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CE - Sentencia 11001031500020240675100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240675100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 7 de febrero de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06751-00 Accionante: Blanca Mery Diaz Benítez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Mora judicial | Ampara Síntesis del caso: La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para proferir pronunciamiento respecto de una solicitud presentada por ella. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Blanca Mery Diaz Benítez contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 9 de diciembre de 2024, Blanca Mery Diaz Benítez, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales

al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, con ocasión de la presunta mora judicial al no haberse pronunciado respecto del “recurso de súplica” presentado el 17 de octubre de 2024 contra la Sentencia de segunda instancia de tutela proferida en el proceso No. 76001-33-33-016-2024-00200-01. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Por lo anterior, solicito a su señoría tutelar los derechos a la PETICION, DEBIDO PROCESO, A LA ADMINSITARCION JUDICIAL, contra del TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, PONENTE: Dr. FERNANDO AUGUSTO 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06751-00 Accionante: Blanca Mery Diaz Benítez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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GARCIA MUÑOZ, DESPACHO 02, para que me entregue INFORMACION CLARA, PRECISA y DE FONDO, frente al RECURSO DE SUPLICA, que radique el 17/10/2024, ya que a la fecha desconozca, donde se encuentra, o que decisión se tomo al respecto. En el evento, de ser posible, con todo respeto, solicito al juez constitucional, ordene a juez de PRIMERA INSTANCIA, fallar en derecho, teniendo en cuenta todo el material probatorio, que se encuentra en el expediente, dando cumplimiento al DEBIDO PROCESO.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 23 de agosto de 2024, Blanca Mery Diaz Benítez presentó una acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Distrito Especial de Santiago de Cali – Oficina de Catastro – Unidad Administrativa Especial de Catastro, con el objetivo de que se amparara su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades debido a la falta de respuesta a una petición en la que solicitó la corrección de algunas anomalías en el registro y cobro del predial. 5. 2) En primera instancia de tutela, el Juzgado 16 Administrativo de Cali, mediante Sentencia de 27 de agosto de 2024, negó el amparo al determinar que había una carencia actual de objeto por hecho superado, pues el distrito de Santiago de Cali probó haber dado una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la accionante en el transcurso del proceso. 6. 3) El 5 de

septiembre de 2024, la parte actora presentó impugnación contra la mencionada sentencia. En el escrito manifestó que solicitó de diferentes maneras que se le explicaran y solucionaran las inconsistencias o errores en los que incurrió la Oficina de Catastro, sin embargo, no se le brindó ninguna respuesta clara, contundente y de fondo. Sostuvo que no hubo gestión administrativa que representara el cumplimiento del derecho al debido proceso. 7. 4) Mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la decisión de primer grado, al determinar que la respuesta brindada por la Subdirección de Catastro Distrital de Santiago de Cali satisfacía plenamente el núcleo esencial del derecho de petición, pues esta fue clara, precisa y congruente con la solicitud de la accionante. Argumentó que el hecho de que la parte actora no estuviese de acuerdo con la respuesta emitida, no significaba que se le siguiera vulnerando su derecho fundamental. 8. 5) El 17 de octubre de 2024, la señora Diaz Benítez presentó ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca un “recurso de súplica”, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia, ya que se le vulneraron sus derechos.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06751-00 Accionante: Blanca Mery Diaz Benítez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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Manifestó que dicha vulneración le impidió obtener una corrección de la documentación errónea en la Oficina de Catastro de Santiago de Cali. Requirió que se ordenara la corrección de las diversas irregularidades que existían sobre su predio. 9. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no se había pronunciado frente a un “recurso de súplica” presentado dentro del proceso de tutela No. 76001-33-33-016-2024-00200-01. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados2 10. El Juzgado 16 Administrativo de Cali remitió el expediente del proceso No. 76001-33-33-016-2024-00200-00/01, pero no rindió informe alguno. 11. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que no se cumplió con los requisitos de procedencia. De manera subsidiaria, pidió que se negaran las pretensiones formuladas, debido a su falta de legitimación pasiva en la causa, dado que desde 1980 entregó el servicio público y actualmente está a cargo de la Subdirección de Catastro Distrital de Santiago de Cali. En consecuencia, también solicitó que se le desvinculara del trámite de tutela. 12. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, el Distrito de Santiago de Cali – Oficina de Catastro – Unidad Administrativa Especial de Catastro, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la afectación de derechos. 2.4. Conclusión.

silencio. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la afectación de derechos. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 13. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Blanca Mery Diaz Benítez es la titular de 2 Mediante Auto de 12 de diciembre de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, y (3) vincular al Juzgado 16 Administrativo de Cali, al Distrito de Santiago de Cali – Oficina de Catastro – Unidad Administrativa Especial de Catastro y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como interesados en el proceso. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06751-00 Accionante: Blanca Mery Diaz Benítez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4. 14. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de este se predica la vulneración (mora judicial injustificada). En lo que respecta a la solicitud de desvinculación presentada por el IGAC, se despachará de forma desfavorable, comoquiera que su vinculación se hizo en calidad de tercero y una eventual decisión favorable en el marco de este proceso podría llegar a generar algún interés de su parte. 15. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 16. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora para resolver sobre el “recurso de súplica” radicado ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 2.2. Fijación de la controversia 17. Determinar si se configuró la mora judicial alegada por Blanca Mery Diaz Benítez y, con ello, la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. 2.3. Verificación de la afectación de derechos alegada 18. La Sala amparará los derechos fundamentales de Blanca Mery Diaz Benítez, por las razones que pasan a explicarse: 19. Al revisar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como el aplicativo SAMAI, la Sala advirtió que (1) el 1 de septiembre de 2024, la parte actora presentó impugnación contra la Sentencia de 27 de agosto

que pasan a explicarse: 19. Al revisar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como el aplicativo SAMAI, la Sala advirtió que (1) el 1 de septiembre de 2024, la parte actora presentó impugnación contra la Sentencia de 27 de agosto de 2024 del Juzgado 16 Administrativo de Cali, Rad. 76001-33-33-016-2024-00200-00; y (2) mediante Auto de 12 de septiembre de 2024, se concedió la impugnación y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca8. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 5 Ídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 8 “PRIMERO: CONCEDER la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia No. 87 proferida por el Despacho el día 05 de septiembre de 2024, ante el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06751-00 Accionante: Blanca Mery Diaz Benítez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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20. (3) Mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2024, el Tribunal confirmó la decisión del juzgado; (4) el 17 de octubre de 2024, la parte actora allegó memorial con el que presentó un “recurso de súplica” contra la mencionada sentencia; y el (5) 21 de octubre de 2024 se realizó la devolución del expediente al juzgado de origen. 21. En ese orden, para la Sala es evidente que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no le dio el trámite y/o respuesta correspondiente al memorial presentado por la parte actora el 17 de octubre de 2024, pues, a pesar de haber sido debidamente radicado, el Tribunal guardó silencio y se corroboró la ausencia de cualquier registro en la plataforma SAMAI. 22. De este modo, resulta claro que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca se abstuvo de emitir un pronunciamiento respecto del memorial mencionado, lo que constituye una omisión procesal que afecta el derecho a una respuesta adecuada en el proceso. Cabe resaltar que los jueces en el ejercicio de su labor tienen la obligación de emitir una respuesta a los memoriales y solicitudes presentados en el marco del proceso, independientemente, del sentido de dicha respuesta, ya que ignorar estos escritos vulnera el debido proceso y la administración de justicia. 2.4. Conclusión 23. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala amparará los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición de la accionante y, en consecuencia, ordenará a la autoridad judicial accionada que, si no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera y notifique la decisión que corresponda en relación con el memorial denominado “recurso de súplica” en el proceso No. 76001-33-33-016-2024-00200-01. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección

esta providencia, profiera y notifique la decisión que corresponda en relación con el memorial denominado “recurso de súplica” en el proceso No. 76001-33-33-016-2024-00200-01. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, // SEGUNDO: Por Secretaría REMITASE el expediente a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para lo de su cargo. Déjense las constancias a que hubiere lugar.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-06751-00 Accionante: Blanca Mery Diaz Benítez Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

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RESUELVE PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Blanca Mery Diaz Benítez, por las razones expuestas. SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para que, si no lo ha hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera y notifique la decisión que corresponda en relación con el memorial denominado “recurso de súplica” en el proceso No. 76001-33-33-016-2024-00200-01. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9. CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co

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