CE - Sentencia 11001031500020240675700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240675700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06757-00
Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda Accionado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de nulidad electoral. Acto de elección de alcalde de Pueblo Bello. Doble militancia en la modalidad de apoyo / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y reproches carecen de carga argumentativa
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 6 de diciembre de 2024, el señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda promovió acción de tutela2 contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de 2024 emitida dentro del
acción de tutela2 contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de 2024 emitida dentro del proceso de nulidad electoral 3 que instauró contra el señor Alfredo Bohórquez Gallardo, encaminado a obtener la anulación de su acto de elección como alcalde de Pueblo Bello (Cesar) para el período 2024 -2027, bajo el fundamento de haber incurrido en la causal de nulidad electoral de doble militancia.
2. Mediante la providencia acusada la autoridad judicial accionada revocó la decisión adoptada el 5 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar , que accedió las pretensiones ordinarias, para en su lugar, negarlas. Se determinó que de
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “ Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. 3 Expediente 20001-23-33-000-2023-00301-02.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06757-00
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los elementos probatorios no se advertía la existencia de un acto inequívoco y
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los elementos probatorios no se advertía la existencia de un acto inequívoco y expreso de apoyo, que conlleve concluir la configuración de la prohibición endilgada.
3. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, pues se efectuó una valoración probatoria defectuosa, dado que los elementos de convicción en su conjunto demostraban la causal objetiva de doble militancia, sin que para ello fuera relevante lo dicho por el demandado en el interrogatorio de parte recaudado en e l proceso.
4. No se tuvo en cuenta que no existía coalición entre los partidos Conservador y Cambio Radical para elegir concejales, por ende, el alcalde electo no podía llamar a otros candidatos distintos a los de su partido -el Conservador-, “nuestros candidatos”, mientras que los candidatos al concejo podían usar la expresión “nuestro candidato a la alcaldía”, en razón a la coalición que se hizo entre dichas agrupaciones políticas para postular aspirante a ser alcalde.
5. También se omitió valorar el contenido de la publicación de 25 de septiembre de 2023, que acreditaba que la reunión celebrada ese día contó con la presencia de una candidata al concejo de Pueblo Bello d el partido Cambio Radical en un evento político, lo que evidenciaba un not orio apoyo político y no simplemente un acto de presencia. Lo cual también se demuestra con fotografías que reposan en el expediente ordinario, en las que se exhibía la publicidad de campaña de esa candidata.
6. De igual modo, el criterio adoptado configura también desconocimiento del
presencia. Lo cual también se demuestra con fotografías que reposan en el expediente ordinario, en las que se exhibía la publicidad de campaña de esa candidata.
6. De igual modo, el criterio adoptado configura también desconocimiento del precedente, en la medida en que no tuvo en cuenta la sentencia de 17 de octubre de 20244, en la que se confirmó la decisión de anular el acto de elección del señor Miguel Ángel Muñoz Gómez, como alcalde de Puerto Guzmán, al estimar que de las capturas de pantalla y de los videos valorados en conjunto, se evidenciaba que el demandado se refirió al aspirante a la asamblea departamental de Putumayo como su candidato, lo que constituía un acto positivo y concreto de apoyo.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
7. Mediante auto de 18 de diciembre de 2024 5 , se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al alcalde del municipio de Pueblo Bello -Alfredo Bohórquez Gallardo-, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Comisión Escrutadora de ese municipio6, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
4 Expediente 52001-23-33-000-2023-00407-01. 5 Notificado el 14 de enero de 2025. 6 Según la información que reposa en el expediente cuestionado visible en el aplicativo web Samai, dicha Comisión estuvo integrada por los señores Ernesto Perico Triviño, Jimmy Antony Pérez Solano, José del Carmen
5 Notificado el 14 de enero de 2025. 6 Según la información que reposa en el expediente cuestionado visible en el aplicativo web Samai, dicha Comisión estuvo integrada por los señores Ernesto Perico Triviño, Jimmy Antony Pérez Solano, José del Carmen Ortiz Rangel y Tirso Alberto José Cabello Gutiérrez.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06757-00
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(i) Consejo de Estado, Sección Quinta
8. Anotó que no se observaban motivos que permitieran deducir la relevancia constitucional del asunto. La parte actora se centra en plantear su inconformidad con la valoración probatoria efectuada en el fallo acusado, sin que materialmente refiera una verdadera situación que conlleve transgresión a sus garantías fundamentales, buscando con ello la creación de una instancia adicional al medio de control de nulidad electoral.
9. Frente al defecto fáctico, indicó que se debe tener en cuenta que se valoró de manera integral todo el material probatorio, para concluir que no se demostró la existencia de actos inequívocos y expresos de apoyo por parte del señor Alfredo Bohórquez Gallardo a favor de candidaturas de colectiv idades distintas de aquella en la cual milita.
10. En ese sentido, aclaró que se ha considerado que la expresión “nuestro (a) candidato (a)”, individualmente considerada, no es suficiente para entender configurado los actos de apoyo que se proscriben por la Ley 1475 de 2011, como se
candidato (a)”, individualmente considerada, no es suficiente para entender configurado los actos de apoyo que se proscriben por la Ley 1475 de 2011, como se sostuvo en el fallo de 29 de agosto de 20247, tesis que fue reiterada en la sentencia que ahora se cuestiona en estas diligencias.
11. Precisó que si bien es cierto que en la sentencia de 17 de octubre de 2024, que se estima inobservada, se analizó la situación de los aspirantes a cargos públicos que hicieran referencias como “nuestro (a) candidato (a)”, también lo es que en ambos casos se presentan divergencias desde el punto de vista probatorio por las que se arribaron a conclusiones diferentes respecto de la configuración o no de la doble militancia.
(ii) Registraduría Nacional del Estado Civil, delegación departamental del Cesar
12. Adujo que no es competente para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones y cargos formulados . No expidió el acto demandado y carece de la potestad para determinar si hubo o no irregularidades, o si opera o no la doble militancia, en razón a que estas prerrogativas le fueron atribuidas al Consejo Nacional Electoral , por lo que solicita su desvinculación.
(iii) Registraduría Nacional del Estado Civil
13. Señaló que no tiene injerencia alguna en el presente asunto . Los hechos y pretensiones se dirigen contra decisiones judiciales, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva, lo que impone su desvinculación.
7 Expediente 52001-23-33-000-2023-00358-01, C. P. Gloria María Gómez Montoya.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06757-00
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14. Sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que se pretende reabrir un debate de tercera instancia, lo cual resulta inadmisible dentro del marco de la acción de tutela.
(iv) Alfredo Bohórquez Gallardo
15. Sostuvo que durante el curso del proceso de nulidad electoral se dieron todas las garantías y derechos atinentes a las partes, así como las oportunidades para interponer los recursos que resultaban legalmente procedentes contra las decisiones judiciales allí adoptadas, por lo que no es procedente dejar sin efectos la sentencia acusada.
16. Además, no se satisface la exigencia general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, consistente en que se expongan las razones de vulneración de esos derechos . El tutelante se limita a expresar en forma subjetiva que en la providencia objeto de censura se vulneró su garantía superior al debido proceso, como consecuencia, de presu ntos errores en la apreciación de las pruebas y en la aplicación del derecho, que configura un defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Sin embargo, se evidencia que la providencia atacada fue sustentada con fundamento en la Constitución Política, la ley y los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , por lo que carecen de soporte jurídico las afirmaciones del actor.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Constitucional y del Consejo de Estado , por lo que carecen de soporte jurídico las afirmaciones del actor.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Solicitudes de desvinculación
17. La Registraduría Nacional del Estado Civil y su delegada del departamento de Cesar solicitaron su desvinculación de las presentes diligencias constitucionales, en razón a que carecen de la competencia para atender las súplicas perseguidas, dado que no emitieron la providencia judicial que se reprocha.
18. La Sala aclara que en este trámite constitucional no fue vinculada en ninguna condición la aludida delegación, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento sobre la mencionada petición de desvinculación.
19. Ahora bien, frente a la presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala la negará, pues su vinculación no se realiz ó en condición de accionad a.
Resulta claro que dicha entidad carece de la facultad de emitir una decisión judicial que reemplace la controvertida, que es lo que se pretende en este asunto. No obstante, al juez de tutela le asiste la obligación de integrar de oficio el contradictorio, comoquiera que la referida entidad fue vinculada al proceso electoral, en virtud del numeral 2 del artículo 277 del CPACA, mediante auto de 8 de febrero de 2024, que admitió la demanda de nulidad electoral formulada por el tutelante.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06757-00
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D. Análisis del caso concreto
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D. Análisis del caso concreto
20. La Sala considera que la tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional. La parte actora pretende emplear este trámite como si fuera una instancia adicional del medio de control de nulidad electoral, con fundamento en que no está de acuerdo con la providencia acusada , al no compartir la manera como la autoridad judicial accionada definió la controversia.
21. El accionante aduce que se incurrió en defecto fáctico, porque se le dio prevalencia a lo dicho por el demandado sobre el resto del material probatorio obrante en las diligencias -como la publicación de 25 de septiembre de 2023 - y no se tuvo en cuenta la inexistencia de coalición alguna entre los partidos Conservador
(en el que militaba el demandado en ese asunto) y Cambio Radical (al que pertenecía la candidata al concejo Adriana Funkey Delgado Izquierdo) para postular aspirantes al concejo municipal.
22. Contrario a lo dicho por el tutelante, la autoridad accionada advirtió sobre la inexistencia de la coalición a la que se hace referen cia, pues tuvo por acreditado que “el Partido Conservador Colombiano, en la circunscripción territorial de Pueblo Bello (Cesar), decidió participar con lista propia al concejo, por lo que el aquí demandado, señor Alfredo Bohórquez Gallardo, en caso de cons iderar alguna opción política para dicha dignidad, estaba en el deber de favorecer aquella postulada por la organización en la cual milita”.
23. En ese sentido, se tuvo en cuenta la inexistencia de la aludida coalición, diferente
opción política para dicha dignidad, estaba en el deber de favorecer aquella postulada por la organización en la cual milita”.
23. En ese sentido, se tuvo en cuenta la inexistencia de la aludida coalición, diferente es que no en los términos defendidos por la parte actora, pues el ad quem estimó que dicho aspecto era irrelevante para desatar el litigio. Aunque se contaba con una publicación de la red social del demandado de 25 de septiembre de 202 3, esto es, durante la época electoral en que resultó elegido alcalde, que incluía unas fotografías suyas con la candidata al concejo Adriana Delgado , en la que este se refirió a dicha aspirante como “nuestra candidata” , determinó que esa frase por sí sola no resultaba suficiente para acreditar el apoyo reprochado , pues no se demostraba con esta un acto inequívoco y expreso de apoyo que conllevara la configuración de la doble militancia invocada.
24. Además, también precisó que, de acuerdo con la referida publi cación y el interrogatorio de parte del demandado, se infería que al señalar a la señora Adriana Delgado como “nuestra candidata”, lo hacía en el entendido de ser la aspirante por una de las organizaciones políticas que promovió su aspiración. A pesar de que ella no aspiró al concejo bajo alguna coalición entre los partidos Conservador y Cambio Radical, esta última colectividad hizo parte de aquella que respaldó la postulación de aquel a la alcaldía.
25. En esa medida , anotó que las fotografías aportadas si bien evidenciaban la coincidencia del demandado y de la candidata al concejo por el partido CambioRadicación: 11001-03-15-000-2024-06757-00
25. En esa medida , anotó que las fotografías aportadas si bien evidenciaban la coincidencia del demandado y de la candidata al concejo por el partido CambioRadicación: 11001-03-15-000-2024-06757-00
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Radical en un mismo lugar, no exponen manifestaciones concretas que deriven en una invitación por parte del primero a sufragar a favor de la segunda, ni tampoco llena de un contenido adicional la expresión “nuestra candidata”. Además, tampoco se observa que el evento público en el que coincidieron haya sido organizado por aquel.
26. En igual sentido, sobre el video arrimado al plenario, se indica que “(…) tampoco permiten evidenciar la existencia de un acto claro, inequívoco y expreso de apoyo, en tanto si bien se identifica en aquel al accionado caminando en una vía pública con un grupo de personas detrás, nuevamente, ello denota la mera coincidencia de ambos candidatos, más no, la presunta invitación del demandado a sufragar por la
señora Adriana Funkey Delgado Izquierdo”.
27. En conclusión, se indicó que ni la expresión “nuestra candidata al concejo” ni las fotografías ni el video aportados al proceso demostraban la existencia de un acto de apoyo claro, inequívoco y expreso a favor de la aspiración de la señora Adriana
Funkey Delgado Izquierdo.
28. De los anteriores reproches, se evidencia que no se dejó de valorar algún elemento probatorio, ni la valoración que se efectuó sobre estos resulta irracional, ni
Funkey Delgado Izquierdo.
28. De los anteriores reproches, se evidencia que no se dejó de valorar algún elemento probatorio, ni la valoración que se efectuó sobre estos resulta irracional, ni atenta contra los postulados de la sana crítica. Por el contrario, lo que se advierte es que la parte actora pretende que se le otorgue a estos el valor probatorio que pregona, como si este escenario constitucional hubiera sido instituido como una tercera instancia, para imponer el grado probatorio que se les debe otorgar a las pruebas recaudadas.
29. De igual modo , se tiene que el tutelante no despliega argumentación dirig ida a desvirtuar las conclusiones probatorias a las que arribó la autoridad judicial ni a demostrar arbitrariedad alguna que implique vulneración de derechos fundamentales. Insiste en que la expresión “nuestra candidata” resulta suficiente para acreditar el apoyo positivo y concreto del allí demandado, en su condición de aspirante a la alcaldía por el partido Conservador , a una candidata al concejo municipal por el partido de Cambio Radical.
30. Por lo descrito, no es válido que la parte actora pretenda que se le imponga a la autoridad accionada dar por cierto el apoyo electoral del allí demandad o a una candidata avalada por un partido diferente al que él militaba , con base en la expresión de “nuestra candidata”. No resultaba suficiente tal consigna para dicho propósito, sino que se acreditara con el resto del material probatorio una conducta positiva y concreta que d iera cuenta de ello, lo cual no acaeció en el proceso de nulidad electoral.
31. La parte actora también aduce que se inobservó el criterio adoptado por la
positiva y concreta que d iera cuenta de ello, lo cual no acaeció en el proceso de nulidad electoral.
31. La parte actora también aduce que se inobservó el criterio adoptado por la autoridad accionada en sentencia de 17 de octubre de 2024 en un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos. No obstante, la Sala evidencia que la autoridad judicial se refirió a dicha providencia en la decisión judicial acusada, sin embargo,Radicación: 11001-03-15-000-2024-06757-00
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consideró que no era aplicable al sub lite , pues carecía del respaldo probatorio existente en aquel proceso.
32. Consideró que en este caso el material probatorio en su conjunto acredita la presencia del entonces candidato a la alcaldía y de una aspirante al concejo en un mismo lugar y fecha, pero no la existencia de un favorecimiento o encauzamiento del electorado por parte del primero hacia la segunda, pues para ello se exige que tal actuación debe ser demostrada más allá de toda duda razonable, lo cual no se supera con la coincidencia en un mismo espacio físico , a diferencia de lo ocurrido en aquel litigio.
33. Además, para examinar lo relacionado con la expresión de “nuestra candidata” la autoridad judicial accionada hizo alusión a la sentencia que emitió el 29 de agosto de 20248 en otro proceso electoral con similares contornos fácticos y jurídicos , en los que precisó que ello evidenciaba era el reconocimiento al esfuerzo conjunto de dos colectividades, pues la expresión “nuestra” denota una locución posesiva que
de 20248 en otro proceso electoral con similares contornos fácticos y jurídicos , en los que precisó que ello evidenciaba era el reconocimiento al esfuerzo conjunto de dos colectividades, pues la expresión “nuestra” denota una locución posesiva que se atribuye a varias personas, en este caso, a los integrantes de las colectividades coaligadas, distinto si el demandado hubiera utilizado la expresión “mi candidata”, que se traduciría en un respaldo personalísimo del accionado , criterio que fue acogido en la sentencia acusada.
34. En ese orden de ideas, las inconformidades del tutelante no demuestran afectación constitucional alguna ni contiene n una carga argumentativa suficiente para acreditar algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales, cuanto más si su objeto era dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, para cuyo propósito resulta indispensable que se acredite la configuración de una irregularidad de tal envergadura que atente de manera abierta con la Carta política.
35. Así las cosas, se evidencia que el demandante pretende imponer su tesis frente al modo como se debió zanjar el litigio, sin que se acredite que de la manera en que lo hizo la autoridad accionada comporte algún tipo de arbitrariedad, solamente porque no comparte su decisión, sin tener en cuenta que se explicó que no resultaba suficiente la expresión “nuestra candidata” ni la coincidencia en eventos públicos para declarar configurada la doble militancia en la modalidad de apoyo.
36. Por tanto, dicha discusión no trasciende al ámbito constitucional, pues la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con
para declarar configurada la doble militancia en la modalidad de apoyo.
36. Por tanto, dicha discusión no trasciende al ámbito constitucional, pues la acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez.
37. En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.
8 Expediente 52001-23-33-000-2023-00358-01, C. P. Gloria María Gómez Montoya.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06757-00
Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda
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38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
expedito.
CUARTO: De no ser impugnada la presente pro videncia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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