CE - Sentencia 11001031500020240676201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240676201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06762-01

Accionante: MIGUEL EDUARDO MUÑOZ ERAZO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional/ REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONALSUBSIDIARIEDAD - No se satisface el requisito al no haber hecho uso de los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurí dico / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple cuando el accionante emplea la acción de tutela pero no satisface la carga mínima argumentativa para demostrarla.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, en contra de la sentencia del 22 de enero de 2025, proferida por la Subsección B – Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 9 de diciembre de 2024 el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, actuando

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 9 de diciembre de 2024 el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo, actuando mediante apoderado, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial.

Hechos relevantes

2. El 16 de mayo de 1991, el señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo ingr esó a la Policía Nacional y de manera posterior fue dado de alta como agente profesional.

3. El 1° de febrero de 2012, estando en servicio de la SIJIN en Tumaco, sufrió un atentado terrorista.

4. El 22 de marzo de 2014, se realizó una junta médica laboral en la cual se valoraron las lesiones y secuelas, indemnizaciones e imputabilidad causadas al señor Muñoz Erazo en donde se resolvió que presentaba una “ INCAPACIDAD

1 Que ingresó para fallo el 11 de abril de 2025.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06762-01

Accionante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

2 PERMANTENTE PARCIAL – NO APTO, sin reubicación laboral” dado que tenía un total de 57.98% de disminución de capacidad laboral.

5. Al no estar de acuerdo con la calificación, convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y a través de acta No. TML14 -0526 MDNSG-TMLtotal de 57.98% de disminución de capacidad laboral.

5. Al no estar de acuerdo con la calificación, convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y a través de acta No. TML14 -0526 MDNSG-TML41.1 del 11 de febrero de 2015, le fue modificado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 57,07% confirmando que no era apto para el servicio policial.

6. El señor Miguel Eduardo Muñoz Erazo presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derech o en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del acto compuesto por la I) Resolución No. 1904 el 6 de mayo de 2015 mediante el cual se retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica y de manera parcial, II) el acta No. 479 del 22 de marzo de 2014 de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional y de manera parcial, el III) acta No. TML14-0526 MDNSG-TML 41.1 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. Así mismo, solicitó el reintegro o reinstalación sin solución de continuidad en el cargo y grado en el que se encontraran sus compañeros de curso y/o a otro de igual o superior nivel, sin solución de continuidad, así como también el pago de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y demás emolumentos dejados de percibir.

7. El reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Pasto - Nariño quien mediante sentencia del 11 de octubre de 2019 i) declaró la

cesantías y demás emolumentos dejados de percibir.

7. El reparto le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Pasto - Nariño quien mediante sentencia del 11 de octubre de 2019 i) declaró la nulidad de la Resolución No. 01904 del 6 de mayo de 2015 expedida por el Director General de la Policía Nacional mediante el cual se dispuso el retiro del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica del señor Muñoz Erazo; ii) ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el inmediato reintegro del accionante; iii) condenó a las demandadas al pago de la totalidad de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldos y demás prestaciones sociales dejados de percibir con sus correspondientes incrementos causados desde que se realizó el retiro del agente; iv) declaró que no existió solicitud de continuidad en la prestación del servicio desde su desvinculación y hasta que se produjera su reintegro v) e indicó que las sumas que resulten de la condena debían reajustarse en los términos del artículo 187 del CPACA utilizando la fórmula de actualización de condena.

8. Inconforme con la decisión la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por e l Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, que a través de sentencia del 21 de junio de 2024 i) confirmó el ordinal primero de la decisión de primera instancia; ii) revocó los ordinales segundo al quinto de la misma sentencia y iii) se abstuvo de condenar en costas. Decisión fundamentada en que si bien el acto administrativo de retiro no fue debidamente

primero de la decisión de primera instancia; ii) revocó los ordinales segundo al quinto de la misma sentencia y iii) se abstuvo de condenar en costas. Decisión fundamentada en que si bien el acto administrativo de retiro no fue debidamente motivado y resultó incongruente debido a que se le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al requerido para acce der el disfrute de la prestación pensional por invalidez, lo cierto es que al día siguiente a la desvinculación se le reconoció la asignación de retiro, en tanto que acreditaba los requisitos para el efecto, por tanto, la desvinculación no generó que el de mandante quedara desprotegido laboralmente, por lo que se confirma lo ateniente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, pero no le era posible ordenar elRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06762-01

Accionante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

3 restablecimiento del derecho por cuenta del tiempo que estuvo vigente el acto administrativo anulado, más aún cuando al día siguiente se le reconoció la asignación de retiro. Además de que no era factible confirmar la orden de reintegro, porque no está contemplado en las excepciones del artículo 128 de la Constitución Política.

Pretensiones

9. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción textual):

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a las partes accionadas y a favor de mi poderdante, lo siguiente:

Tutelar el derecho fundamental al derecho del debido proceso, dejar sin efectos la

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a las partes accionadas y a favor de mi poderdante, lo siguiente:

Tutelar el derecho fundamental al derecho del debido proceso, dejar sin efectos la sentencia de fecha 21 de Junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión MP EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, dentro el proceso No 52001333300820150018701, NI 10388, y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas sea proferida nueva sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por el accionante, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular estipulan los decretos arriba enunciados.”

Fundamentos de la demanda de tutela

10. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, al considerar que la providencia proferida por el Tribunal constituye una vía de hecho.

Alegó que el fallo fue dictado sin un análisis riguroso de las pruebas, desconociendo sus derechos constitucionales y legales, en especial los relacionados con el debido proceso, la igualdad y la vida digna.

11. Señaló que se aplicó erróneamente la normatividad sobre causales de retiro del servicio en la Policía Nacional, generando una decisión sustantivamente defectuosa que vulneró su derecho a permanecer en el cargo pese a que fue declarado apto por los exámenes médicos correspondientes. Puntualmente, indicó que el Colegiado confundió “las causales de retiro de los Decretos 1791 de 2000 en su artículo 54 inciso 1º y 55 numeral 3º y el artículo 1º del Decreto 1157 de 2014, con

Colegiado confundió “las causales de retiro de los Decretos 1791 de 2000 en su artículo 54 inciso 1º y 55 numeral 3º y el artículo 1º del Decreto 1157 de 2014, con la causal de los Decretos 1791 de 2000 en su artículo 55 numeral 2º y el artículo 1º del Decreto 1157 de 2014”, pues, pese a confirmar la declaratoria de nulidad de los actos acusados, no ordenó su reintegro a la institución policial con ocasión de la asignación de retiro que percibía, cercenándole la oportunidad de continuar en servicio activo.

12. En su argumentación, invocó la protección de normas constitucionales, legales e internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que garantizan el derecho a la igualdad, la vida y la protección judicial efectiva. Denunció una actuación discriminatoria por parte de la administración, al no ordenar su reintegro pese a la anulación de la causal de retiro por disminución psicofísica. Aseguró que la decisiónRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06762-01

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4 judicial desconoció que la asignación de retiro no es impedimento para su retorno al servicio activo, lo cual constit uye un desconocimiento del orden normativo aplicable a los funcionarios de la fuerza pública.

13. En consecuencia, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia impugnada y se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo

aplicable a los funcionarios de la fuerza pública.

13. En consecuencia, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia impugnada y se ordene al Tribunal proferir un nuevo fallo que respete las garantías constitucionales y normativas del accionante.

Trámite en primera instancia

14. Mediante auto del 11 de diciembre de 2024 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño como accionado y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a la Na ción – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa. De otro lado, requirió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto para que allegara copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 52001-33-33-008-2015-00187-00/01 y reconoció personería al abogado Juan Carlos Coronel García.

Intervenciones

15. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional indicó que, para el actor existe una confusión con la discapacidad y la disminución de la capacidad psicofísica dado que en el escrito de tutela hace referencia a que la institución policial vulneró sus derechos fundamentales por incumplir los mandatos es tablecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. No obstante, la mencionada norma no es aplicable para el personal de la Policía Nacional, porque de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política determinó que para las Fuerzas Militares y de Policía, el

de la Ley 361 de 1997. No obstante, la mencionada norma no es aplicable para el personal de la Policía Nacional, porque de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política determinó que para las Fuerzas Militares y de Policía, el régimen prestacional que le es propio corresponde al Decreto 094 de 1989 y el Decreto Ley 1796 de 2000.

Puso de presente que el artículo 26 de la Ley 362 de 1997, no resulta aplicable para los integrantes de esta institución porque busca proteger a las personas en situación de discapacidad, contrario sensu, el retiro del actor que se ocasionó en virtud de la disminución de la capacidad sicofísica.

Con base en lo anterior, adujo que la discapacidad se aplica en todos los roles de la vida mientras que la disminución de la capacidad psicofísica es exclusiva para el servicio de policía dado los riegos que gener a, por tanto se requiere que sus miembros estén en óptimas condiciones psicofísicas para cualquier peligro y/o evento que pueda suceder.

Por último, transcribió varios de los argumentos del Tribunal accionado y explicó que no existe ninguna confusión con las causales de retiro porque el accionante fue retirado por la disminución de capacidad psicofísica, porque no era apto y no podía ser reubicado, sin embargo, para esa época ostentaba el tiempo de serviciosRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06762-01

Accionante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

5 mínimos para ser acreedor a una asignación de r etiro la cual fue pagadera por la

Accionante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

5 mínimos para ser acreedor a una asignación de r etiro la cual fue pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y por eso no podía ser reintegrado2.

16. El Tribunal Administrativo de Nariño solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque la decisión cuestionada no configura ninguna de las causales generales ni específicas que se requieren para su procedencia.

Precisó que, se realizó un estudio correspondiente de acuerdo con las normas reguladoras de su función judicial y con base en el material proba torio allegado al expediente, realizando una interpretación fundamentada en los precedentes citados y en ejercicio de la autonomía funcional, gozando de la presunción de buena fe. Por eso se concluyó que no era posible ordenar el restablecimiento del derecho.

De otra parte, argumentó que no existe ningún defecto citado por el accionante y no acreditó las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente se incurrió, por eso no es bien recibido que pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional. Sumado a que no se satisface el requisito de inmediatez porque la sentencia cuestionada fue notificada el 27 de junio de 2024.

17. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto no intervino pese a estar notificado3.

La sentencia de primera instancia

18. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de enero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela de la

intervino pese a estar notificado3.

La sentencia de primera instancia

18. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 22 de enero de 2025, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

19. Señaló que la solicitud de amparo es de carácter supletorio, tal como lo ha definido la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia 4, pues no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recurso s o medios ordinarios previstos por el legislador, además de que no es el último medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, no obstante, en el caso específico, los argumentos del actor se dirigen a cuestionar la falta de congruencia en la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño pese a que se reconoció la ilegalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio por la disminución de su capacidad psicofísica, sin perjuicio de que es acreedor de una asignación de retiro.

2Verificó el sistema de información para la Administración de Talento Humano de la Policía para verificar la fecha de asignación de retiro. 3 Fue notificado el 13 de diciembre de 2024 a los correos electrónicos adm08pas@cendoj.ramajudicial.gov.co y admin08pso@notificacionesrj.gov.co.Ver índice 7 de samai 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T 1121 de 2003.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06762-01

samai 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T 1121 de 2003.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06762-01

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20. Por lo anterior, expuso que tal situación debe ser dilucidada por el juez natural del asunto mediante recurso extraordinario de revisión, al evidenciarse una posible causal de nulidad de la sentencia de segunda instancia cuestionada, en los términos del artículo 248 y 250 en la causal 5 de la Ley 1437 de 2011. Fundamento de lo anterior, trajo a colación la sentencia SU-026 del 2021 de la Corte Constitucional y explicó que la interposición de este recurso de manera oportuna tiene como finalidad evitar que la solicitud de amparo suplante un mecanismo ordinario o extraordinario establecido en el ordenamiento jurídico.

21. Concluyó que, no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pese a conocer la condición del accionante de haber sufrido pérdida de su capacidad psicofísica, pues actualmente percibe la asignación de retiro la cual fue reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

La impugnación

22. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el cual indicó que al decretarse la nulidad de los actos demandados

La impugnación

22. Contra la decisión precitada la parte accionante presentó escrito de impugnación, en el cual indicó que al decretarse la nulidad de los actos demandados lo procedente sería el reintegro del actor porque en ningún momento se ha expedido otro acto administrativo de retiro de la entidad como los consagrados en el artículo 55 Decreto 1791 de 2000.

23. Incluyó que, con la decisión tomada se vulnera lo consagrado en el Convenio 159 de 1983 de la OIT, aprobado mediante la Ley 82 de 1988 así como en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del 2006 aprobada por la Ley 1346 de 2009.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

24. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción, por cuanto no se cumple con los requisitos de subsidiariedad ni relevancia constitucional.

Del requisito de la subsidiariedad

25. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor. Esto es necesario para no menoscabar los principios de autonomía e independencia judicial, así como los de legalidad, cosa juzga da y juez natural, que son elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por esta razón, la procedencia de la acción contra providencias judiciales requiere un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia objeto de tutela , y elRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06762-01

procedencia de la acción contra providencias judiciales requiere un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia objeto de tutela , y elRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06762-01

Accionante: Miguel Eduardo Muñoz Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)

7 análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe limitarse exclusivamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.5

26. En este sentido, y en correlación con el requisito de subsidiariedad la Corte Constitucional ha indi cado reiterativamente que el artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios son quienes tienen el deber preferente de garantizarlos6.

27. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales7. Primero, como mecanismo de protección definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”8. Por su parte, es eficaz si “ está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados ”9 (eficacia en abstracto), en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante

fundamentales”8. Por su parte, es eficaz si “ está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados ”9 (eficacia en abstracto), en consideración de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto)10. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se uti liza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.

28. En el presente asunto, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia, igualdad, prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados con la expedición de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño en la que confirmó la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo por el cual fue retirado de la institución policial, pero revocó lo relacionado con la o rden de reintegro por tener vigente una asignación de retiro.

29. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa idóneos y efectivos

5 Con base en el criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconf ormidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela y de impugnación, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los

propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez concluya que el mecanismo cons titucional se está empleando como una instancia adicional. 6 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. 7 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 8 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. 9 Ibidem. 10 Decreto 2591 de 1991, art. 6. “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06762-01

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8 para obtener las pretensiones que p lantea en el asunto bajo estudio, esto, por cuanto dispone del recurso extraordinario de revisión, establecido en el artículo 24811 y numeral 5° del artículo 250 12 del CPACA para alegar que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño es ilegítima al no ordenar el reintegro del accionante a la Policía Nacional por estar percibiendo una asignación mensual de retiro, lo que vulne ra sus derechos y delimita su

segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño es ilegítima al no ordenar el reintegro del accionante a la Policía Nacional por estar percibiendo una asignación mensual de retiro, lo que vulne ra sus derechos y delimita su oportunidad de continuar en tal entidad. Por tanto, no es posible que el juez constitucional emita un pronunciamiento al respecto, cuando la parte accionante contaba con los medios idóneos y eficaces contemplados en el ordenam iento jurídico y las peticiones que trae ante el juez de tutela, puede planteárselas al juez de lo contencioso administrativo.

30. Al respecto, es necesario resaltar que la causal de improcedencia de la acción consiste en la existencia de otros medios de def ensa y tiene como propósito el de respetar la división de competencias que la Constitución Política que ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, invadir la órbita de competencia del juez natural de la causa implica descono cer el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, función para la cual fueron revestidos de autonomía e independencia.

31. De igual modo, la Corte Constitucional ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio irremediable, sin embargo, en el caso bajo estudio, no se encuentra cumplido porque la parte accionante no alega ninguna situación que amerite la intervención del juez constitucional, más, allá de precisar que la sentencia del proceso ordinario revocó lo pertinente a la orden de reintegro por tener actualmente una asignación de retiro.

amerite la intervención del juez constitucional, más, allá de precisar que la sentencia del proceso ordinario revocó lo pertinente a la orden de reintegro por tener actualmente una asignación de retiro.

32. Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

De la relevancia constitucional

33. Con todo, aún si se prescindiera del anterior presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encuentra que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, que como se demostrará, tampoco fue acreditado, en el caso objeto de estudio.

11 ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión pr ocede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 12 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN . Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06762-01

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34. Así mismo, a la hora de implementar requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad al entendimiento de la acción de tutela contra

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34. Así mismo, a la hora de implementar requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad al entendimiento de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional sostuvo que la exigencia de la relevancia constitucional busca evitar que el juez de amparo analice “cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. En ese sentido, la necesidad de que el asunto cumpla con esa cualidad habilitante busca

tres objetivos:

“ (…) (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una insta ncia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”13.

35. Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar los siguientes elementos14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y (ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso

argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aduc

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