🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240674600 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240674600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06746-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco 2025

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06746-00

Accionante: Arturo Ramírez León

Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro

Temas: Acción de tutela contra providencias que negaron mandamiento de pago. Improcedente por no atender requisito de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Arturo Ramírez León, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Segunda de Decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

ANTECEDENTES

El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital , los cuales considera vulnerado s con la expedición de las providencias de 27 de octubre de 2022 y 12 de diciembre de 2023, proferidas, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicado 63001expedición de las providencias de 27 de octubre de 2022 y 12 de diciembre de 2023, proferidas, respectivamente, en el proceso ejecutivo con radicado 6300123-33-000-2016-00109-00 [03].

HECHOS

Manifiesta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP profirió la Resolución RDP 027033 del 25 de noviembre de 2020, donde declaró la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo del 5 de junio de igual año del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó liquidar2

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06746-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

factores salariales del 1. ° de abril de 1994 al 19 de enero de 2000. Además, expone que «no pueden resolver las solicitudes prestacionales con base en formatos diferentes al CETIL, excluyendo a partir del 01 de julio de 2019, los formatos CLEBP dispuestos en la Circular Conjunta No. (sic) 13 de 2007 del Ministerio de Hacienda y Crédito Públicos y el Ministerio de la Protección Social».

Que contra el anterior acto el accionante interpuso recursos de reposición y apelación. La UGPP emitió la Resolución RDP 007604 del 24 de marzo de 2021, donde le reconoció al accionante pensión de jubilación y ordenó el pago por la

apelación. La UGPP emitió la Resolución RDP 007604 del 24 de marzo de 2021, donde le reconoció al accionante pensión de jubilación y ordenó el pago por la suma de $1.184.253 efectiva a partir del 8 de julio de 2003, con efectos fiscales desde el 15 de mayo de 2012 (por prescripción trienal).

Que la UGPP le indicó que la pensión de jubilación ya referida era compartida con la prestación que fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales -ISS en la Resolución 3254 del 28 de igual mes del 2006 , por lo que «se colige que se efectuó la compartibilidad de la prestación, determinándose que COLPENSIONES ostenta el 100% de la pensión de carácter compartida a favor del causante y consecuencialmente a ello, La Unidad no reporta valores a favor del pensionado».

Aduce que el 10 de octubre de 2022 presentó demanda ejecutiva; el 27 de igual mes y año el Tribunal Administrativo del Quindío negó el mandamiento de pago y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B confirmó dicha decisión el 12 de diciembre de 2023.

Considera que la decisión adoptada por las autoridades judiciales viola el principio de favorabilidad, pues en su criterio se debe aplicar la norma que regía en el momento en el cual debe hacerse la respectiva liquidación y que también se le contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, dado que la sentencia del 5 de junio de 2020 «en ninguno de sus apartes establece que la pensión que se reconozca al ejecutante sea compartida, pues esto lo predicaba el fallo de prime ra instancia, situación que como se dijo fue

proceso, dado que la sentencia del 5 de junio de 2020 «en ninguno de sus apartes establece que la pensión que se reconozca al ejecutante sea compartida, pues esto lo predicaba el fallo de prime ra instancia, situación que como se dijo fue modificada por el superior en mención, ordenando simple y llanamente como se dicho (sic) reconocer y liquidar al señor Arturo Ramírez León…una pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985, correspondiente al 75% del promedio de3

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06746-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

los salarios cotizados entre el 1 de abril de 1994 y la fecha del estatus pensional, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1158 de 1994; a partir del 19 de enero de 2000, pero con efecto fiscal desde el 15 de mayo de 2012 por prescripción».

Afirma que es una persona de la tercera edad, con 79 años, por lo que ostenta la calidad de especial protección constitucional. Además, refiere que, si bien la acción de tutela es improcedente en el caso de reclamaciones laborales, lo cierto es que, en este asunto procede para evitar un perjuicio irremediable.

PRETENSIONES

Solicita que se amparen los derechos invocados, dejando sin efectos las providencias del 27 de octubre de 2022 y 12 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales accionadas que continúen con

Solicita que se amparen los derechos invocados, dejando sin efectos las providencias del 27 de octubre de 2022 y 12 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales accionadas que continúen con el proceso ejecutivo tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (sic).

TRÁMITE DEL PROCESO

La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 12 de diciembre de 202 4 se dispus o su admisión y se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal Administrativo del Quindío remitió link de consulta del expediente, pero no se pronunció sobre la acción de tutela.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B rindió informe donde pidió que se declare improcedente la acción de tutela por no acatar el requisito de inmediatez, ya que la acción se promovió después de superados los 6 meses, contados después de proferida y notificada la providencia.4

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06746-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A efectos de decidir la presente acción de tutela se abordará los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela
  1. generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.
  1. Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla n la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la

Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:

“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se

la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño5

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06746-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen

una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”

Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.”6

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06746-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

  1. Caso concreto

generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

  1. Caso concreto En síntesis, el señor Arturo Ramírez León solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad y al mínimo vital , los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al proferir las providencias de 27 de octubre de 2022 y 12 de diciembre de 2023, por medio de las cuales negó mandamiento de pago en el proceso con radicado 63001-23-33-000-2016-0010900 [03].

La providencia que será objeto de revisión en la acción de tutela será la del 12 de diciembre de 2023, pues fue la decisión que puso fin al proceso ejecutivo.

Al verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales encuentra la Sala que en el caso particular, no se satisface el presupuesto de inmediatez, exigencia que ha sido establecida jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, con el objetivo de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre de las decisiones de las autoridades judiciales.

Al respecto, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así,

Al respecto, se ha entendido que, si bien la tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser formulada en un plazo razonable y proporcionado. Así, esta corporación ha estimado como término prudencial para instaurar la acción constitucional referida contra decisiones judiciales, seis (6) meses contados desde la notificación o ejecutoria, según el caso, del respectivo auto o sentencia3

3 Al respecto, ver, entre otras: Sentencia del 5 de agosto de 2014 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.7

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06746-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

No obstante, resulta pertinente aclarar que dicho plazo debe ser analizado según las particularidades de cada caso a efectos de determinar si el mecanismo de salvaguarda de derechos fundamentales se formuló en un lapso razonable. Así las cosas, el juez constitucional debe examinar si 1) existe un motivo válido para la inactividad; 2) la tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afec tados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en

derechos de terceros afec tados con la decisión; 3) hay un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración alegada; 4) el fundamento de la acción surge después de ocurrida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, en un plazo no muy alejado de la instauración; 5) la vulneración es permanente en el tiempo y 6) la carga de la presentación de la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada, dada la condición de debilidad manifiesta de la parte accionante4.

En este caso, la notificación de la decisión cuestionada dictada el 12 de diciembre de 2023 se efectuó el 1 .° de febrero de 2024 , según consta en el expediente ordinario visible en el índice 7 en SAMAI.

Como la acción de tutela fue radicada el 9 de diciembre de 2024, ya no se presentó dentro del término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia.

Sumado a lo expuesto, se aprecia que el señor Arturo Ramírez León no señaló ningún motivo que le haya impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional y, tampoco se encuentra acreditado ninguno de los presupuestos anteriormente mencionados para entender que la acción se formuló en un tiempo razonable. Motivo por el cual se declarará improcedente la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.8

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4 Ver, entre otras: sentencias SU184/19, T246/15 y T187/12.8

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06746-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

FALLA:

Primero: Declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de inmediatez, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.

Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

HAPC

Consultar sobre este documento ...