CE - Sentencia 11001031500020240675901
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240675901
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-01
Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda
Accionado: Consejo de Estado, Sección Primera
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
Decisión: Revoca la decisión judicial de primera instancia que declaró improcedente la tutela y en su lugar niega las pretensiones por no configurarse los defectos aludidos.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 30 de enero de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos La Sociedad Promotora Gran Velero Ltda adquirió a título de compraventa el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 060 -209449,
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos La Sociedad Promotora Gran Velero Ltda adquirió a título de compraventa el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 060 -209449, ubicado en el barrio Torices de Cartagena, al Banco de Colombia S.A. y al Banco Granahorrar S.A.
El señor José Manuel Carballo Díaz, actuando en calidad de ingeniero veedor del Programa de Infraestructura del Distrito de Cartagena de Indias formuló una queja, que conllevó al inicio de una actuación administrativa.
La Alcaldía Mayor de Cartagena de Ind ias mediante la Resolución No. 0121 del 17 de julio de 2008, determinó que sobre el predio se encontraba la vía canal núm. 35 del Plan Vial de la ciudad de Cartagena, por lo tanto, ordenó la restitución del bien inmueble, por constituirse como espacio público. Frente a esta decisión, la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda interpuso recurso de reposición. A través de la Resolución No. 0213 del 14 de octubre de 2008, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, rechazó por improcedente el recurso de reposición, atendiendo a que los bienes de uso público de los canales pluviales no puedenAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-01
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Accionante: Sociedad Promotora Gran Velero Ltda
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 ser sujeto de apropiación por parte de particulares. Sin que en el expediente digital obre fecha de notificación de dicho acto administrativo.
Atendiendo a lo ordenado por la Alcaldía Mayo r de Cartagena de Indias en las resoluciones No. 0121 del 17 de julio de 2008 y No. 0213 del 14 de octubre de 2008, el 17 de febrero de 2009, el Inspector de Policía de la Comuna 2 Localidad Histórica del Caribe Norte llevó a cabo la diligencia de restituc ión de l bien inmueble determinado como espacio público.
La Sociedad accionante adujo que presentó solicitud de conciliación prejudicial el 27 de febrero de 2009, la cual fracasó en la diligencia de concertación de conformidad con la constancia 0048 del 24 de junio de 2009, expedida por la Procuraduría Veintidós Judicial II delegada para Asuntos Administrativos.
Ante estos hechos, la sociedad Promotora Gran Velero Ltda, actuando a través de apoderado, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No 0213 del 14 de octubre y la Resolución No. 0213 del 24 de octubre de 2008, y a título de restablecimiento del derecho, la restitución del bien inmueble, el pago del valor total del predio, así
Resolución No. 0213 del 24 de octubre de 2008, y a título de restablecimiento del derecho, la restitución del bien inmueble, el pago del valor total del predio, así como también, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales indexados.
El proceso fue asignado por reparto a la Sala de Decisión no. 004 de la Subsección Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar , autoridad judicial que, mediante providencia del 12 de diciembre de 2014, declaró probada de oficio la excepción de caducidad al considerar que los actos administrativos cobraron ejecutoria el 7 de enero de 2009 , de manera que el término máximo para interponer la acción era el 10 de agosto de 2009. En consecuencia, se determinó que, para el 16 de septiembre de 2009, fecha en la que se presentó la demanda, ya había operado la caducidad.
En virtud de la decisión judicial anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido en segunda instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, quien, a través de la providencia del 23 de mayo de 2024, confirmó la decisión judicial anterior, sin embargo, precisó que los actos administrativos cobraron ejecutoria a partir del 18 de febrero de 2009, y el término para interponer el medio de control finalizó el 18 de mayo del mismo año, ya que no encontró prueba que acreditara la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial que suspendería el término de caducidad de la acción.
2.2. Fundamentos jurídicos
La parte accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Primera en la
extrajudicial que suspendería el término de caducidad de la acción.
2.2. Fundamentos jurídicos
La parte accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Primera en la providencia del 23 de mayo de 2024, incurrió en un defecto fáctico, no obstante, de la lectura de los argumentos esbozados en el escrito de tutela, se concluye que en realidad los defectos alegados corresponden al proc edimental y sustantivo, como pasa a explicarse:Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-01
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Defecto procedimental: por exceso ritual manifiesto en atención a que la autoridad judicial accionada no consideró determinante en el proceso la confesión que realizó la Alcaldía de Cartagena al contestar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde advirtió que efectivamente la conciliación prejudicial tuvo lugar , situación que, a su juicio, acredit aría que, al momento de presentar la demanda, no había operado la caducidad de la acción.
Absoluto: Asimismo, omitió el procedimiento establecido para el caso concreto al no decretar prueba de oficio a fin de que la se allegara al expediente digital la solicitud de conciliación prejudicial administrativa.
- Defecto sustantivo teniendo en cuenta que la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda alega que la Sección Primera del Consejo de Estado
expediente digital la solicitud de conciliación prejudicial administrativa.
- Defecto sustantivo teniendo en cuenta que la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda alega que la Sección Primera del Consejo de Estado desconoció el artículo 136 numeral 2° del Decreto 01 de 1984 al iniciar el conteo del término de caducidad del 18 de febrero de 2009 al 18 de mayo de la misma anualidad, esto es, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecución del acto administrativo, cuando la normatividad establece que el término es de cuatro (4) meses.
Asimismo, mencionó que la autoridad judicial accionada descuidó el trámite de oficio de la reconstrucción parcial del proceso de conformidad con el artículo 126 del Código General del Proceso , por lo que no logró evidenciar el cumplimiento del requisito de procedibilidad para la presentación del medio de control.
2.3. Pretensiones
La parte accionante solicitó:
«Que previos los trámites legales de usanza, se determine en un fallo que acoja nuestras pretensiones, y en consecuencia se conceda el amparo constitucional a sus derechos fundamentales que por cuanto la SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO con sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual confirmó la sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala de Decisión núm. 004 de la Subsección Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar que decretó de oficio la Caducidad, violentó el DEBIDO
catorce (2014), proferida por la Sala de Decisión núm. 004 de la Subsección Especial de Descongestión del Tribunal Administrativo de Bolívar que decretó de oficio la Caducidad, violentó el DEBIDO PROCESO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en sus componentes de DERECHO A PROBAR Y A OBTENER UNA SENTENCIA JUSTA, MOTIVADA Y VERDADERA al co nsiderar que no se agotó la conciliación prejudicial administrativa como requisito de procedibilidad administrativa al quedar incursa su actuación en: i) Un defecto fáctico tanto en su dimensión positiva como negativa ello al no valorarse adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente y al abstenerse de decretar las necesarias para llegar a la resolución del litigio planteado; (ii) Un defecto procedimental al pretermitirse el trámite de oficio de la reconstrucción parcial del expediente como medida para garantizar el acceso a la administración de justicia que debió hacerse de manera célere y, sin dilaciones injustificadas por cuanto violentaba el debido proceso no hacerlo, iii) Un DefectoAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-01
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Procedimental por exceso ritual manifiesto al desconocer la realidad procesal demostrada en el proceso judicial adelantado por la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda., al no apreciar como verificado, estándolo el agotamiento de la conciliación prejudicial
Procedimental por exceso ritual manifiesto al desconocer la realidad procesal demostrada en el proceso judicial adelantado por la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda., al no apreciar como verificado, estándolo el agotamiento de la conciliación prejudicial administrativa como requisito de procedibilidad.
Que, en subsidio, la Sala determine las órdenes y consecuencias del acogimiento de la solicitud de amparo constitucional, según el defecto de procedencia específico que encuentre acredita.
El fallo de tutela favorable advertirá que lo decidido en ella no afecta la independencia y autonomía funcional de la Sección Primera del Consejo de Estado, porque será la misma autoridad judicial accionada la que efectúe el estudio probatorio y de acuerdo con el mismo determine el fallo definitivo correspondiente y además, se le resaltará que de conformidad con lo previsto en la sentencia SU-573 de 2017, en el presente asunto es necesaria la intervención del juez de tutela, pues la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
Como quiera que a juicio del suscrito apoderado judicial los defectos fácticos expuestos son evidentes le solicito a la Sala de Decisión que escoja el que permita a la Sección Primera dejar sin efecto la sentencia del 23 de mayo de 2024 y proceda a fallar el fondo del asunto sin necesidad de la reconstrucción parcial del expediente pues en verdad, es pacífico que, tanto la parte demandante y demandada aceptamos el agotamiento del requisito de procedibilidad administrativo de la conciliación previa y el Tribunal lo dio por cumplido al tiempo de la admisión de la demanda judicial administrativa indicando la foliatura incluso en la que reposaba en el
demandada aceptamos el agotamiento del requisito de procedibilidad administrativo de la conciliación previa y el Tribunal lo dio por cumplido al tiempo de la admisión de la demanda judicial administrativa indicando la foliatura incluso en la que reposaba en el expediente. Esto solo por economía procesal y atendiendo a que el proceso judicial cumplió quince (15) años en trámite». (sic en toda la cita).
2.4. Intervenciones
La acción de tutela fue admitida por la S ección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de diciembre de 2024, a través del cual ordenó notificar a la Sección P rimera del Consejo de Estado como accionado y al Tribunal Administrativo de Bolívar, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la Procuraduría Veintidós Judicial ll de Cartagena como terceros interesados en el resultado del proceso.
2.4.1. La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias solicitó su desvinculación del proceso de referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4.2. No se rindieron más informes.
2.5. Sentencia impugnada
La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 2025 concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para corregir la omisión de la parte demandante de aportar al proceso de nulidad yAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-01
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 restablecimiento del derecho los documentos que acreditan la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial.
En ese orden de ideas, estimó que la parte accionante simplemente pretende reabrir un debate zanjado por el juez natural del proceso en relación con el cómputo de la caducidad de la acción, sin que se observe una transgresión efectiva a garantías fundamentales. Por lo tanto, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito excepcional de relevancia constitucional.
2.6. Impugnación
La parte accionante reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela y señaló que no se pretende que el juez constitucional corrija la providencia cuestionada, sino que se realice un juicio de validez de la misma , pues, en su consideración, en el p roceso de nulidad y restablecimiento del derecho se demostró el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por lo tanto, la decisión judicial que declara l a improcedencia de la acción de tutela vulnera los derechos fundamentales invocados.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el art ículo 1. ° del
de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Cuestión previa
De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el art ículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, de manera excepcional, contra particulares.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refi ere «a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental».1
Sobre el particular, la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias solicitó la desvinculación del proceso de referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, es menester señalar que la vinculación al presente asunto de la Alcaldía de Cartagena obedece al hecho de que ella actúa en representación del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, entidad que es parte
1 Sentencia T1051 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-01
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Bogotá D.C. – Colombia 6 demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se profirió el auto objeto de cuestionamiento en el curso del proceso de tutela.
Así las cosas, la Sala procederá a negar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.
3.3. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en el defecto procedimental y sustantivo al proferir la decisión judicial del 23 de mayo de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13-001-2331000-2009-00529-01.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es
operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta suj eción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natura l de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años d e elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-01
independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-01
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Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cu ando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia cuestionada.
3.4.1.4. Si bien el juez de tutela de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, la Sala estima que el asunto a resolver sí cuenta con esta causal de procedibilidad, pues en el escrito de tutela, la parte accionante argumenta una posible vulneración ius fundamental como consecuencia del presunto defecto procedimental y sustantivo.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.5. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido 2. La jurisprudencia constitucional ha
contra providencia judicial
En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido 2. La jurisprudencia constitucional ha
2 Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-01
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En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento est ablecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 4 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión
todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”5 […]».
En cuanto al defecto proced imental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia6. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concret o, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar7.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado
con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales8.
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 7 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T -1323 de 2002, T -950 de 2003, T -973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012. 8 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU770 de 2014.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06759-01
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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.5.1. Análisis del defecto procedimental en el caso concreto
La parte accionante sostiene que la Sección Primera del Consejo de Estado
Bogotá D.C. – Colombia 9 3.5.1. Análisis del defecto procedimental en el caso concreto
La parte accionante sostiene que la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en atención a que no consideró relevante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho l a confesión que realizó la Alcaldía de Cartagena al contestar la demanda, en donde advirtió que efectivamente la conciliación prejudicial tuvo lugar, situación que, a su juicio, acreditaría que al momento de presentar la demanda, no había operado la caducidad de la acción.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia cuestionada señaló lo siguiente:
«82. Las pruebas que obran en el expediente no permiten tener por acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa como lo tuvo por probado la primera instancia, razón por la que no es posible que la parte acciona nte se beneficie de la interrupción del término de caducidad contenido en el citado artículo 21 de la Ley 640.
83. De tal forma que el término de caducidad inició a partir del 18 de febrero de 2009 y feneció el 18 de mayo de 2009, y, en esa medida, se configuró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho al haber sido presentada la demanda el 16 de septiembre de 2009, esto es, después del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la ejecución de las resoluciones núm. 121 de 17 de julio de
derecho al haber sido presentada la demanda el 16 de septiembre de 2009, esto es, después del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la ejecución de las resoluciones núm. 121 de 17 de julio de 2008 y 0213 de 14 de octubre de 2008, proferidas por el alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, a través de las cuales de ordenó la restitución de un bien de uso público».
De lo anterior, se infiere que la Sección Primera del Consejo de Estado no determinó como prueba per se que la parte demandada en la contestación de la demanda admitiera la presentación de la solicitud prejudicial administrativa, pues dicha afirmación no le permite al juez natural del proceso evaluar detalladamente la fecha de su presentación, ni de las constancias que se expidan con ocasión al trámite, lo cual imposibilita el conteo con exactitud del término de caducidad de la acción.
Así las cosas, se evidencia que la autoridad judicial accionada no encontró prueba dirigida a acreditar que, en efecto, se agotó el requisito de procedibilidad para la presentación del medio de control, por lo que afirmó que al momento en que la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda interpuso la acción de nulidad y restablecimie
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