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CE - Sentencia 11001031500020240674200 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240674200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Edinson Cabezas Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001-03-15-000-2024-06742-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 1100103 -15 - 000 - 2024 - 0674200

Demandante: EDINSON CABEZAS VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Tema: Presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Edison Cabezas Valencia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de amparar su s derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Lo anterior, con ocasión del auto del 25 de junio de 2024, que admitió el recurso de

tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de amparar su s derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Lo anterior, con ocasión del auto del 25 de junio de 2024, que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y negó la incorporación probatoria solicitada. Así mismo, reprochó el ingreso del expediente al Despacho para proferir sentencia, efectuado el 1 de agosto de 2024, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificad o con el radicado 73001-33-33-002-2022-00212-01

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

«(…)

1. Solicito se conceda el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, en elDemandante: Edinson Cabezas Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001 03 15 000 2024 06742 00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, considerar debidamente las pruebas que evidencian que el medio de control no ha caducado, y que se deje sin efecto el auto proferido el 24 de junio de 2024, que declaró la caducidad de la acción.

las pruebas que evidencian que el medio de control no ha caducado, y que se deje sin efecto el auto proferido el 24 de junio de 2024, que declaró la caducidad de la acción.

2. Solicito se conceda el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso, y que se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima otorgar la oportunidad procesal para la presentación de los alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dejando sin efecto el auto del 01 de agosto de 2024, en el cual se omitió conceder dicha oportunidad procesal. (…)1».

1.3. Hechos

La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos2 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 7 de septiembre del año 2021, el señor Edinson Cabezas Valencia presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, la cual correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con el radicado 11001-33-35-013-2021-00267-00.

Este proceso, fue remitido por competencia al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, mediante auto del 7 de abril de 2022 el cual fue tramitado con el radicado 73001-33-33-002-2022-00212-00.

Dentro del citado medio de control, se solicitó como pretensiones la nulidad de los siguientes actos administrativos: o ficio de 15 de enero de 2021, referencia No.

Dentro del citado medio de control, se solicitó como pretensiones la nulidad de los siguientes actos administrativos: o ficio de 15 de enero de 2021, referencia No. 522685, emitido por parte de la oficina de control disciplinario y la orden administrativa de personal No. 1997 del 19 de septiembre de 2019, expedido por el Comando de Personal del Ej ército Nacional, mediante los cuales se le retiró del servicio activo al actor.

Mediante auto del 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué, inadmitió la demanda y requirió a la parte actora aportar la constancia expedida por la Procuraduría Judicial en lo Administrativo, en donde acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad.

En atención a lo requerido por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Ibagué , el 6 de octubre de 2022, la parte actora presentó memorial de subsanación de la demanda y anexó como prueba el acta de constancia de conci liación extrajudicial administrativa de esa misma fecha . En

1 Transcripción literal de la acción de tutela 2 Índice 02 Aplicativo SamaiDemandante: Edinson Cabezas Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001 03 15 000 2024 06742 00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

consecuencia, la demanda fue admitida mediante auto del 11 de noviembre de 2022.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

consecuencia, la demanda fue admitida mediante auto del 11 de noviembre de 2022.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 6 de marzo de 2024, decretó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , indicando que l a orden administrativa de personal número 1997 del 19 de septiembre de 2019, por medio de la cual se retiró del servicio activo al demandante, fue notificada el 25 de septiembre de 2019 , por lo que el término de caducidad inició el 26 de septiembre de 2019 y venció el 25 de enero de 2019, plazo que no fue suspendido con la present ación de la demanda porque se presentó el 7 de septiembre de 2021 , ni con la solicitud de conciliación extrajudicial que manifestó que radicó el 25 de mayo de 2021, de la cual no hay prueba dentro del plenario, razón por la cual se toma la del 6 de febrero de 2022, encontrándose superado con creces el fenómeno jurídico de la caducidad.

Adujo que, la misma suerte corrió el oficio del 15 de enero de 2021, del que no existe constancia de notificación, pero que se tuvo en cuenta la fecha señalada por la parte actora en el escrito de la demanda, esto es, el 19 de enero de 2021, hecho que no fue tachado de falso por la entidad demandada, siendo así que el término de finalizó el 19 de mayo de 2021.

actora en el escrito de la demanda, esto es, el 19 de enero de 2021, hecho que no fue tachado de falso por la entidad demandada, siendo así que el término de finalizó el 19 de mayo de 2021.

Inconforme con la decisión , mediante escrito del 11 de marzo de 2024 3, la parte demandante presentó recurso de apelación en la que solicitó tener por no probada la caducidad y continuar con el curso normal del proceso . De igual forma, requirió las siguientes pruebas:

«[…]

1. Solicitar de oficio a la suscrita parte demandante allegar al expediente la acción de tutela mencionada.

2. Solicitar de oficio al JUZGADO 007 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y/o a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ allegar al expediente la acción de tutela mencionada;

3. Consultar de oficio, en los medios dispuestos en la rama judicial la acción de tutela mencionada. Además de que la consulta en la rama judicial es de público y libre acceso

4. . Solicitar de oficio a la suscrita parte demandante allegar al expediente la conciliación extrajudicial realizada ante la procuraduría, mencionada.

5. Solicitar de oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o a la PROCURADURÍA 4 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS allegar al expediente la conciliación extrajudicial realizada en el año 2021.[…]»

3 Índice 02 Aplicativo Samai 2_EXPEDIENTEDIGI_2ESCRITODETUTE folios 103 al 115Demandante: Edinson Cabezas Valencia

Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima

3 Índice 02 Aplicativo Samai 2_EXPEDIENTEDIGI_2ESCRITODETUTE folios 103 al 115Demandante: Edinson Cabezas Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001 03 15 000 2024 06742 00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Así mismo, indicó como pruebas del recurso, los siguientes documentos:

« […]

1. Escrito de la acción de tutela radicada y repartida al JUZGADO 007 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el día 02 de marzo de 2021 con radicado número

11001310300720210008400.

2. Fallo de tutela de primera instancia del día 19 de mayo de 2021.

3. Notificación fallo de tutela de primera instancia vía correo electrónico al suscrito el día 24 de mayo de 2021.

4. Escrito de la impugnación al fallo de fallo de tutela de primera instancia.

5. Auto que concedió la impugnación al fallo de fallo de tutela de primera instancia del día el 28 de mayo de 2021, radicada y repartida a LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ con radicado número 11001310300720210008402.

6. Fallo de tutela de segunda instancia del día 22 de junio de 2021.

7. Notificación fallo de tutela de segunda instancia vía correo electrónico al suscrito el día 24 de junio de 2021.

8. Escrito solicitud de conciliación extrajudicial ante la PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

7. Notificación fallo de tutela de segunda instancia vía correo electrónico al suscrito el día 24 de junio de 2021.

8. Escrito solicitud de conciliación extrajudicial ante la PROCURADURÍA GENERAL

DE LA NACIÓN.

9. Correo electrónico de la solicitud de conciliación extrajudicial ante l a PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN del día 25 de mayo de 2021.

10. Correo electrónico de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN asignando radicado a la solicitud de conciliación extrajudicial con número de solicitud SIGDEA: E-2021-294869 de fecha 03 de junio de 2021.

11. AUTO INADMISORIO de la solicitud de conciliación extrajudicial No. 150 del 21 de junio de 2021 proferido por la PROCURADURÍA 4 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS.

12. Correo electrónico de la PROCURADURÍA 4 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS donde notifica el AUTO INADMISORIO el día 24 de junio de

2021.

13. Escrito subsanación de la conciliación extrajudicial del día 29 de junio de 2021.

14. Correo electrónico de la subsanación de la conciliación extrajudicial del día 29 de junio de 2021 enviada a la PROCURADURÍA 4 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS.

15. AUTO ADMISORIO No. 161 del 12 de julio de 2021 proferido por la

PROCURADURÍA 4 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS.

16. Correo electrónico de la PROCURADURÍA 4 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS donde notifica el AUTO ADMISORIO el día del 12 de julio de

2021.

16. Correo electrónico de la PROCURADURÍA 4 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS donde notifica el AUTO ADMISORIO el día del 12 de julio de

2021.

17. Escrito peticiones de la conciliación extrajudicial del 09 de agosto de 2021.

18. Correo electrónico de las peticiones de la conciliación extrajudicial del día 09 de agosto de 2021 enviada a la PROCURADURÍA 4 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS.

19. ACTA DE AUDIENCIA de conciliación del 10 de agosto de 2021.

20. Correo electrónico de la PROCURADUR ÍA 4 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS donde remite el ACTA DE AUDIENCIA de conciliación del día 10 de agosto de 2021.

21. Constancia de CONCILIACION FALLIDA del 10 de agosto de 2021.

22. Correo electrónico de la PROCURADURÍA 4 JUDICIAL II PARA AS UNTOS ADMINISTRATIVOS donde remite la constancia de CONCILIACION FALLIDA del día 10 de agosto de 2021. […]»Demandante: Edinson Cabezas Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001 03 15 000 2024 06742 00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 25 de junio de 2024, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y negó la incorporación de las pruebas documentales.

Advirtió que la parte recurrente no estructuró la petición de pruebas, en alguna de

el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y negó la incorporación de las pruebas documentales.

Advirtió que la parte recurrente no estructuró la petición de pruebas, en alguna de las causales establecidas por el legislador en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, más allá de anexarlas e indicar que el juez de primera instancia era quien tenía la obligación de haberlas decretado de oficio.

Finalmente, el 1º de agosto de 2024 ingresó el expediente a Despacho para sentencia.

1.4. Fundamentos de la acción de tutela 4

La parte actora adujo que el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no valorar adecuadamente las pruebas, al decretar la caducidad sin tomar en cuenta pruebas relevantes, y al no dar la oportunidad procesal para presentar los alegatos de conclusión.

Expuso que incurrió en los siguientes defectos:

Defecto procedimental absoluto : Señaló que al no darle la oportunidad de presentar alegatos y no valorar las pruebas se afecta gravemente el proceso , aunado a que el juez actuó al margen del procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vulnerando los derechos fundamentales del actor.

Defecto fáctico Expuso que la autoridad judicial acusada no valoró las pruebas esenciales en el expediente.

Además, precisó que, en el auto del 25 de junio de 2024, el Tribunal no incorporó al expediente pruebas cruciales que refuerzan la teoría de la no caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así mismo la afirmación en la

expediente pruebas cruciales que refuerzan la teoría de la no caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así mismo la afirmación en la demanda sobre la solicitud de conciliación ante la Procuraduría del 25 de mayo de

2021. A sí mismo, reprochó no haber utilizado sus facultades procesales, como decretar pruebas de oficio, para esclarecer la verdad material.

Defecto material o sustantivo: Indicó que la decisión sobre la caducidad se tomó sin fundamento, puesto que no se valoraron los elementos prob atorios relevantes aportados al proceso.

4 Indice 02 Aplicativo SamaiDemandante: Edinson Cabezas Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001 03 15 000 2024 06742 00

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Decisión sin motivación: Adujo que l a falta de motivación de la decisión, especialmente en relación con las pruebas no valoradas y la omisión de los alegatos de conclusión, constituye una violación directa al derecho a un proceso debidamente motivado.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 13 de diciembre de 20245, se admitió la acción y se ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Tolima 6, como autoridad judicial accionada.

Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la

accionada.

Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional7 «demandado en el proceso ordinario». y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué8 «autoridad judicial de la primera instancia en el proceso ordinario».

Igualmente, se requirió a la Secretaría General de la Corporación a realizar una publicación en el sitio web9 de la entidad informando sobre la existencia del presente asunto.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1 Tribunal Administrativo del Tolima10

Señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que las actuaciones del proceso ordinario se han tramitado conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

Expuso que el accionante guard ó silencio contra el auto admisorio del recurso de apelación de la decisión, en la medida que no presentó recurso alguno, quedando la providencia en firme y permitiendo continuar con el trámite del proceso.

5 Índice 04 Aplicativo Samai 6Notificado al correo electrónico stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co des04tatol@cendoj.ramajudicial.gov.co 7Notificado al correo electronico ceoju@buzonejercito.mil.co 8Notificado al correo electronico adm02ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin02ibe@notificacionesrj.gov.co 9 Índice 08 Aplicativo Samai -Aviso a la comunidad

8Notificado al correo electronico adm02ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co jadmin02ibe@notificacionesrj.gov.co 9 Índice 08 Aplicativo Samai -Aviso a la comunidad 10 Índice 09 Aplicativo SamaiDemandante: Edinson Cabezas Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001 03 15 000 2024 06742 00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Agregó que al momento de resolver de fondo el asunto, el operador judicial podrá hacer uso del poder discrecional en materia de pruebas para lograr el esclarecimiento de los hechos y superar los obstáculos que impidan llegar a decisiones fundadas.

1.6.2 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué11

No presentó consideraciones respecto al escrito de tutela, únicamente remitió el enlace del expediente 73001-33-33-002-2021-00212-0012 en formato OneDrive y en Samai.

1.6.3. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional13

Indicó que la acción de tutela es improcedente, ya que no se cumple con el requisito de subsidiariedad cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentra el solicitante.

Adujo que, el hecho que la parte actora, se encuentre inconforme con las actuaciones procesales, sustanciales y procedimentales surtidas, no las hace ilegales, máxime que cada etapa surtida tanto en primera como en segunda

Adujo que, el hecho que la parte actora, se encuentre inconforme con las actuaciones procesales, sustanciales y procedimentales surtidas, no las hace ilegales, máxime que cada etapa surtida tanto en primera como en segunda instancia cumplieron a cabalidad lo establecido en la norma, atendiendo a la naturaleza del medio de control.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Edinson Cabezas Valencia , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante:

  • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará si:

11 Índice 010Aplicativo Samai 12 El expediente no corresponde al estudio de la tutela es una reparación directa, demandante Ildar Rubiel Guzmán Pantoja 13 Indice 011 Aplicativo SamaiDemandante: Edinson Cabezas Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001 03 15 000 2024 06742 00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

¿El Tribunal Administrativo de Tolima, vulneró los derechos fundamentales al

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

¿El Tribunal Administrativo de Tolima, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del señor Edinson Cabezas Valencia al proferir el auto del 25 de junio de 2024 , y reprocha que no se le dio la oportunidad de presentar alegatos de conclusión en segunda instancia y el expediente ingresó a Despacho para sentencia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 73001-33-33-002-2022-00212-01?.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 14, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.

Así, después de u n recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin

14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 16 Se dijo en la mencionada sentenc ia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Edinson Cabezas Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001 03 15 000 2024 06742 00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivament e adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante const itucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del

extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad

2.4.1. Subsidiariedad

El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece:

de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece:

La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Demandante: Edinson Cabezas Valencia Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima Radicado: 11001 03 15 000 2024 06742 00

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Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:

La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entida d pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fund amentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al

fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fund amentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial. El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismos entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.20

Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para deter minar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso.

2.5. Caso concreto

de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para deter minar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso.

2.5. Caso concreto

La Sala anticipa que, en el presente caso, no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en la medida que el señor Edinson Cabezas Valen

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