CE - Sentencia 11001031500020240675701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240675701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01

Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda

Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01

Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda

Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado

Tema: acción de tutela contra providencia judicial . Subtema 1: nulidad del acto de elección. Subtema 2: causal de doble militancia. Subtema 3: defecto fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda en contra de la sentencia de primera instancia del 7 de febrero de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación y al acceso

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación y al acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 14 de noviembre de 2024 proferida dentro del proceso con radicado núm. 20001-23-33-0002023-00301-02.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala considera relevantes los siguientes hechos:

2. El señor Alfredo Bohórquez Gallardo postuló su nombre al cargo de alcalde del municipio de Pue blo Bello (Cesar), en su condición de militante del Partido Conservador Colombiano, colectividad que suscribió un acuerdo de coalición respecto de dicho cargo con el partido Cambio Radical. Cada una de estas organizaciones inscribió una lista propia e independiente para la elección de los concejales.

3. El señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la que solicitó la nulidad del formato E -26

ALC del 7 de noviembre de 2023 que declaró la elección del señor Bohórquez GallardoRadicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01

Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como alcalde del municipio de Pueblo Bello (Cesar), para el periodo constitucional 2024-2027. Argumentó la configuración de la causal de inhabilidad de doble militancia.

4. El asunto correspondió en primera instancia, bajo el radicado núm. 20001-23-33000-2023-00301-00, al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad que declaró la nulidad del acto acusado en sentencia del 5 de agosto de 20241. La corporación judicial indicó que, de la valoración conjunta de las pruebas documentales, la publicación en redes sociales realizada por el señor Bohórquez Gallardo y el interrogatorio rendido por este en el proceso judicial , había certeza d e que el demandado apoyó a la candidata Adriana Delgado al concejo municipal del partido Cambio Radical, conducta constitutiva de la causal de inhabilidad de doble militancia.

5. Interpuesto el recurso de apelación , la Sección Quinta del Consejo de Estado emitió fallo el 14 de noviembre de 2024 2, en el que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. El alto tribunal explicó las normas y la jurisprudencia que regula la materia y , de las pruebas aportadas, encontró acreditada la inscripción del señor Bohórquez Gallardo como candidato al cargo de alcalde de l municipio de Pueblo Bello (Cesar), por la coalición suscrita entre los

acreditada la inscripción del señor Bohórquez Gallardo como candidato al cargo de alcalde de l municipio de Pueblo Bello (Cesar), por la coalición suscrita entre los partidos Conservador Colombiano y Cambio Radical, organizaciones que inscribieron de forma independiente aspirantes al concejo municipal.

6. Además, respecto de la publicación realizada por el señor Bohórquez en sus redes sociales, en la que calificó a la señora Adriana Delgado como «nuestra candidata» al concejo, la Sección Quinta citó una sentencia en la que analizó un caso similar al objeto de estudio y concluyó que la «mera manifestación» efectuada, no permitía concluir la existencia de un acto inequívoco y expreso de apoyo que conllev ara a afirmar al operador judicial, más allá de toda duda razonable, la configuración de la prohibición endilgada.

7. Indicó que no era posible afirmar que los registros fotográficos aportados con la demanda, en l os que aparecen ambos aspirantes con terceras personas, formaban parte de la referida publicación. Agregó que, si bien el demandado reconoció que los retratos fueron tomados en el evento divulgado en redes sociales , lo cierto era que únicamente evidenciaban la presencia de un candidato a la alcaldía y una candidata al concejo en un mismo lugar y fecha, lo cual no demostraba por sí solo la existencia de un favorecimiento o invitación del primero a votar por la segunda.

8. Destacó que las pruebas documentales de origen fotográfico contenían publicidad de la candidata al concejo, pero no signos distintivos de la campaña del demandado.

También, que no existió elemento de convicció n que permit iera evidenciar que el

8. Destacó que las pruebas documentales de origen fotográfico contenían publicidad de la candidata al concejo, pero no signos distintivos de la campaña del demandado.

También, que no existió elemento de convicció n que permit iera evidenciar que el evento político haya sido organizado por el señor Bohórquez Gallardo , o que este hubiera aprobado la edición de las fotos con el logo del partido Cambio Radical.

9. Por último, la Sección Quinta consideró que la colectividad a la que pertenecía la candidata al concejo hacía parte de la coalición que postuló al señor Bohórquez Gallardo, de manera que podía comprender se que al mencionarla como «nuestra candidata» lo hacía en el entendido de que era la aspirante de una de las

1 Samai, exp. 20001 -23-33-000-2023-00301-00, índice 85, certificado núm. F701191011DEB5F8 FFD31C8BE3670347 034D84C05750C4AB DE33567F1981BBF2. 2 Samai, exp. 20001 -23-33-000-2023-00301-02, índice 14, certificado núm. FC7067920020D3EB FB2F4C3148783FA3 942381B0A68F7C4A 9EC5577302935DEC.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organizaciones que promovi eron la aspiración política de este. Por lo expuesto, concluyó lo siguiente:

133. Lo anterior, no conlleva a concluir que el deber de fidelidad partidista se pierda en estos casos, pues como se indicó en consideraciones anteriores, aquel nace siempre que la colectividad de base postule candidatos propios, más allá de la existencia o no de la coalición. Lo que sucede en esta oportunidad, es que la generalidad de la expresión del señor Bohórquez Gallardo no tiene la entidad suficiente para encontrar acreditada la conducta que se reprocha.

134. Finalmente, es de indicar que el video arrimado al proceso tampoco permiten evidenciar la existencia de un acto claro, inequívoco y expreso de apoyo, en tanto si bien se identifica en aquel al accionado caminando en una vía pública con un grupo de personas detrás, nuevamente, ello denota la mera coincidencia de ambos candidatos, más no, la presunta invitación del demandado a sufragar por la señora Adriana Funkey

Delgado Izquierdo3.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

10. El señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda formuló en el escrito de tutela 4, como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación y al acceso a la administración de justicia, las siguientes

pretensiones:

1.- Declarar sin ningún valor ni efecto, la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024

la igualdad, a la participación y al acceso a la administración de justicia, las siguientes pretensiones:

1.- Declarar sin ningún valor ni efecto, la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024 expedida en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado No. 20001233300020230030100, por medio de la cual revocó la sentencia de fecha 5 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2.- Ordenar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la decisión de amparo, profiera una nueva sentencia en segunda instancia en el referido proceso de nulidad electoral que acate las consideraciones que en aquella se realicen 3.- Prevenir a las autoridades accionadas para que en adelanten ejerzan sus funciones jurisdiccionales con apego a las garantías del debido proceso legal5.

11. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que en el proceso ordinario demostró que el señor Bohórquez Gallardo publicó en sus redes sociales, en su condición de candidato a la alcaldía de Pueblo Bello, que reconocía a Adriana Delgado como su candidata al concejo, lo que constituyó un claro apoyo y acompañamiento. A simismo, que en la reunión política concentró su esfuerzo publicitario en fotografiarse con la aspirante y terceras personas junto a l logo del partido Cambio Radical . Agregó que el video aportado demostró que el demandado marchó con esta por las calles del municipio como una manifestación de respaldo.

publicitario en fotografiarse con la aspirante y terceras personas junto a l logo del partido Cambio Radical . Agregó que el video aportado demostró que el demandado marchó con esta por las calles del municipio como una manifestación de respaldo.

12. Afirmó que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un «protuberante» error en la apreciación de las pruebas, en la aplicación del derecho y al desconocer el precedente judicial sobre la materia.

3 Se transcribe incluso con errores contenidos en la sentencia objeto de tutela. 4 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2024-06757-01, índice 4, certificado núm. 46677249D885D226 A19E28BE2E79AC33 ADB93F420E4FA839 48A1C9541F57F341. 5 Se transcribe incluso con errores contenidos en el escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01

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13. Respecto de lo primero, atinente a un defecto fáctico, explicó que la autoridad accionada dejó de lado las pruebas documentales, en su conjunto, para acoger aisladamente la justificación que dio el señor Bohórquez Gallardo en su interrogatorio respecto de la publicación de redes sociales, con la que pretendió aclarar que dicha publicación hacía referencia a una reunión política que contó con la presencia de una

aisladamente la justificación que dio el señor Bohórquez Gallardo en su interrogatorio respecto de la publicación de redes sociales, con la que pretendió aclarar que dicha publicación hacía referencia a una reunión política que contó con la presencia de una candidata del partido Cambio Radical, organización que formaba parte de la coalición. Sostuvo que la explicación que dio el demandado evidenció claramente que incurrió en la conducta de doble militancia. En tal sentido, expuso lo siguiente:

En estas condiciones la justificación dada por el demandado y la aceptación que de ella hace la autoridad accionada, para dejar de valorar el resto del acervo probatorio es contraevidente y pierde de vista que fue vertida únicamente con el fin de evitar la s consecuencias de su conducta de ofrecer apoyo en que incurrió, habida cuenta de que, si no existía coalición entre esos dos partidos para elegir concejales, ALFREDO BOHORQUEZ GALLARDO como candidato a la alcaldía no podía llamar a otros candidatos distintos a los de su partido, el Conservador, “nuestros candidatos” puesto que el deber de fidelidad al partido tal como lo reconoce la misma autoridad accionada nace siempre que la colectividad de base postule candidatos propios, más allá de la existencia o no de la coalición. En sentido contrario, quienes sí podían usar la expresión “nuestro candidato a la alcaldía”, eran los candidatos al concejo municipal, de ambos partidos, el conservador y cambio radical, por causa de la coalición que éstos suscribieron para elegir alcalde. Por eso es irrazonable que se diga en la sentencia que no se incurre en la prohibición de doble militancia por lo que estaba pensando ALFREDO BOHORQUEZ GALLARDO y no

eso es irrazonable que se diga en la sentencia que no se incurre en la prohibición de doble militancia por lo que estaba pensando ALFREDO BOHORQUEZ GALLARDO y no por lo que efectivamente hizo en ayuda, asistencia, respaldo y acompañamiento a la candidatura de ADRIANA FUNKEY DELGADO IZQUIERDO6.

14. Aseguró que la autoridad accionada dejó de valorar la publicación del 25 de septiembre de 2023 para interpretarla de forma distinta y justificar que no se configuró la causal de doble militancia, premisa sin soporte probatorio en el expediente. Adujo que en el proceso no estaba acreditada la coalición para la elección del alcalde, y que quedó demostrado que el señor Bohórquez Gallardo formó parte de la campaña de la candidata al concejo, pues incluso fue a la única aspirante que invitó al evento político en cuestión y a la que se refirió como «nuestra candidata» en la publicación en redes sociales.

15. Agregó que la Sección Quinta de esta corporación contrarió su propia jurisprudencia al evaluar la legalidad del acto enjuiciado, en particular, la sentencia del 17 de octubre de 2024 7, pues estimó que la manifestación del accionado en redes sociales fue en época de campaña electoral y solo buscaba poner de presente que el evento político contó con la presencia de una candidata del partido Cambio Radical, aunque dicha expresión en otros casos ha sido suficiente para anular el acto de elección y a pesar de que existían otras pruebas que demostraban que el demandado se tomó las fotografías exhibiendo la publicidad de la candidata al concejo.

2.3. Trámite Procesal

elección y a pesar de que existían otras pruebas que demostraban que el demandado se tomó las fotografías exhibiendo la publicidad de la candidata al concejo.

2.3. Trámite Procesal

16. La tutela correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, a través del despacho ponente, profirió auto el 18 de diciembre de 2024

6 Se transcribe incluso con errores contenidos en el escrito de tutela. 7 Expediente núm. 52001-23-33-000-2023-00407-01.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01

Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el que aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez; admitió la solicitud de amparo; vinculó, como terceros con interés, al señor Alfredo Bohórquez Gallardo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Comisión Escrutadora del municipio de Pueblo Bello; requirió al tribunal de primera instancia el expediente ordinario; y ordenó las notificaciones de rigor8.

2.4. Intervenciones

17. La Sección Quinta del Consejo de Estado contestó 9 que la tutela no contiene relevancia constitucional. Indicó que la parte accionante expuso su inconformidad con la valoración probatoria , pero no refirió una situación que conlleve la vulneración de sus derechos fundamentales. Afirmó que valoró todo el material probatorio del proceso

relevancia constitucional. Indicó que la parte accionante expuso su inconformidad con la valoración probatoria , pero no refirió una situación que conlleve la vulneración de sus derechos fundamentales. Afirmó que valoró todo el material probatorio del proceso ordinario y concluyó que no se acreditó que el señor Bohórquez Gallardo incurriera en la causal endilgada.

18. Reiteró que ha considerado en otras oportunidades que la expresión «nuestro candidato» individualmente no es suficiente para configurar actos de apoyo a un candidato de otra colectividad. Explicó que en el caso que finalizó con la sentencia del 17 de octubre de 2024 se presentaron di ferencias sustanciales que justificaron la decisión de declarar la nulidad de la elección. Solicitó que se declaren improcedentes las pretensiones de amparo o que se niegue la tutela.

19. La Registraduría Nacional del Estado Civil10 y su delegado en el departamento del Cesar11 expresaron que no tienen competencia para pronunciarse sobre los hechos objeto de tutela.

20. El señor Alfredo Bohórquez Gallardo aseguró que en el trámite de nulidad electoral se garantizaron a las partes las oportunidades procesales para presentar recursos judiciales y ejercer la debida defensa y contradicción. Se opuso a las pretensiones de amparo y manifestó que la tutela no expuso las razones de la vulneración de derechos fundamentales sino una subjetiva apreciación de las pruebas y la aplicación del derecho. Por último, agregó que la sentencia controvertida estuvo debidamente sustentada12.

2.5. Sentencia de tutela de primera instancia

21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia

derecho. Por último, agregó que la sentencia controvertida estuvo debidamente sustentada12.

2.5. Sentencia de tutela de primera instancia

21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 7 de febrero de 202 5, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que lo pretendido por el señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda no tiene relevancia constitucional , p ues pretendió agotar una instancia adicional al medio de control de nulidad electoral. Para lo anterior, reiteró los

8 Samai. exp. Núm. 11001-03-15-000-2024-06757-00, índice 10, certificado E188BBF034F1E94B E0330B2DD4F20EF8 10C5060340E6E64D 106FFAD4A777267C. 9 Samai. exp. Núm. 11001-03-15-000-2024-06757-00, índice 17, certificado 7C52A3A9378BFAA7 E39443274AF738FE 025A98B93FF3989C 4190A8AD9AA8EB8A. 10 Samai. exp. Núm. 11001-03-15-000-2024-06757-00, índice 15, certificado E35F35BE09C9BC18 52CAD55152189379 F5AD592F92D2A4E0 D17FC5A74A16F515. 11 Samai. exp. Núm. 11001-03-15-000-2024-06757-00, índice 14, certificado E7F25DE196AB003B

1ADABF2EFCC6A209 FF27286700203255 D6590A248BFED000.

11 Samai. exp. Núm. 11001-03-15-000-2024-06757-00, índice 14, certificado E7F25DE196AB003B 1ADABF2EFCC6A209 FF27286700203255 D6590A248BFED000. 12 Samai. exp. Núm. 11001-03-15-000-2024-06757-00, índice 16, certificado 90032EE3215B36A4

0FCE4C9E74D6F108 C783FA3AD277FB42 A832591AB4929735.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos de la providencia cuestionada, ya que estimó que las inconformidades del accionante solo buscaron imponer una tesis del modo como se debió zanjar el litigio13.

2.6. Impugnación

22. El accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 7 de febrero de 202514, para lo cual expuso que la argumentación de la tutela está dirigida a desvirtuar las conclusiones probatorias a las que llegó la Sección Quinta del Consejo de Estado que vulneraron sus derechos fundamentales. Además, reiteró los cargos del escrito de amparo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

23. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante , en virtud de lo

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

23. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante , en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 199115.

3.2. Legitimación en la causa de las partes

24. La legitimación en la causa por activa del señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda se encuentra acreditada, por cuanto fue la parte demandante en el proceso de nulidad electoral que finalizó con la sentencia del 14 de noviembre de 2024 objeto de tutela, y, por lo tanto, es el titular de los derechos que consideró fueron vulnerados.

25. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por ser la autoridad que profirió la anterior providencia, la cual, según afirmó el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales.

3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

26. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 16 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional17.

27. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional.

constitucional17.

27. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional.

13 Samai. exp. Núm. 11001-03-15-000-2024-06757-00, índice 25, certificado 29ED61EA26081D53 668A2100C676FF62 6A65C4BA601C9775 A02C177AA580C783. 14 Samai. exp. Núm. 11001-03-15-000-2024-06757-00, índice 29, certificado 84E0851F28444EFB 274D9E429219CED4 A722B3194CBE7381 3A88319622D2FD81. 15 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01

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Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado.

www.consejodeestado.gov.co ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

28. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 18 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez cons titucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

29. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución19.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

30. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional20

constitucional; o viii) violación directa de la Constitución19.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

30. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional20 ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia21.

31. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que , de encontrarse configurados los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en la sentencia del 14 de noviembre de 2024, quedaría acreditada la causal de doble militancia dentro del proceso ordinario y, en ese escenario, la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la

18 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018 y SU-215 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o

y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» ; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06757-01

Accionante: Jorge Emiro Landazábal Sequeda

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda compromete y afecta los derechos fundamentales del señor Jorge Emiro Landazábal Sequeda, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional.

32. Respecto de los cargos de la tutela, el accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para proteger sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso de nulidad electoral en el que se profirió la decisión objeto de reproches.

33. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la providencia objeto de rep aros fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de

profirió la decisión objeto de reproches.

33. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la providencia objeto de rep aros fue proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2024, y la demanda de tutela se presentó el 9 de diciembre siguiente, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional22 y del Consejo de Estado23 como razonable.

34. La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela.

35. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora.

3.4. Problema jurídico

36. La Sala debe decidir si revoca o modifica el fallo de primera instancia del 7 de febrero de 2025. Para ello, deberá establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial con la sentencia del 14 de noviembre de 2024 , que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

3.4.1. Generalidades del defecto fáctico

37. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial presenta defecto fáctico

ejercicio del medio de control de nulidad

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