CE - Sentencia 11001031500020240675000 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240675000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06750-00
Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06750-00
Demandante: YHON MARIO BLANCO URIBE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Tema: Contra providencia que resolvió recurso de insistencia . Información reservada. Defecto sustantivo y subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decid e la acción de tutela interpuesta por Yhon Mario Blanco Uribe contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 9 de diciembre de 2024 1, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio , el demandante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la información pública y de petición.
A juicio de l demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 3 de diciembre de 2024, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del
acceso a la información pública y de petición.
A juicio de l demandante, la vulneración de dichas garantías superiores se deriva de la sentencia del 3 de diciembre de 2024, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de insistencia 76001-23-33-000-2024-00802-00, en el sentido de declarar bien denegada la información requerida el 15 de noviembre de 2024.
2. Pretensiones
El tutelante formuló las siguientes pretensiones:
PETICION PRIMER[A]: Con fundamento en lo anteriormente expuesto, [s]olicitamos al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados por parte de lo accionados y denunciados al derecho de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la información pública, control social y participación ciudadana. Se ordene realizar una VERSIÓN PUBLICA (DIGITALIZADA) DE LA TOTALIDAD DE LAS HOJAS DE VIDA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS (AGENTES DE POLICÍA) PERTENECIENTES A LA SECCIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE (DITRA) QUE LABORAN EN EL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO EN LA CIUDAD DE CALI Y SE OMITAN DE ESTAS LOS DATOS
SENSIBLES Y PRIVADOS.
PETICION SEGUNDA: Solicitamos al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, DEJAR SIN EFECTOS la providencia emitida el 03 (tres) de diciembre del 2024 de radicado 76001-23-33-0002024-00802-00 proferida por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO
la providencia emitida el 03 (tres) de diciembre del 2024 de radicado 76001-23-33-0002024-00802-00 proferida por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, OMAR EDGAR BORJA SOTO, mediante la cual se negó el recurso de insistencia, Peticiones para Fiscalía y Procuraduría.
TERCERO: Mediante esta denuncia y queja disciplinaria solicito con mucho respeto, avocar e instruir esta denuncia y queja, y de considerarlo, sin perjuicio a la investigación ordinaria, de resultar servidores públicos involucrados, suspender de los cargos a los presuntos trasgresores, y judicializarlos, incluidos sus comandantes, supervisores o en todo caso, responsables superiores inmediatos, etc., e imputarles
1 Índice 1 de Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06750-00
Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe
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a título de dolo a las presuntas trans gresiones a la ley penal y de la constitución; así como solicitar medida de aseguramiento intramural, y acusar, etc., a los presuntos responsables por el despacho indiciados, arraigados e individualizados como persona de interés penal, según la calificació n típico jurídica, y por otro lado investigar y sancionar de ser el caso por medio de la ley 1952 del 2019. Peticiones para la Comisión de Disciplina Judicial.
jurídica, y por otro lado investigar y sancionar de ser el caso por medio de la ley 1952 del 2019. Peticiones para la Comisión de Disciplina Judicial.
CUARTO: Mediante esta queja disciplinaria en contra de los magistrados EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS, JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, OMAR EDGAR BORJA SOTO solicito con mucho respeto, avocar e instruir esta denuncia y queja, y de considerarlo, sin perjuicio a la investigación respectiva a su competencia, aplicar a los presuntos trasgresores, las sanciones correspondientes a las presuntas faltas.
3. Hechos
Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1 Actuación administrativa
El 15 de noviembre de 2024 e l demandante, en condición de integrante de la Veeduría ciudadana Veemovilidad2, pidió al director general de la Policía Nacional y al comandante de la Policía Metropolitana de Cali, que (i) le informaran los nombres y grado s de los miembros de la Dirección de Tránsito y Transporte de esa institución que laboraban en el «convenio interadministrativo suscrito con la ciudad de Santiago de Cali» y (ii) le remitieran las hojas de vida de esos uniformados.
En la solicitud señaló que la Ley 850 de 2003 lo faculta ba para formular ese tipo de peticiones, toda vez que estaban dirigidas a ejercer vigilancia a la gestión pública y garantizar el interés general. Además, indicó que la información solicitada (i) era pública, conforme a la s Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y al artículo 251 del Código de
garantizar el interés general. Además, indicó que la información solicitada (i) era pública, conforme a la s Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 y al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; (ii) no estaba sujeta a reserva alguna por no involucrar datos sensibles y (iii) sobre ella debía aplicarse el principio de máxima divulgación.
A través del Oficio GS-2024-183318/SETRA-MECAL 13.0 del 20 de noviembre de 2024, el jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Cali señaló que no era dable entregarle los datos solicitados, por cuanto contenían datos personales, por ende, su acceso era reservado, tal como lo establecía el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.
3.2 Recurso de insistencia
El 21 de noviembre de 2024 el tutelante solicitó que se enviaran al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las diligencias relacionadas con la petición que formuló el 15 de noviembre de ese año, con el fin de que tramitara recurso de insistencia, pues, a su juicio, la información allí solicitada era pública por no involucrar datos sensibles, en consecuencia, no se requería autorización del titular para suministrársela. Indicó que si bien las historias clínicas y hojas de vida pueden contener información privada, allí también obraban datos públicos, a los cuales puede acceder cualquier persona.
El jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Cali allegó al recurso de insistencia el Oficio GS-2024-188563/SETRA-38.10 del 29 de noviembre de
El jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Cali allegó al recurso de insistencia el Oficio GS-2024-188563/SETRA-38.10 del 29 de noviembre de 20243, en el que relacionó los grados y nombres de los policías que pertenecían a esa dependencia y « labora[ban] en el convenio interadministrativo». Allí se sostuvo que no era posible suministrar las hojas de vida de dichos servidores porque contenían datos reservados y sobre ese aspecto se pronunciaría el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2 Cuya constitución fue aceptada por la Personería de Bucaramanga, con Resolución 166 del 10 de octubre de 2023, y su objeto consiste en «ejercer control social a la gestión de las diferentes entidades de la Nación». 3 Comunicado al peticionario mediante correo electrónico enviado a la s cuentas virtuales blancouribeyhonuribe@gmail.com y veeduriaveemovilidadcolombia@gmail.com.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06750-00
Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe
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Con providencia del 3 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de insistencia y declaró bien denegadas la petición relacionada con las hojas de vida de los policías de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Cali que laboran en el marco del convenio interadministrativo suscrito con
hojas de vida de los policías de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Cali que laboran en el marco del convenio interadministrativo suscrito con esa ciudad, dado que si bien en esos documentos obraban datos públicos, el peticionario no discriminó los que necesitaba , omisión impedía «realizar el análisis de reserva de la información».
Que aunque el artículo 24 de la Ley 755 de 2015 preveía que los documentos relacionados con la intimidad personal eran reservados, entre otros, en ellos e ra posible que hubiere información pública, escenario en el cual debía analizarse cada dato para determinar si era reservado o no, tal como lo había señalado la jurisprudencia constitucional4, sin embargo, como el actor no señaló qu é datos requería de las hojas de vida de los policías de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Cali que laboran en el marco del convenio interadministrativo, no era dable analizar si eran públicos o no.
4. Fundamentos de la tutela
La parte demandante adujo que la tutela c umple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias y la decisión judicial censurada desconoció el ordenamiento jurídico superior:
Que la autoridad accionada debió ordenar la entrega de las hojas de vida de los miembros de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Cali que laboran en esa ciudad, toda vez que no se requerían datos sensibles (como la orientación sexual o religiosa de los uniformados ni su origen social) y los que allí reposaban eran públicos, por ende, susceptibles de ser entregados a cualquier persona sobre todo cuando, dice,
en esa ciudad, toda vez que no se requerían datos sensibles (como la orientación sexual o religiosa de los uniformados ni su origen social) y los que allí reposaban eran públicos, por ende, susceptibles de ser entregados a cualquier persona sobre todo cuando, dice, aquellos debían tener un alto grado «de tolerancia a la crítica», pero como ello no aconteció, se desconoció el principio de máxima divulgación previsto en el artículo 2º de la Ley 1712 de 2014 y sus derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.
Señaló que el Consejo de Estado5 y la Corte Constitucional6 precisaron que si bien hay documentos reservados en los que están consignados tantos datos públicos como privados, en ese escenario la autoridad debía determinar la naturaleza de cada uno y entregar los públicos, premisa que no atendió la autoridad accionada.
Que la negativa de entregarle los datos que requirió comportaba « faltas disciplinarias y presuntas conductas punibles » y podría configurar un daño antijurídico pasible de indemnización, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, motivo por el cual se debía «avocar e instruir esta denuncia y queja, y de considerarlo, sin perjuicio a la investigación respectiva a su competencia, aplicar a los presuntos trasgresores, las sanciones correspondientes a las presuntas faltas».
5. Trámite procesal
Por auto del 11 de diciembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la acción de la referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés a los directores general de Policía Nacional y de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali.
referencia y, entre otras cosas, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular como terceros con interés a los directores general de Policía Nacional y de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali.
En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 13 de diciembre de 2024.
4 Corte Constitucional C-951 de 2014. 5 Sección cuarta, sentencia del 31 de octubre de 2024, expediente 68001-23-33-000-2024-00608-01. 6 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06750-00
Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe
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6. Intervenciones
El Área de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional adujo que esa institución carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no emitió la providencia cuestionada y no tenía la posibilidad de emitir sentencias de reemplazo, ya que ello es una potestad exclusiva de los jueces de la República , condición que no tenían sus miembros
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, pese a que , como se vio fue debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, pese a que , como se vio fue debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar. Legitimación en la causa por pasiva
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional7 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 3 de diciembre de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató el recurso de insistencia 76001-23-33-000-2024-00802-00, en el sentido de declarar bien denegada la solicitud de entrega de las hojas de vida requeridas por el demandante el 15 de noviembre de 2024.
No obstante, la vinculación de los directores general de Policía Nacional y de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali no fue como parte demandada, sino en calidad de terceros con interés, porque esa institución fue parte demandada en el trámite contencioso-administrativo en el que se dictó la providencia que aquí se reprocha , situación que justifica su comparecencia en este trámite constitucional e impide desvincularlos.
2. Problema jurídico y solución
contencioso-administrativo en el que se dictó la providencia que aquí se reprocha , situación que justifica su comparecencia en este trámite constitucional e impide desvincularlos.
2. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el demandante con el fin de (i) dejar sin efectos la sentencia del 3 de diciembre de 2024, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió el recurso de insistencia 76001-23-33-000-2024-00802-00; y (ii) adelantar las actuaciones disciplinarias y penales contra la autoridad accionada.
La Sala anticipa que (ii) accederá al amparo solicitado, toda vez que la determinación judicial censurada adolece de defecto sustantivo por no atender las normas que regulan la naturaleza de la información pública , las exigencias allí previstas para justificar la negativa de entregar los datos reservados y la sentencia de constitucionalidad C -951 de 2014; y (ii) declarará improcedente la tutela en lo relacionado con la s actuaciones disciplinarias y penales pedidas por el demandante.
Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, (iii) verificación del
7 Sentencia T1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T -278 de 2018, M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06750-00
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Ortiz Delgado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06750-00
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cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y, finalmente, (iv) analizará el caso concreto.
3. De la acción de tutela contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales8 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos9 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.
4. La subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La acción de tutela debe ser el último recurso, no el primero.
La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la
La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable 10. Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un m ecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales.
5. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad
5.1 Actuaciones disciplinarias y penales
Al analizar si la acción de tutela colma las exigencias generales de procedibilidad frente a las pretensiones relacionadas con las actuaciones disciplinarias y penales que el actor pide adelantar contra las autoridades accionadas, se advierte que no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé otros instrumentos para que se surtan diligencias de esa naturaleza, como lo es la denuncia, la querella y la queja, de conformidad con los artículos 6911 de la Ley 906 de 2004 y 8612 del Código General Disciplinario, las cuales puede formular el demandante.
Además, debe advertirse que el amparo constitucional está instituido con la finalidad de proteger derechos fundamentales y no como un instrumento punitivo, máxime cuando para ello el ordenamiento jurídico contempla las instancias señaladas en el párrafo anterior.
8 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de
anterior.
8 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 9 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivac ión, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. 11 «La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal […]». 12 «La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992 […]».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06750-00
Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe
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la Ley 24 de 1992 […]».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06750-00
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5.2 Contra providencia judicial
La Sala comenzará por verificar si la acción de tutela promovida por Yhon Mario Blanco Uribe cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada , toda vez que se discute la presunta afectación del derecho fundamental de acceso a la información pública, derivada de la presunta indebida aplicación del ordenamiento jurídico por parte de la autoridad accionada al negar la entrega de las hojas de vida solicitadas por el demandante.
Asimismo, se constata que la discusión planteada por el accionante es constitucional y no legal o económica, toda vez que concierne al presunto desconocimiento de la potestad que tienen las personas de ejercer control a las actividades realizadas por los servidores públicos en ejercicio de sus cargos, prerrogativa que se funda en el derecho de acceso a la información pública, que es propia de la democracia participativa, y que está protegida por los artículos 15 13 y 74 14 de la Constitución Política , 19 (numeral 2 15) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 (numeral 1 16) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Además, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que la providencia cuestionada se emitió en
Americana de Derechos Humanos. Además, no se evidencia que la tutela se utilice como un instrumento para reiterar argumentos, ya que la providencia cuestionada se emitió en un trámite de única instancia, conforme al artículo 2617 de la Ley 1755 de 2015, por ende, no era pasible de ser controvertida por el actor dentro del expediente 76001-23-33-0002024-00802-00.
La demanda también cumple el requisito de inmediatez porque, de acuerdo con la verificación del recurso de insistencia 76001-23-33-000-2024-00802-00, el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 5 de diciembre de 2024 , por los que se entiende notificada el 9 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20518 del CPACA, y la tutela fue presentada el 11 siguiente (2 d ías después) , es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, como el recurso de insistencia es un asunto de única ins tancia, conforme al artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, como se advirtió en precedencia, el tutelante no contaba con recurso judicial alguno al interior del trámite 76001-23-33-000-202400802-00 para controvertir la sentencia reprochada.
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de sus garantías superiores . Además, si bien en el escrito de tutela no se invocó alguna causal específica de
También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de sus garantías superiores . Además, si bien en el escrito de tutela no se invocó alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias, se constata, en virtud del principio de
13 «Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]». 14 «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley […]». 15 «Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección». 16 «1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. […]». 17 «Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata
reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada […]». 18«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles si guientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06750-00
Demandante: Yhon Mario Blanco Uribe
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oficiosidad19, que los argumentos expuestos por el actor comportan defecto sustantivo, por cuanto alude desconocimiento del artículo 2º de la Ley 1712 de 2014, que contempla el principio de máxima divulgación, y de la sentencia de constitucionalidad C-951 de 2014.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela , pues, como se dijo, el tutelante ataca una providencia emitida en un recurso de insistencia.
6. Análisis del caso concreto
El demandante sostiene que la providencia censurada inobservó el principio de máxima divulgación de que trata el artículo 2º de la Ley 1712 de 2014 , según el cual son susceptibles de entrega los datos públicos que reposen en documentos reservados, tal como también lo ha señalado la Corte Constitucional20.
divulgación de que trata el artículo 2º de la Ley 1712 de 2014 , según el cual son susceptibles de entrega los datos públicos que reposen en documentos reservados, tal como también lo ha señalado la Corte Constitucional20.
De las pruebas allegadas a este trámite constitucional, se evidencia que el 15 de noviembre de 2024 el tutelante le pidió a la Policía Nacional que le informara los nombres y grados de los uniformados de la Dirección de Tránsito y Transporte que laboraban en el «convenio interadministrativo suscrito con la ciudad de Santiago de Cali», y le entregaran sus hojas de vida.
Con Oficio GS -2024-188563/SETRA-38.10 del 29 de noviembre de 2024, el jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana de Cali le informó al peticionario los nombres y los grados de los policías que requirió y le comunicó que no era dable suministrarle sus hojas de vida, porque era información reservada.
El demandante promovió recurso de insistencia 76001-23-33-000-2024-00802-00, con el fin de que se ordenara entregarle las hojas de vida de los mencionados uniformados y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con providencia del 3 de diciembre de 2024 declaró bien denegad os los documentos, al estimar que si bien la jurisprudencia constitucional21 señaló que son públicos algunos datos que reposan en documentos reservados y, por ende, susceptibles de divulgación, el demandante no indicó cuáles requería, lo que impedía analizar su naturaleza.
Con el propósito de determinar si la providencia censurada incurre en defecto sustantivo,
reservados y, por ende, susceptibles de divulgación, el demandante no indicó cuáles requería, lo que impedía analizar su naturaleza.
Con el propósito de determinar si la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, resulta oportuno advertir que los artículos 15 y 74 de la Constitución Política establecen que a toda persona le asiste la prerrogativa de recibir información «veraz e imparcial» y de «acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley», en su orden. Este último precepto también está contemplado en los artículos 19 (numeral 2 22) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 (numeral 1 23) de la Convención Americana de Derechos Humanos (trat ados aprobados por Colombia, mediante las Leyes 74 de 196824 y 16 de 197225, respectivamente).
19 Corte Constitucional, s
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