicio irremediable sobre el ejercicio de u n derecho fundamental, lo cual, impide esperar el desarrollo y conclusión de un procedimiento judicial ordinario. En esos eventos, conocidos como la procedencia transitoria por presentarse un perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que, el juez de tut ela puede proferir un fallo temporal que ampare los derechos constitucionales invocados, y además imponer la obligación al actor para que acuda al juez ordinario, y sea dicha autoridad judicial la que tome una determinación definitiva.

28. En punto al IX curso concurso de formación judicial, la Corte Constitucional ha indicado que, en principio resultan improcedentes las acciones de tutela que se dirigen a cuestionar decisiones administrativas definitivas, pues las mismos cuentan con los medios de defensa judicial previstos en la Ley 1437 de 2011, con su abanico amplio de medidas provisionales. En efecto, en la SU-067 de 2022 se precisó:

“(…) el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos.

9 “Ello significa que la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de lo s derechos fundamentales” SU-067 de 2022Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06739-00

Accionante: Edwin Rodrigo Pardo Marconi Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

Accionante: Edwin Rodrigo Pardo Marconi Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.”10

29. La SU-067 de 2022 reiteró el precedente constitucional conforme al c ual, la acción de tutela resulta improcedente contra los actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, pues, insistió, los medios de defensa judicial en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa son mecanismos adecuados y eficaces de protección. Situación diferente es de aquellos actos administrativos que, por expresa definición del legislador no son objeto de control judicial. Es el caso de los actos administrativos de trámite, los cuales, conforme la Ley 1437 de 2011 y l a jurisprudencia del Consejo de Estado no son objeto de control judicial autónomo, sino en el momento en que se controla el acto definitivo.

30. En la aludida sentencia, la Corte Constitucional resolvió varias acciones de tutela en la que discentes del IX curso concurso de formación judicial atacaban un

sino en el momento en que se controla el acto definitivo.

30. En la aludida sentencia, la Corte Constitucional resolvió varias acciones de tutela en la que discentes del IX curso concurso de formación judicial atacaban un acto de trámite el cual, por disposición legal del CPACA, no podía ser atacado directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa. En la decisión de unificación, la Sala Plena explicó que, en razón de la inexistencia de instrumentos que permitan su control judicial, es posible emplear la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo de protección de los derechos fundamentales. Se aclaró que, en todo caso, no todo acto administrativo de trámite es pasible de acción de tutela, pues por su carácter, la procedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite implicaría obstruir el avance de la administración.

En esa medida, incluso la acción de tutela contra actos de t rámite resulta excepcional. Consideró la Sala Plena:

“En cualquier caso, esta facultad no ha de ser interpretada de modo que obstruya el avance y la conclusión de las actuaciones administrativas, pues «de ninguna manera se trata de extender la tutela a los actos de trámite o preparatorios, hasta el extremo que se haga un uso abusivo de ella, con el propósito de impedir que la Administración cumpla con la obligación legal que tiene de adelantar los trámites y actuaciones administrativas». De ahí que esta corporación afirme que la acción de tutela instaurada contra actos de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, «solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación

de trámite, aprobados con ocasión de un concurso de méritos, «solo procede de manera excepcional, cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa»”.

La procedencia indiscriminada de la acción de tutela contra los actos administrativos de trámite comprometería gravemente el desarrollo y la culminación oportuna de las actuaciones administrativas.”

31. La Corte Constitucional verificó que en el caso concreto (cuatro tutelas acumuladas), se estaba atacando un acto administrativo de trámite, puntualmente,

10 Cfr. SU-067 de 2022 (M.P. Paola Meneses Mosquera)Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06739-00

Accionante: Edwin Rodrigo Pardo Marconi Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

la Resolución CJR20-020211. Dicha resolución corrigió una actuación administrativa “desde la citació n a las pruebas de conocimiento generales y específicas, de aptitudes y psicotécnicas, para ajustar todo el trámite a derecho”. En consecuencia, dicha sentencia de unificación, en punto a la procedencia formal de la acción de tutela se refiere a actos administrativos de trámite, dentro del curso -concurso de formación judicial. En aquella tutela no se examinaron actos administrat ivos definitivos de carácter particular, pues la providencia indicó que la acción de tutela no es procedente para ese tipo de actuaciones.

32. Aclarada la situación del precedente constitucional invocado por el accionante, puntualmente la hipótesis fáctica resuelta en la SU-067 de 2022, corresponde ahora

no es procedente para ese tipo de actuaciones.

32. Aclarada la situación del precedente constitucional invocado por el accionante, puntualmente la hipótesis fáctica resuelta en la SU-067 de 2022, corresponde ahora examinar el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos concretos y definitivos producidos como parte de un concurso de méritos para proveer cargos públicos.

33. En la sentencia T -425 de 2019 12, la Sala Primera de Revisión resolvió una petición de amparo, relacionada con la determinación de una autoridad pública que omitió conservar los puntajes de dos aspirantes en un concurso de méritos. En la decisión, la Corte indicó que respecto del re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...