CE - Sentencia 11001031500020240676200 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240676200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06762-00
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo
Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión
Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto de retiro del servicio policial por disminución psicofísica / Incompatibilidad de restablecimiento (reintegro) con disfrute de asignación de retiro / Defecto sustantivo Decisión: Declarar improcedente solicitud de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala la solicitud formulada por Miguel Eduardo Muñoz Erazo , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021.
1. Antecedentes
1.1. La solicitud1
Miguel Eduardo Muñoz Erazo promovió solicitud de tutel a con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de l a sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Tribunal
Miguel Eduardo Muñoz Erazo promovió solicitud de tutel a con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de l a sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño , Sala Primera de Decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 52001333300820150018701.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente:
- Presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defesa Nacional, Policía Nacional con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 1904 del 6 de mayo de 2015 2 por la cual fue retirado del servicio activo de la institución policial por
1 Ver índice 2 de Samai. Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Proferida por el director general de la Policía Nacional.2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06762-00
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo . disminución de la capacidad psicofísica, así como parcial de la Junta Médica Laboral 479 del 22 de marzo de 2014, y del acta del Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML14-0526 MDNSG-TML 41.1 «registrada a folio No 070 del Libro de Tribunales Médicos de fecha 11 de Febrero de 2015».
- Como restablecimiento solicitó su reintegro a la institución policial y el pago de todo lo dejado de percibir desde su retiro hasta este último.
de Tribunales Médicos de fecha 11 de Febrero de 2015».
- Como restablecimiento solicitó su reintegro a la institución policial y el pago de todo lo dejado de percibir desde su retiro hasta este último.
- El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en sentencia del 11 de octubre de 2019 accedió a la súplicas de la demanda. Decisión contra la cual la entidad demandada interpuso recurso de apelación.
- El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 21 de junio de 2024 revocó parcialmente la decisión del a quo, pues, confirmó la declaratoria de nulidad de los actos acusados, pero negó el restablecimiento pretendido en razón a que «al día siguiente a la desvinculación se le reconoció asignación de retiro».
- Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el tribunal de conocimiento al incurrir en defecto sustantivo , pues, al decidir el recurso de apelación confundió «las causales de retiro de los Decretos 1791 de 2000 en su artículo 54 inciso 1º y 55 numeral 3º y el artículo 1º del Decreto 1157 de 2014, con la causal de los Decretos 1791 de 2000 en su artículo 55 numeral 2º y el artículo 1º del Decreto 1157 de 2014». (sic)
1.1.2. Pretensiones
Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó:
«[…] Tutelar el derecho fundamental al derecho del debido proceso, dejar sin efectos la sentencia de fecha 21 de Junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión MP EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, dentro
«[…] Tutelar el derecho fundamental al derecho del debido proceso, dejar sin efectos la sentencia de fecha 21 de Junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión MP EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, dentro el proceso No 52 001333300820150018701, NI 10388, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas sea proferida nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el accionante, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular estipulan los decretos arriba enunciados. […]» [sic].
1.2. Informes rendidos en el proceso
1.2.1. El Tribunal Administrativo de Nariño3 se opuso a la prosperidad del amparo invocado al considerar que la decisión acusada no vulneró los derechos fundamentales del demandante, la cual contiene los argumentos del por qué no era procedente su reintegro a la institución policial. Situación que permite evidenciar que la inconformidad planteada no es más que el desacuerdo con aquella, como si el trámite constitucional fuera una tercera instancia.
3 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «17RECIBEMEMORIAL_GetFileAttachmentpdf(.pdf) NroActua 10»3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06762-00
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo . 1.2.2. El Ministerio de Defensa , Policía Nacional 4 solicitó se negaran las
pretensiones de amparo teniendo en cuenta que:
Contrario a la confusión presentada por el demandante, el concepto de
. 1.2.2. El Ministerio de Defensa , Policía Nacional 4 solicitó se negaran las pretensiones de amparo teniendo en cuenta que:
Contrario a la confusión presentada por el demandante, el concepto de discapacidad5/6 y de disminución de la capacidad psicofísica 7, carecen de un tratamiento normativo similar, pues, desde la Constitución de 1991 8 se estableció en cuanto a las Fuerzas Militares y de Policía un régimen prestacional propio (Decreto 094 de 1989 y Decreto Ley 1796 de 2000) que regula de forma específica y especial situaciones como la suya.
Debe tenerse en cuenta que «la discapacidad aplica en todos los roles de la vida del ser humano y por otra parte la disminución de la capacidad psicofísica , se enmarca única y exclusivamente para el servicio de policía por los mismos riesgos generados por ello, a una persona y a la sociedad en general, pues la misión constitucional asignada a la Policía Nacional requiere de sus miembros óptimas condiciones psicofísicas, para minimizar la materialización de cualquier peligro en el evento de reaccionar en un caso de Policía, atención de catástrofes naturales o cualquiera otras eventualidades que se llegaren a presentar, por lo tanto no se puede asimilar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando su aplicación está limitada a la discapacidad y no a la disminución de la capacidad sicofísica». (sic)
Es inexiste la confusión referida respecto de las causales de retiro alegada s, pues, pese a que el demandante fue retirado del servicio bajo la causal de disminución de la capacidad psicofísica, lo cierto es que para esa época ya tenía consolidado s los
Es inexiste la confusión referida respecto de las causales de retiro alegada s, pues, pese a que el demandante fue retirado del servicio bajo la causal de disminución de la capacidad psicofísica, lo cierto es que para esa época ya tenía consolidado s los requisitos para el reconocimiento de una asignación de retiro al contar con 24 años, 7 meses y 25 días de servicio, lo cual en efecto sucedió; situación esta última que, como lo advirtió el tribunal demandado en su providencia, imposibilitó el reintegro pretendido.
1.2.3. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto guardó silencio.
2. Consideraciones
En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir ; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala.
4 Ver índice 8 de S amai. Archivo denominado «12RECIBEMEMORIAL_GS2024035535SEGENpdf(.pdf) NroActua 8» 5 Amparada bajo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 6 Artículo 3 del Decreto 1507 de 2014. 7 Artículo 2 del Decreto 1796 de 2000. 8 Artículos 217 y 218.4
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06762-00
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo
. 2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y el
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06762-00
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo
. 2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021 9, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso -administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema 11. Al respecto señaló lo siguiente:
«[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,
constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]»
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cu áles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión.
Sobre el particular, el Consejo de Estado , Sala Plena de lo Contenciosoadministrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede pre sentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales.
9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González.
de tutela. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-200901328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso -administrativo. Sentencia de l 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela -Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.5
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06762-00
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo
. Ahora bien, la Corte Constitucional 13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad
declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos 14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente.
2.3. Problema jurídico
La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en especial, el de la subsidiariedad?
Solo de ser positiva la respuesta al primer interrogante, establecer si ¿el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales de Miguel Eduardo Muñoz Erazo con ocasión de la sentencia del 21 de junio de 2024 a través de la cual, si bien confirmó la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo por el cual fue retirado de la institución policial, revocó lo pertinente a la orden de reintegro por tener reconocida una asignación de retiro, con lo que incurrió, al parecer, en defecto sustantivo?
2.4. Análisis de la Sala
tener reconocida una asignación de retiro, con lo que incurrió, al parecer, en defecto sustantivo?
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. De la subsidiariedad
El artículo 86 constitucional señala que «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.6
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06762-00
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo . transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:
«[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]»
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia16, es decir, no es un mecanismo
circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]»
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia16, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulnerac ión de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un a protección efectiva e inmediata frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
2.4.2. Caso concreto
Miguel Eduardo Muñoz Erazo acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejaran sin efectos el numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual revocó, y en su lugar negó , el restablecimiento reconocido en primera instancia consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de su retiro, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra la Nación , Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo, toda vez confundió «las causales de retiro de los Decretos 1791 de 2000 en su artículo 54 inciso 1º y 55 numeral 3º y el artículo 1º del Decreto 1157 de 2014, con la
sustantivo, toda vez confundió «las causales de retiro de los Decretos 1791 de 2000 en su artículo 54 inciso 1º y 55 numeral 3º y el artículo 1º del Decreto 1157 de 2014, con la causal de los Decretos 1791 de 2000 en su artículo 55 numeral 2º y el artículo 1º del Decreto 1157 de 2014 », pues, pese a confirmar la declaratoria de nulidad de los actos acusados, no orden ó su reintegro a la institución policial con ocasión de la asignación de retiro que percibía, cercenándole la oportunidad de continuar en servicio activo.
Dicho ello, es evidente que los argumentos del actor se dirigen a cuestionar la falta de congruencia en la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, pues, pese a que se reconoció la ilegalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio por disminución de su capacidad psicofísica, sin perjuicio de su condición de acreedor de una asignación de retiro, lo cierto es que le negó el restablecimiento pretendido.
16 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T -1140 de 2004, T -1093 de 2004, T -514 de 2003 y T1121 de 2003.7
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06762-00
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo
. En este orden de ideas, se considera que tal inconformidad debe ser dilucidada por el juez natural del asunto a través del recurso extraordinario de revisión, al evidenciarse una posible causal de nulidad de la sentencia de segunda instancia cuestionada, contra la que no procede recurso alguno, en los términos de los
el juez natural del asunto a través del recurso extraordinario de revisión, al evidenciarse una posible causal de nulidad de la sentencia de segunda instancia cuestionada, contra la que no procede recurso alguno, en los términos de los artículos 248 y 250, causal 5, de la Ley 1437 de 201117, que señalan:
Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.
Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
[…]
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [..:]
En cuanto al recurso extraordinario de revisión en materia de lo contenciosoadministrativo como mecanismo de defensa idóneo y eficaz y la falta de subsidiariedad, la Corte Constitucional en sentencia SU – 026 de 2021, sostuvo lo siguiente:
«[…] 5.1. En la sentencia C -520 de 2009, al estudiar una demanda contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 46 de 1998, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión en el ordenamiento jurídico colo mbiano. Expuso que este recurso, previsto por el legislador en la jurisdicción ordinaria –civil, penal y laboral – y la jurisdicción contencioso -administrativa[36], es una excepción al
Expuso que este recurso, previsto por el legislador en la jurisdicción ordinaria –civil, penal y laboral – y la jurisdicción contencioso -administrativa[36], es una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, pues busca “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de ju sticia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”[37].
5.2. El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho.[38] En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilici tud”[39]. Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico.
5.3. En la sentencia C-450 de 2015, esta Corporación reiteró que el recurso de revisión es una herramienta para restituir los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del afectado a través de una nueva sentencia. Sin embargo, debido a su naturaleza excepcional, el legislador limitó su ejercicio al cumplimiento de unas causales taxativas de procedencia. Al respecto, este fallo señaló:
administración de justicia del afectado a través de una nueva sentencia. Sin embargo, debido a su naturaleza excepcional, el legislador limitó su ejercicio al cumplimiento de unas causales taxativas de procedencia. Al respecto, este fallo señaló:
“La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan
17 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.8
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06762-00
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo . la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”[40]
[…]
5.5. Respecto de la tipología y comprensión particular de estas causales, el Consejo de Estado precisó que, a excepción del numeral 4°, ninguno de los numerales que posibilitan la revisión extraordinaria apuntan a reabrir el debate jurídico ni refutan el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley. Por el contrario, las causales cuestionan puntualmente las irregularidades procesales y probatorias que afectaron la integridad de
criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley. Por el contrario, las causales cuestionan puntualmente las irregularidades procesales y probatorias que afectaron la integridad de la decisión y vulneraron los derechos de las partes. Al respecto, dicha autoridad judicial expuso que “las causales de los numerales 5 y 8 son de índole procesal, mientras que las causales de los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre aspectos que atañen a la validez o insufici encia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión” [41].
5.6. Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contenciosoadministrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho:
“A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente. Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”[42].
5.7. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela
concurrentes”[42].
5.7. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:
“[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico. Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”[43]
5.8. Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii ) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante. En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso -administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”[44]. […]»9
cuando al interior de un proceso contencioso -administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”[44]. […]»9
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06762-00
Demandante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo
.
En concordancia con lo anterior, se debe indicar que la exigencia en la interposición de los recursos de manera oportuna tiene como finalidad evitar que la solicitud de amparo suplante los mecanismos ordinarios o extraordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.
A juicio de la Sala el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que Miguel Eduardo Muñoz Erazo cuenta con el mecanismo judicial idóneo tendiente a satisfacer su pretensión de dejar sin efecto el numeral segundo de la sentencia acusada , consecuencia de un posible nulidad originada en aquella.
Además, tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable para el demandante que permita flexibilizar dicho requisito general de procedibilidad, pues, sin desconocer su condición de haber sufrido pérdida de su capacidad psicofísica, lo cierto es que actualmente percibe la asignación de retiro que le fue reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
3. Conclusión
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito de
por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
3. Conclusión
De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito de procedencia general de la solicitud de tutela contra providencia judicial de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por Miguel Eduardo Muñoz Erazo contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosoadministrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.