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CE - Sentencia 11001031500020240674300 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240674300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06743-00

Demandante: Francy Puerto Galán

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06743-00

Demandante: FRANCY PUERTO GALÁN

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Y SECRETARIA

SECCIÓN SEGUNDA, EL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE CUNDINAMARCA – DIRECCIÓN

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUD ICIAL DE

CUNDINAMARCA – AMAZONAS, EL JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, EL

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

ZIPAQUIRÁ Y LA JUEZ AD HOC ESTELLA CAMPOS

CAMPOS

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Derecho fundamental de petición.

Solicitud de copias de sentencias de primera y segunda instancia y constancia de ejecutoria. Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Derecho fundamental de petición.

Solicitud de copias de sentencias de primera y segunda instancia y constancia de ejecutoria. Carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tu tela promovida por la señora Francy Puerto Galán , quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y Secretaria Sección Segunda, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazona, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaq uirá y a la juez ad hoc Estella Campos Campos.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 9 de diciembre de 2024, la demandante acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus d erechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades demandadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-03-15-000-2024-06743-00

Demandante: Francy Puerto Galán

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“Que en fallo de tutela se me ampare los derechos constitucionales fundamentales invocados y como consecuencia de ellos, dentro del término de

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“Que en fallo de tutela se me ampare los derechos constitucionales fundamentales invocados y como consecuencia de ellos, dentro del término de cuarenta y ocho (48) hora s se le ordene a la Secretaria del Juzgado Primero y/o Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”, la entrega de copias auténtic as de las piezas procesales requeridas para la ejecución y/o cobro de la conde na ante la Fiscalía General de la Nación, con las constancias de ejecutoria respectivas y que las mismas presten merito ejecutivo

Solicitó que dichas copias se me remitan a mi c orreo elec trónico fpg2505@gmail.com o al d el apoderad o JHON JAIRO GARCIA LOPEZ, Themis.legal.consulting.sas@gmail.com

Si se llegara a requerir, exp resamente autorizo a la señorita JULIET FERNANDA GARCIA PINZON, identificada c on C.C. No. 1.000.520.907 para que reclame dichas copias.”

2. Hechos

La accionante señaló que , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, al cual le correspondió el radicado No. 25899333300120180029102.

Relató que, i nicialmente, el proceso fue as ignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá , sin embargo, el juez de dicho despacho se declaró impedido para conocer del asunto. Asimismo, los jueces de los

Relató que, i nicialmente, el proceso fue as ignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá , sin embargo, el juez de dicho despacho se declaró impedido para conocer del asunto. Asimismo, los jueces de los Juzgados Segundo y Tercero Administrativos del Circuito de Zipaq uirá manifestaron encontrarse igualmente impedidos. En consecuencia, se designó un juez ad hoc para que conociera el asunto.

Sostuvo que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021, accedió al rec onocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, decisión que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B, confirmó en fallo del 30 de abril de 2024.

Refirió que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundi namarca, mediante comunicación No. 5899 del 17 de julio de 2024, remitió el p roceso a la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá.

Indicó que el 18 de octubre de 2024, a través de la plataforma de gestión judicial SAMAI, ra dicó un memoria l ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en el que solicitó las cop ias para la ejecución de la sentencia ante la Fiscalía General de la Nación, junto con la constancia de ejecutoria.

Afirmó que la solicitud de co pias no fue tramitada ni se registró actuación alguna en la plataforma de SAMAI, razón por la cual acudió personalmente a la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, donde le

Afirmó que la solicitud de co pias no fue tramitada ni se registró actuación alguna en la plataforma de SAMAI, razón por la cual acudió personalmente a la Secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, donde le informaron que no tenían el expediente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06743-00

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Manifestó que, el 5 de diciembre de 2024, se dirigió a la Se cretaría del Tribunal Administrativo de Cundinam arca, Sección Segunda, para solicitar las copias mencionadas, pero le indicaron que no podían entregárselas, ya que el expediente había sido remitido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá.

Finalmente, expresó que debe radicar la solicitud de pago ante la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, no ha podido ejercer su derecho, toda vez que ninguna de las secretarías accionadas le han entregado las copias requeridas.

3. Fundamentos de la acción

La part e actora presentó acción de t utela en defensa de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, supues tamente vulnera dos por la falta de resolución a la solicitud formulada el 18 de octub re de 2024, por medio de la cual solicitó las copias requeridas para el cobro de la condena ante la Fiscalia General de la Nación, con la constancia de ejecutoria respecti va del proceso de nulid ad y restablecimiento

requeridas para el cobro de la condena ante la Fiscalia General de la Nación, con la constancia de ejecutoria respecti va del proceso de nulid ad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25899333300120180029102.

Afirmó que las autoridades judiciales se niegan a entregar las copias requeridas, lo que, según él, vulnera sus derechos fundamentales debido a la demora injustificada en la entrega de la documentación.

4. Trámite procesal

Por aut o del 12 de diciemb re de 2024, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segu nda, Subsección “B” y a la Secretaría de la Sección Segunda, el Consejo Seccional de l a Judica tura de Cun dinamarca – Dirección Seccional de Administr ación Judicial de Cundinamarca – Amazonas, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y a la juez ad hoc Estella Ca mpos Campos, en calidad de accionados. Asimismo, ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 305980 a 305987 del 16 de diciembre de 2024 y el No. 2320 del 16 de enero de 2025, con el fin de notificar a las partes.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

El oficial mayor de la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo

fin de notificar a las partes.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda

El oficial mayor de la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado en la acción de tutela.

Afirmó que la sentencia de segunda instancia fue emiti da por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de abril de 2024 y no tificada a las partes elRadicado: 11001-03-15-000-2024-06743-00

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11 de junio del mismo año. Posteriormente, adquirió firmeza el 20 de junio de 2024, y en cumplimiento de la normatividad vigente fue comunicada a la parte demandada conforme a lo establecido en el artíc ulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Indicó que el 17 de julio de 2024, se efectuó la devolución del expediente al despacho de origen, que en ese momento cor respondía al Juzgado 408 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, e n sustit ución del J uzgado Tercero Administrativo Transitorio.

Expresó que el Juzgado 408 Administrativo Transitorio cesó sus funciones el 13 de diciembre de 2024, conforme a lo d ispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12140 del

Tercero Administrativo Transitorio.

Expresó que el Juzgado 408 Administrativo Transitorio cesó sus funciones el 13 de diciembre de 2024, conforme a lo d ispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12140 del Consejo Superior de la Judicatura, l a Secre taría del T ribunal Administrativo de Cundinamarca expidió el 1 6 de diciembre de 2024, la copia auténtica con constancia de ejecutoria. Dicha copia fue remitida al correo el ectrónico de la accionante y su apoderado, garantizando así el ejercicio efec tivo del derecho d e acceso a la información procesal.

Por último, aseguró que la accionante no presentó una solicitud formal de copias , pero que igual dichas copias ya fueron rem itidas a los destina tarios correspondientes.

5.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá

El secretario del desp acho solicitó la desvinculación del juzgado de la acción de tutela, al no tener injerencia en los hechos relat ados por la demandan te en el escrito de tutela.

Aseveró que en virtud del Acu erdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la creación de este Juzgado, razón por la cual entró en funcionamiento el 14 de febrero de 2024.

Finalmente, resaltó que mediante acuerdo CSJCUA24 -11 del 31 de ene ro de 2024, se es tablecieron los procesos que serían objeto de re distribución a este Juzgado, en los cuales no se encuentra previsto el proceso que dio origen a la presente acción constitucional.

2024, se es tablecieron los procesos que serían objeto de re distribución a este Juzgado, en los cuales no se encuentra previsto el proceso que dio origen a la presente acción constitucional.

5.3. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá

El titular del despacho pidió declarar improcedente la tutela, toda vez que “para el momento en el que ella solicitó la expedición de copias y la constancia de ejecutoria, este despacho carecía de la competencia para hacerlo”.

Sostuvo que el asunto fue de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá, pero debido a un impedimento de los jueces del circuito, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca designó un conjuez para su trámite.

Indicó que el Acuerdo No. PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, estableció nuevas disposiciones respecto a los juzgados transitorios de Bogotá y Medellín, en virtud del cual la s funciones secr etariales e n estos juzgados serían inicialmenteRadicado: 11001-03-15-000-2024-06743-00

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asumidas po r la Secretaría Común y, p osteriormente, po r los secretarios designados específicamente para dichos despachos.

Afirmó que, en virtud de dichas disposiciones, entre el 5 de febrero y el 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Pri mero Administrativo de Zipaquir á carecía de

designados específicamente para dichos despachos.

Afirmó que, en virtud de dichas disposiciones, entre el 5 de febrero y el 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Pri mero Administrativo de Zipaquir á carecía de competencia p ara ex pedir const ancias de ejecutoria o copias auténticas de decisiones en procesos asignados a los juzgados transitorios. En consecuencia, la solicitud de la accionante n o podía ser atendida por dic ho despacho, ya que correspondía su resolución al Juzgado Transitorio de Bogotá.

Para terminar, mencionó que ante la inacción del Juzgado Transitorio y la culminación de las medidas provisionales adoptadas por el Consejo Super ior de la Judicatura, la Secr etaría del Juzgado Primero Adm inistrativo de Zipaquirá de cidió expedir la constancia solicitada por la accionante y remitirla por medios electrónicos.

5.4. Respuesta de la juez ad hoc Stella Campos Campos

La accionada solicitó declarar la carencia actual de objeto, al haberse satisfecho la petición tendiente a la expedición de copias de las sentencias con la constancia de ejecutoria solicitadas por la accionante.

Agregó que, si bien ejerció como Juez ad hoc en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Zipaquirá, para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de la acción de tutela, en la actualidad no ostenta el mencionado cargo, toda vez que su renuncia fue aceptada el 5 de agosto de 2019.

Finalmente, hizo referencia a la declaración del Ofi cial Mayor de la Sección Segunda, Subsec ción “B” del Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, quien

su renuncia fue aceptada el 5 de agosto de 2019.

Finalmente, hizo referencia a la declaración del Ofi cial Mayor de la Sección Segunda, Subsec ción “B” del Tribunal Adminis trativo de Cundinamarca, quien manifestó que las copias solicitadas por la accionante fueron debidamente expedidas y enviadas a los correos electrónico del actor como al de su apoderado. En virtud de lo anterior,

5.5. Respuesta del Conse jo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas

El director Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas solicitó que se declar ara la improcedencia de la acción de tut ela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Agregó que en el presente asunto su vinculación resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por pas iva, toda vez que la e ntidad carece de competencia para efectu ar el trámit e de e xpedición d e copias solicitadas por la demandante.

5.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, a pesar de que se le notificó en debida fo rma el auto admisorio, guardó silencio.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06743-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión preliminar

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Jud icial de Cundinamarca – Amazonas, solicitaron que se declare la falta de l egitimación en la causa por pasiva, debido a que la petición frente a la cual se reclama el amparo es de competencia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política y el 5 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamental es”. Bajo esa línea, l a Corte Constitucional en la sentencia T -005 de 2022 1 señaló que dich o requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derech o fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación

llamada a responder por la vulneración o amenaza del derech o fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.

De conformidad con lo expuesto, la Sala accederá a la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, debido a que no son l os c ompetentes para resolver sobre la solicitud de expedición de copias con la constancia de ejecutoria y, además que, ante las mismas no se presentó la solicitud respecto de la cual se alega la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición.

3. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Se gunda, Subsección “B” y la Secretaría de la Sección Segunda , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y la juez ad hoc Estella Campos Campos vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad de la s eñora Francy Puerto Galán, al no res olver su solicitud presentada mediante correo electrónico el 18 de octubre de 2024, en la que requería la entrega fí sica o digital de las sentencias de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el ra dicado No. 25899333300120180029102.

1 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06743-00

Demandante: Francy Puerto Galán

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1 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06743-00

Demandante: Francy Puerto Galán

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4. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela p ara reclamar ante los jueces la protec ción inmediata de sus d erechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amp aro, “solo procederá cuando el afectad o no disponga de otro m edio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda pe rsona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien ac túe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.

En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona,

son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”.

En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos result en vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

5. Estudio y solución del caso concreto

5.1. L a se ñora Fran cy Puer to Galán, q uien actúa en nombre propio, el 9 de diciembre de 2024 presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y la Sec retaría de la Sección Segunda, el Juzgado Primero Administrativo d el Circuito de Zip aquirá y la señora Estella Campos Campos, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad de la señ ora Francy Puerto Galán, al no resolver su solicitud presentada mediante c orreo electrónico el 18 de octubre de 2024, en la que requería la entrega física o digital de las sentencias de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado No. 25899333300120180029102.

5.2. La Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, en el informe rendido indicó que expidió la copia auté ntica con constancia de ejecutoria. Asimismo, manifestó que dicha copia fu e remitida al correo electrónico de la accionante y su apoderado, con el fin de asegurar de este modo el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información procesal.

constancia de ejecutoria. Asimismo, manifestó que dicha copia fu e remitida al correo electrónico de la accionante y su apoderado, con el fin de asegurar de este modo el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información procesal.

Al verif icar las pruebas allegadas al trámite constitucional, se evidencia que , si bien l a petición de copias se radicó ante el Juzgado Primero Adm inistrativo del Circuito de Zipaquirá, lo cierto es que la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el inform e rendido en el curso de la acción de tute la, aportó la constancia del envió de un correo electrónico el 16 de diciembre de 2024 2, con un archivo pdf adjunto denominad o “2018-00291

2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202406743001100103. Samai índice 10Radicado: 11001-03-15-000-2024-06743-00

Demandante: Francy Puerto Galán

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PRIMERA COPIA (1) ”. Igualmente, e n el cuerpo del correo, se explicó que “en atención al auto de 12 de diciembre de 20 24 proferido en el trámite de acción de tutela No. 110010315 00020240674300 por parte del H. Consejo de Estado, este empleado judicial procedió a expedir las mismas, más aun cuando el Juzgado 408

tutela No. 110010315 00020240674300 por parte del H. Consejo de Estado, este empleado judicial procedió a expedir las mismas, más aun cuando el Juzgado 408 Administrativo Transitor io de Bogotá -juzgado de origen en la radicación de l a referenciaprestó sus servicios hasta el pasado 13 de diciembre de 2024 de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo PCSJA24-12140 del C.S., de la J”.

Adicionalmente, se evidenció que el anterior cor reo fue remitido a dos direcciones de correo electrónico, entre l as que se observa el fpg255@gmail.com, perteneciente a la accionante. De hecho, es la misma dirección qu e aporta con el escrito de tutela para el caso d e las notificaciones que se surtan e n el tr ámite constitucional.

Por lo anterior, se observa que en el presente asunto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la pretensión formulada por la parte actora se ce ntraba en obtener respuesta a su sol icitud, radicada mediante correo electrónico el 18 de octu bre de 2024, en la que requería la entrega, en formato físico o digital, de las providencias y la constancia de ejecutoria del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.

25899333300120180029102. Dicha solicitud fue resuelta el 16 de diciembre de 2024, como consecuencia de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela del 12 de diciembre de 2024, proferido en este trámite constitucional.

En co nsecuencia, la orden del jue z de tu tela respecto de lo solicitado en la demanda carecería de efectos, pues lo pretendido fue atendido con anterioridad a

En co nsecuencia, la orden del jue z de tu tela respecto de lo solicitado en la demanda carecería de efectos, pues lo pretendido fue atendido con anterioridad a la emisión de la decisión de primera instancia.3.

Cabe resaltar que en sentenc ia SU-274 de 2019 4, la Corte Constitucional r eiteró que “ ante l a alteración o el desaparecimiento de la s circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y exp edito d e pr otección judicial ”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez con stitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

En términos concretos dijo la Corte, “ la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la con juración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Polít ica, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto , que permite evidenciar la imposibi lidad material del juez const itucional para dictar alguna orden para salv aguardar los in tereses jurídicos cuya garantía ha sido

3 Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2023, SU-522 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T -200 de 2013, entre otras. El hecho superado ocurre cuando “ la amenaza o v ulneración d el derecho fundamental ha sido superada o resuelta de alguna forma después, o incluso antes, de que el accionante acude a la acción de tutela” (T-229 de 2023). En consecuencia, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucion al, en la medida que “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío” (SU-522 de 2019). 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06743-00

Demandante: Francy Puerto Galán

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solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) e l acaecimien to de una situa ción sobreviniente.

El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la s ituación que presuntamente generaba la af ectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tien e lugar cuando “ (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar

la acción de tutela y el fallo desaparece la s ituación que presuntamente generaba la af ectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tien e lugar cuando “ (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos der echos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5.

De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “ a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o af ectación que co n la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que a nte la im posibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “ que no tiene o rigen en el obrar de la ent idad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o p orque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7.

Con fundamento en lo expuesto, l a Sala decla rará la carenci a actual de ob jeto porque acaeció la configuración de un hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo

porque acaeció la configuración de un hecho superado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la Repúb lica y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero.- DESVINCULAR de la acci ón de t utela a l Ju zgado Tercero Administrativo del Circuit o de Zipaquirá y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundin amarca – Amazonas, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos

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