CE - Sentencia 11001031500020240675400 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240675400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06754-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco 2025
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06754-00
Accionante: Rosa Elena Toro y otros
Accionado: Tribunal Administrativo de Putumayo
Temas: Acción de tutela contra providencia que rechazó acción popular por no satisfacer requisito de procedibilidad artículo 144 inciso 3 CPACA.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela instaurada por los señores Rosa Elena Toro, Mónica Margoth Ruiz Ortega, Francy Ortega Toro y Silvio Daniel Yela , quienes dicen actuar en calidad de miembros de la junta de acción comunal y en nombre de los residentes y domiciliados de la vereda Brisas del Río Mocoa del municipio de VillagarzónPutumayo, en contra del Tribunal Administrativo de Putumayo.
ANTECEDENTES
Los accionantes solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, derechos colectivos «al medio ambiente sano», «al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los
ANTECEDENTES
Los accionantes solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, derechos colectivos «al medio ambiente sano», «al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución», a la vida y a la dignidad humana , los cuales consideran vulnerados con la expedición de la providencia de 27 de noviembre de 2024, proferida en la acción popular con radicado 86001 -23-33-000-202400051-00 [02].
HECHOS
Manifiestan que interpusieron acción popular en contra del señor Manuel2
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Alejandro Botina Guerrero y otros , por reparto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, quien admitió la demanda el 23 de enero de 2023 (sic).
Que mediante oficios JCC-0071 y JCC-0072 del 24 de enero de 2024 el Juzgado notificó a los demandados la medida cautelar decretada, donde suspendieron las actividades de explotación minera de materiales de construcción «mediante la utilización de maquinaria pesada, en la placa NJ4-144B1 ubicada sobre el rio (sic) Mocoa, vereda Las Brisas del Municipio (sic) de Villagarzón».
Que la Agencia Nacional de Minería interpuso recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda alegando que el Juzgado no tenía competencia;
Mocoa, vereda Las Brisas del Municipio (sic) de Villagarzón».
Que la Agencia Nacional de Minería interpuso recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda alegando que el Juzgado no tenía competencia; el Juzgado resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia y remitir al Tribunal Administrativo de Nariño , el cual decidió enviar el expediente al departamento de Putumayo.
Que el Tribunal Administrativo de Putumayo inadmitió la demanda el 8 de noviembre de 2024; la comunidad de la Vereda Brisas del Río Mocoa realizó las correcciones respectivas; sin embargo, la autoridad judicial accionada rechazó la demanda al considerar que no obra prueba que demuestre que los accionantes le solicitaron al señor Manuel Alejandro Botina Guerrero, quien obtuvo la concesión minera, la protección de los derechos e intereses colectivos, por lo cual no se cumplió con el requisito de procedibilidad que consagra el artículo 161, numeral 4.° (sic) del CPACA.
Aducen que como habitantes de la comunidad ya citada desde hace varios años, como se acreditó en las pruebas de la demanda, han acudido ante las autoridades del orden local, departamental y nacional, así como a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que protejan sus derechos colectivos «al medio ambiente sano» , «al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución» ; en conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana, entre otros.
Sostienen que las afirmaciones realizadas por el Tribunal en la providencia objeto
sostenible, su conservación, restauración o sustitución» ; en conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana, entre otros.
Sostienen que las afirmaciones realizadas por el Tribunal en la providencia objeto de discusión, en lo referente a que no se cumplió con el requisito de procedibilidad3
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carece de veracidad, en la medida que en el acápite de pruebas de la demanda y la subsanación de ésta se encuentran «diversos memoriales, algunos de ellos enumerados, enviados a las distintas autoridades, tanto del orden local, como regional y nacional, pidiéndoles de manera expresa o tácita su intercesión en la defensa de los derechos invocados en la respectiva acción popular».
PRETENSIONES
Solicitan que se amparen los derechos invocados, deja ndo sin efectos la providencia del 27 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Putumayo proferir una nueva decisión , donde admita la demanda de acción popular «conservando todo lo actuado por este juzgado (sic)».
TRÁMITE DEL PROCESO
La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 12 de diciembre de 202 4 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo de Putumayo señaló que avocó el conocimiento de
donde el 12 de diciembre de 202 4 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO
El Tribunal Administrativo de Putumayo señaló que avocó el conocimiento de la demanda al considerar que una de las pretensiones era que la Agencia Nacional de Minería rechazara la solicitud de formalización de la Placa NJ414481 presentada por el señor Manuel Alejandro Botina Guerrero.
Expuso que inadmitió la demanda por los siguientes defectos formales: 1) la calidad en la que actúa la señora Mónica Margoth Ruíz Ortega; 2) las autoridades demandadas y 3) la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 inciso 3 del CPACA.
Indicó que una vez revisad o el escrito de tutela evidencia que los accionantes modifican los argumentos que traj eron en la acción popular, ya que en la demanda afirm aron que «sí cumplió con el requisito de procedibilidad, lo cual4
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implica que lo satisfizo respecto a todas y cada una de las entidades demandadas»; no obstante, ahora dice n que «el único demandado es un particular, este es, el señor Manuel Alejandro Botina Guerrero y que, por lo tanto, no debía agotar» dicho presupuesto.
Adicionalmente, informó el Tribunal que de la lectura de la demanda y las pruebas allegadas se logró determinar que la acción está dirigida contra una agencia
no debía agotar» dicho presupuesto.
Adicionalmente, informó el Tribunal que de la lectura de la demanda y las pruebas allegadas se logró determinar que la acción está dirigida contra una agencia estatal de naturaleza especial del sector descentralizado de la rama ejecutiva, la Corpoamazonía, el municipio de Villagarzón y la sociedad Pavimentos Americanos SAS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A efectos de decidir de la presente acción de tutela se abordarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto.
- Generalidades de la acción de tutela
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
- Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla n la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.5
generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la
1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.5
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Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así:
“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”
Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
2 M.P. Jaime Córdoba Triviño6
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grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela p rocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
- Caso concreto En síntesis , los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida y a la dignidad humana y derechos colectivos «al medio ambiente sano», «al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución», los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Putumayo, al proferir la providencia de 27 de noviembre de 2024 que rechazó la acción popular con radicado 86001-23-33-000-2024-00051-00 [02].
Cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la7
acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la7
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acción de tutela para discutir providencias judiciales encuentra la Sala que en el caso particular, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no se evidencia que los accionantes hayan presentado los recursos de reposición y/o apelación en contra del auto que rechazó la acción popular.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero: Declarar improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Consejero de Estado
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma8
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del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC