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CE - Sentencia 11001031500020240676300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240676300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06763 00

Demandante: Luz Celly Suárez Franco

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06763 00

Demandante: Luz Celly Suárez Franco Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto por desconocimiento del precedente. Reparación directa. Caducidad del medio de control por responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Luz Celly Suárez Franco , por intermedio de apoderad a judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la reparación integral, los cuales considera conculcados por el Tribunal Administrativo del

demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la reparación integral, los cuales considera conculcados por el Tribunal Administrativo del Cauca con la expedición de la sentencia núm. 164 del 1.° de agosto de 2024, que confirmó el fallo núm. 085 del 28 de junio de 2022, emitido por el Juzgado Noveno Administrativo de l Circuito de Popayán, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa con radicado 19001 33 33 009 2017 00337 00.2

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Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y ordenarle al mencionado tribunal proferir una decisión de reemplazo, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, los instrumentos de derechos humanos y el corpus juris de lesa humanidad y sus efectos en la caducidad de las acciones administrativas. 1.1.2. Los hechos De acuerdo con el escrito de tutela, se tienen como elementos fácticos relevantes, los siguientes: i) La señora Luz Celly Suárez Franco y otros instauraron demanda de reparación directa contra la Nació n (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) , por la falta de acción de la entidad frente a los hechos sucedidos entre el 11 y el 12 de abril de 2001,

directa contra la Nació n (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) , por la falta de acción de la entidad frente a los hechos sucedidos entre el 11 y el 12 de abril de 2001, en la zona del alto Naya (departamento del Cauca), cuando un grupo paramilitar que había empezado operaciones en la zona un mes antes, interrogó, torturó y asesinó a varios residentes, incluido el señor Daniel Suarez Franco, quien falleció el día 10 de abril de 2001 a causa de las heridas infringidas con arma blanca. Sobre el particular, aclaró que e l Ejército Nacional tenía conocimiento del peligro que corrían los habitantes, pues, tanto la Defensoría del Pueblo como diversas organizaciones de Derechos Humanos habían alertado tempranamente a las autoridades sobre una posible incursión paramilitar en el territorio y , aun así, no hubo respuesta por parte de dicha fuerza. ii) El asesinato del señor Daniel Suárez Franco (q. e. p. d.) significó para su núcleo familiar una pérdida importante , no solo desde el punto de vista económico, sino también moral y social. iii) El 11 de abril de 2003, la Defensoría del Pueblo en Santander de Quilichao (Cauca) declaró ante la prensa que la población local había solicitado protección a las autoridades de manera reiterada en diciembre de 2000 mediante organizaciones defensoras de Derechos Humanos, las cuales hicieron denuncias previas sobre la presencia d e paramilitares en la zona y que , pese a las advertencias , el Ejército Nacional no se hizo presente para repeler el ataque.3

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Nacional no se hizo presente para repeler el ataque.3

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Por el contrario , se evidencia que estos custodiaron la entrada de los grupos paramilitares a la región del Naya, pues el área de incursión de los hombres armados se encuentra a 20 minutos de la base militar que estableció la Tercera Brigada del Batallón Pichincha, en el municipio de Timba (Cauca), y no fueron adoptadas oportunamente las medidas necesarias para evitar el desenlace, fac ilitando con su omisión la movilización que arrasó con la zona. iv) El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán, mediante la sentencia del 28 de junio de 2022, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa conforme a reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 29 de enero de 2020. v) El 1.° de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el fallo de primer grado, arguyendo que, en vista de que los demandantes iniciaron los trámites para la declaración de hechos victimizantes en distintas fechas —que varían entre el 1.° de febrero de 2002 y el 27 de octubre de 2024 —, resulta razonable concluir que fue a partir del inicio de las respectivas peticiones de ingreso al Registro Único de Víctimas que ellos tuvieron conciencia de las gestiones administrativas y judiciales que

fue a partir del inicio de las respectivas peticiones de ingreso al Registro Único de Víctimas que ellos tuvieron conciencia de las gestiones administrativas y judiciales que podrían instaurar en procura de resarcir los perjuicios sufridos. Por lo tanto, estimó que la parte actora tenía la oportunidad de iniciar su reclamación judicial hasta el 28 de octubre de 2016; empero, el término fue ampliamente superado, pues la conciliación prejudicial se interpuso hasta el 2 de febrero de 2017, lo cua l demuestra la existencia del fenómeno de caducidad. De igual modo, indicó que existe un tercer momento que amplía el plazo a partir del cual se podría contabilizar el término de caducidad en el sub lite y que ofrece un escenario más beneficioso para los demandantes, esto es, la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, ocurrida el 22 de mayo de 2013. Por ende, t omada esa fecha, el plazo máximo de presentación del medio de control fenecía el 23 de mayo de 2015, lo cual, confrontando con la actuación de la conciliación prejudicial sucedida el 2 de febrero de 2017, confirman el vencimiento del referido término perentorio.

1.2. Fundamentos de la acción de tutela, defecto invocado4

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La apoderada de la señora Luz Celly Suárez Franco indicó que la sentencia

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La apoderada de la señora Luz Celly Suárez Franco indicó que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, bajo las siguientes consideraciones:

  1. Con fundamento en las definiciones de delito de lesa humanidad y su característica de imprescriptible, es dable concluir que el asesinato del señor Daniel Suárez Franco a manos de grupos paramilitares en abril de 2001 , en la Región del Naya (departamento del Cauca), y el posterior desplazamiento de su familia por causa de la violencia en la zona , tienen dicha connotación: tal como se desp rende de las pruebas allegadas, pues se trató de un ataque sistemático y fue perpetrado contra la población civil. Por lo tanto, en su caso particular, al tratarse de un delito de esa naturaleza, debió aplicarse directamente el artículo 25-1 de la Convención Americana

de Derechos Humanos.

  1. Ahora, si bien es cierto que la nueva postura del Consejo de Estado, fijada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 , consiste en que el término de caducidad es el señalado por el legislador y debe contarse a partir de la fecha en que los afectados conocieron o debieron conocer la partic ipación del Estado (salvo en el caso de la desaparición forzada, que cuenta con una regulación legal expresa), y que dicha jurisprudencia no establece un término de caducidad diferenciada para los delitos de lesa humanidad, también lo es que el medio de control fue presentado con anterioridad a la adopción de la nueva postura jurisprudencial.

dicha jurisprudencia no establece un término de caducidad diferenciada para los delitos de lesa humanidad, también lo es que el medio de control fue presentado con anterioridad a la adopción de la nueva postura jurisprudencial. Por lo tanto, en el caso sub examine, la aplicación retroactiva de la referida providencia carece de justificación , lo que lleva a impedir a los allí demandantes a obtener un pronunciamiento de fondo acerca de sus pretensiones. Dicho de otro modo, adujo que los cambios jurisprudenciales, aunque no son ilegítimos, no pueden aplicarse de dicha manera cuando atentan contra las garantías procesales, como sucedió en este caso. iii) De otro parte, p recisó que la caducidad de la acción administrativa debe estudiarse a la luz del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos y no necesariamente en virtud de la prescripción de la acción penal, por lo que no se entiende por qué tanto en la primera como en la segunda instancia se insiste en que el término de caducidad de la acción de reparación directa s olo puede extenderse5

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cuando se trata de la participación directa de los miembros del Estado en los hechos constitutivos del delito de lesa humanidad y /o cuando, mediante un proceso penal o de otra naturaleza , los demandantes sean informados sobre la participación de agentes del Estado en dicho delito. iv) Por otra parte, indicó que el legislador no ha incorporado ninguna regla para fijar

de otra naturaleza , los demandantes sean informados sobre la participación de agentes del Estado en dicho delito. iv) Por otra parte, indicó que el legislador no ha incorporado ninguna regla para fijar el cómputo de la caducidad cuando se trata de delitos de lesa humanidad ; ausencia que es resaltada por la primera y la segunda instancia. Sin embargo, nada obsta para que el juez de lo contencioso -administrativo inaplique la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado y , en su lugar , aplique directamente el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello en aras de asegurar la protección y el respeto de los derechos fundamental es de las víctimas, la cual encuentra sustento en la cláusula general de responsabilidad del Estado (artículo 90 Constitucional) y en el bloque de constitucionalidad (artículo 93 Constitucional), que insta al juez administrativo a asumir un papel activo en la armonización del derecho interno con arreglo a los parámetros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. v) Los efectos jurídicos de un crimen de lesa humanidad no se circunscriben a la imprescriptibilidad de las acciones penales, sino que alcanzan t ambién la caducidad de las acciones civiles. vi) El tribunal n o debió aplicar la sentencia SU 254 de 2013 de la Corte Constitucional, puesto que dicha providencia no se ocupó de valorar los efectos de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad sobre la caducidad de las acciones administrativas, que es justamente el problema jurídico del caso concreto. Además, como se señaló anteriormente, la decisión de segunda instancia no se

imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad sobre la caducidad de las acciones administrativas, que es justamente el problema jurídico del caso concreto. Además, como se señaló anteriormente, la decisión de segunda instancia no se preocupó siquiera por incluir la noción de este tipo de delitos como factor relevante en el planteamiento del problema jurídico e ignoró , además, la muerte del señor Daniel Suarez Franco. vii) Se debió aplicar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Órdenes Guerra y otros vs. Chile del 29 de noviembre de 2018, el cual resulta vinculante para el juez administrativo en virtud del bloque de constitucionalidad del artículo 93 superior.6

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  1. Así mismo, adujo que debieron tenerse en cuenta diversas decisiones internas, tales como: los autos del 17 de septiembre de 2013 y 30 de marzo de 2017, proferidos por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, bajo los radicados 25000 23 26 000 2012 00537 01 (45092) y 25000 23 41 000 2014 01449 01; la sentencia del 6 de mayo de 2015, de la Subsección C de la referida Sección Tercera, con el radicado 54001 23 31 000 1995 09295 01 (31326); el auto del 11 de mayo de 2017, emitido por

de mayo de 2015, de la Subsección C de la referida Sección Tercera, con el radicado 54001 23 31 000 1995 09295 01 (31326); el auto del 11 de mayo de 2017, emitido por la Subsección A, en el expediente 25000 23 36 000 2016 01314 01(58217); y la sentencia de la Corte Constitucional T-352 de 2016. 1.3. Actuación procesal Mediante auto del 13 de diciembre de 2024, el despacho ponente admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar personalmente , como accionados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cauca y al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Popayán. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del proceso, de los señores Bernardo Suárez, Daniel Stiven Suárez Dizu, Juan Carlos Suárez Franco, María Ludivia Franco de Suárez y a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional). 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. La señora María Ludivia Franco de Suárez, Juan Carlos Suárez; Jong Jairo Suárez Franco; Luz Dary Suárez Franco, Daniel Stiven Suárez Dizu, Campo Elías Suárez Franco y Mart ha Cecilia Suárez Franco, allegaron memoriales en los que coadyuvaron las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia. 1

1.4.2. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional2 solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, dado que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que la parte actora pretende discutir asuntos que ya

acción de tutela de la referencia, dado que el asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que la parte actora pretende discutir asuntos que ya fueron definidos por los jueces ordinarios, como si se tratara de una tercera instancia. Así mismo, explicó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, no es cierto que antes del 2016 la jurisprudencia fuera pacífica en cuanto a la imprescriptibilidad de los

1 Índices 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, ibidem. 2 Índice 19, ibidem.7

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delitos de lesa humanidad en materia de lo contencioso -administrativa, pues a partir del 10 de febrero de 2016,3 el Consejo de Estado ya había dicho lo contrario. 1.4.3. El Tribunal Administrativo del Cauca,4 a través del magistrado Marino Coral Argoty, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que el juicio llevado por él partió del análisis sistemático e íntegro de todas las piezas procesales entregadas al plenario frente a las subreglas jurisprudenciales aplicable s, las cuales indicaban que el fenómeno extintivo había operado en contra de las pretensiones de los demandantes, quienes no sustentaron ni demostraron condiciones de exclusión socio-económicas que pudieran afectar las circunstancias bajo las cuales pudieran haber obtenido información suficiente para la defensa de sus derechos. Así

pretensiones de los demandantes, quienes no sustentaron ni demostraron condiciones de exclusión socio-económicas que pudieran afectar las circunstancias bajo las cuales pudieran haber obtenido información suficiente para la defensa de sus derechos. Así pues, conforme a lo expuesto, en suma con los demás elementos que componen tanto la sentencia como el expediente del asunto, se puede evidenciar que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca ha actuado conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, profiriendo una sentencia motivada bajo el amparo del ordenamiento legal.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutel a dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

2.2. Problema jurídico

Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 1.° de agosto de 2024,

3 Citó la sentencia del 10 de febrero de 2016, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado 05001 23 33 000 2015 00934 01, con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón. 4 Índice 20 del aplicativo SAMAI.8

bajo el radicado 05001 23 33 000 2015 00934 01, con ponencia del magistrado Hernán Andrade Rincón. 4 Índice 20 del aplicativo SAMAI.8

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proferida por el Tribunal Administrativo de l Cauca, en el medio de control de reparación directa con radicación 19001 33 33 009 2017 00337 00.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, a la buena fe y a la reparación integral , como consecuencia del incumplimiento de los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,6 en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trat e de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los

5 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06763 00

6 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9

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derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el jue z debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitució n. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012 ,7 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido

providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.

Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20148 se acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional.

7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).10

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2.5.1. Criterios para determinar la existencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial

En lo atinente al defecto sustanti vo por desconocimiento del precedente judicial —

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2.5.1. Criterios para determinar la existencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial

En lo atinente al defecto sustanti vo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical— , se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente,9 vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa c omo precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente16; b) que se trate de un problema jurídico semejante o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho semejante al que se debe resolver con posterioridad.10

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o

determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo. La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.11

En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de

9 Corte Constitucional, sentencias T -193 de 1995, T -1625 de 2000, T -462 de 2003, T -292 de 2006, T087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 11 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011.11

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Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.12 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las

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Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.12 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.13

En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos don de los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.

Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo in advertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».14

En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en

En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.15

De otra parte, en la sentencia SU 332 de 2019, 16 la Corte Constitucional se refiere al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señaló:

12 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 13 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C634 de 2011, entre otras. 16 Referencia: Expedientes acumulados: T -5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T -5904482 (Luis Hernán Medina Urueña), T -5912659 (Ma rgoth Rivera de Quevedo), T -5942333 (Mercedes Cast

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