CE - Sentencia 11001031500020240676301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240676301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06763-01
Demandante: Luz Celly Suárez Franco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06763-01
Demandante: LUZ CELLY SUÁREZ FRANCO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configuró por cuanto la sentencia desconoció las pautas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para el conteo de la caducidad en casos relacionados con desplazamiento forzado / DEFECTO SUSTANTIVO – También se configura en este caso por la inaplicación de los artículos 18 de la Ley 387 de 1997 y 678 de la Ley 1448 de 2011.
La Sala decide la impugnación instaurada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, proferido el 3 de febrero de 2025, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través del cual se negó el amparo solicitado.
de primera instancia, proferido el 3 de febrero de 2025, por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través del cual se negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 9 de diciembre de 2024, la señora Luz Celly Suárez Franco , por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido p roceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, la buena fe y la reparación integral, con ocasión de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2024, en el proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-009-2017-00337-01, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben):
A) Tutelar los derechos fundamentales invocados.
B) Dejar sin efectos la sentencia nro. 164 del 1 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo del Cauca Magistrado Ponente Marino Coral Argoty o quien haga sus veces, por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 Constitucional), acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitucional), seguridad jurídica (artículo 77 Constitucional),Radicado: 11001-03-15-000-2024-06763-01
Demandante: Luz Celly Suárez Franco
(artículo 229 Constitucional), seguridad jurídica (artículo 77 Constitucional),Radicado: 11001-03-15-000-2024-06763-01
Demandante: Luz Celly Suárez Franco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 buena fe (artículo 83 Constitucional) y reparación integral (plasmado en numerosos artículos de la Carta como el 1º, 2º, 12, 29, 93, 229 y 250 num. 6 y 7) y todos aquellos que resultaron vulnerados dentro de la Acción de Reparación Directa radicada bajo el No. 19001-33-33-009-2017-00337-01.
C) Dejar sin efectos la sentencia nro. 164 del 1 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo del Cauca Magistrado ponente Marino Coral Argoty o quien haga sus veces, por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en relación con los artículos 1.1 y 2.1 de la misma, derechos que en virtud del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia de 1991 gozan rango constitucional y todos aquellos derechos convencionales que resultaron vulnerados dentro de la Acción de Reparación Directa radic ada bajo el No. 19001 -33-33-009-201700337-01.
D) Ordenar que sea proferida una decisión de reemplazo teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, los instrumentos de Derechos Humanos y el corpus juris de Derecho Internacional aplicables a la cuestión de
00337-01.
D) Ordenar que sea proferida una decisión de reemplazo teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, los instrumentos de Derechos Humanos y el corpus juris de Derecho Internacional aplicables a la cuestión de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y sus efectos sobre la caducidad de las acciones administrativas, la jurisprudencia del Consejo de Estado en vigor al momento de los hechos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la misma materia en tanto criterio hermenéutico.
2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los
siguientes supuestos fácticos relevantes:
3. La señora Luz Celly Suárez Franco y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños irrogados a partir de la muerte del señor Daniel Suárez Franco, ocurrida el 10 de abril de 2001, en la zona del Alto Naya, en el departamento del Cauca, a manos de un grupo paramilitar.
4. Indicó que a finales del año 2000, miembros del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) establecieron su base de operaciones en el municipio de Buenos Aires, Cauca, y en el mes de abril se dirigieron al camino real del Naya, lugar en el que torturaron y asesinaron a más de 30 habitantes, entre el 11 y el 12 de abril de 2001, incluido el señor Daniel Suárez Franco , luego de conseguir información sobre la acción de las guerrillas de las FARC y el ELN en la zona.
de abril de 2001, incluido el señor Daniel Suárez Franco , luego de conseguir información sobre la acción de las guerrillas de las FARC y el ELN en la zona.
5. Agregó que a finales del año 2000 algunas personas pusieron en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la situación, lo que mereció la adopción de medidas cautelares por parte de ese organismo internacional, el 27 de marzo de 2001. Señaló que el 2 de abril de 2001 la CIDH hizo un llamado al gobierno de Colombia para que garantizara la seguridad de las comunidades civiles en la zona; además, entre diciembre de 2000 y enero de 2001 la Defensoría del Pueblo emitió alertas tempranas relacionadas con información que permitía prever una arremetida paramilitar contra los pobladores de la región del
Naya.
6. Manifestó que el Ejército Nacional contaba con información suficiente sobre las actividades del grupo paramilitar y se abstuvo de tomar acciones precisas paraRadicado: 11001-03-15-000-2024-06763-01
Demandante: Luz Celly Suárez Franco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 repelerlo y brindar seguridad a los habitantes de la zona, omisiones sobre las cuales se fundamentó la acción administrativa seguida en contra de esa entidad.
7. El Juzgado Noveno Administrativo de Popayán profirió sentencia de primera instancia el 28 de junio de 2022, en la que declaró probada la excepción de caducidad. Adujo que la demanda fue extemporánea porque para el 22 de mayo de
instancia el 28 de junio de 2022, en la que declaró probada la excepción de caducidad. Adujo que la demanda fue extemporánea porque para el 22 de mayo de 2015, cuando venció el plazo para ejercer el medio de control, no se había radicado la solicitud de conciliación prejudicial; adicionalmente, no se probó una imposibilidad de los demandantes de acudir con anterioridad al sistema judicial.
8. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca , a través de sentencia de 1º de agosto de 2024, confirmó la decisión de l Juzgado Noveno Administrativo de Popayán. Para el efecto, hizo referencia a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como a la SU 254 de 2013 de la Corte Constitucional , de lo cual coligió que el término de caducidad debía contarse desde la ejecutoria de ese último fallo, la que se produjo el 22 de mayo de 2013 . Agregó que los demandantes solicitaron su inclusión en el Registro Único de Víctimas de la UARIV , desde el 1º de febrero de 2002 hasta el 27 de octubre de 2014, por lo que a partir de esas fechas tuvieron conciencia de las gestiones admini strativas y judiciales que podían adelantar para resarcir los perjuicios que sufrieron.
9. De lo anterior coligió que los demandantes tuvieron plazo para demandar hasta el 27 de octubre de 2016 ; sin embargo, radicaron la solicitud de conciliación prejudicial sólo hasta el año 2017, cuando ya había operado la caducidad. Añadió que incluso contabilizando el término de oportunidad de la demanda desde la
el 27 de octubre de 2016 ; sin embargo, radicaron la solicitud de conciliación prejudicial sólo hasta el año 2017, cuando ya había operado la caducidad. Añadió que incluso contabilizando el término de oportunidad de la demanda desde la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013 , ésta resultaba extemporánea, pues el plazo máximo para interponer la demanda bajo ese escenario venció el 23 de mayo de 2015.
10. La accionante considera que la declaratoria de la excepción de caducidad en el proceso ordinario vulneró los derechos fundamentales que solicita amparar y desconoció los artículos 8.1 y 25.1 , en conexidad con los artículos 1.1, 2.1 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los cuales en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la Constitución Política gozan de rango constitucional. Aseguró que se desconoció «el carácter especial de los delitos de lesa humanidad y su efecto en el cómputo de la imprescriptibilidad de la acción administrativa».
11. Como sustento, se refirió a la definición de crimen de lesa humanidad contenido en el Estatuto de Roma, a la imprescriptibilidad de la acción penal establecida en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad de 1968 , vinculante a los Estados, por tratarse de una norma del ius cogens, según mencionó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Almonacid Arellano vs. Chile (2006).
12. Con base en lo anterior, manifestó que:
cogens, según mencionó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Almonacid Arellano vs. Chile (2006).
12. Con base en lo anterior, manifestó que:
[L]a muerte del señor DANIEL SUÁREZ FRANCO a manos de grupos paramilitares en abril de 2001 en la región del Naya, departamento del Cauca,Radicado: 11001-03-15-000-2024-06763-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y el posterior desplazamiento forzado de su familia por causa de la violencia de la zona es un crimen de lesa humanidad. Tal y como se desprende de las pruebas allegadas, el señor SUAREZ FRANCO perdió la vida no en hechos aislados sino en el marco de un ataque generalizado, sistemático y metódico dirigido contra la población civil por parte de grupos paramilitares que se movilizaron en escuadras bien organizadas y con unidad de mando, además, el objetivo de estos grupos era amedrentar y exterminar a los pobladores debido a su supuesta colaboración con la guerrilla de las FARC. Se configuran entonces los dos supuestos principales de los delitos de lesa humanidad: que se trate de un ataque sistemático y que dicho ataque sea perpetrado contra la población civil.
13. Consideró, así, que debió darse aplicación al artículo 25.1 de la CADH y tenerse en cuenta el carácter de delito de lesa humanidad y la expedición posterior a la presentación de la demanda de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.
en cuenta el carácter de delito de lesa humanidad y la expedición posterior a la presentación de la demanda de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.
Y agregó:
Teniendo claro que la caducidad de la acción administrativa debe estudiarse a la luz del corpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y no necesariamente a la luz de la prescripción de la acción penal, no se entiende por qué tanto la primera como la segunda instancia insisten en que el término de caducidad de la acción de reparación directa sólo puede extenderse cuando se trata de la participación directa de los miembros del Estado en los hechos constitutivos del delito de lesa humanidad y cuando mediante un proceso penal o de otra naturaleza los demandantes sean informados sobre la participación de agentes del Estado en dicho delito. Contrario a lo que proponen la primera como la segunda instancia, la eventual extensión del término de caducidad de la acción, en primer lugar, no es exclusiva de los procesos en los cuales se pretende endilgar responsabilidad al Estado por acción, sino que el término puede extenderse también cuando se pretende responsabilizar al Estado por omisión. Esto se deduce del extracto jurisprudencial arriba transcrito1, en vigor al momento de presentar la demanda del caso bajo examen, en el cual el Consejo de Estado señala que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa hum anidad, el principio de integración normativa debe ser aplicado sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius cogens para concluir que la caducidad de la acción de reparación directa no operaría, y no hace diferencia entre la responsabilidad del Estado por acción y por omisión. En segundo lugar,
principio de derecho internacional público del ius cogens para concluir que la caducidad de la acción de reparación directa no operaría, y no hace diferencia entre la responsabilidad del Estado por acción y por omisión. En segundo lugar, si bien hubo un proceso penal a través del cual los demandantes pudieron conocer quiénes fueron los responsables directos de la muerte del señor DANIEL SUAREZ FRANCO, esta circunstancia no obsta para que se extienda el término de caducidad, pues se trata de analizar si opera el fenómeno extintivo de la caducidad al tratarse de un delito de lesa humanidad endilgable al Estado por omisión y este análisis debe seguir criterios propios del co rpus iuris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
14. Expuso que el legislador no ha incorporado ninguna regla para fijar el cómputo de la caducidad tratándose de delitos de lesa humanidad, por lo que nada obsta para el juez inaplique la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 y, en su lugar, aplique el artículo 25.1 de la CADH, en ejercicio del control de convencionalidad al que está llamado, en aras de asegurar la protección y el respeto de los derechos fundamentales de las víctimas.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de septiembre de 2013, rad. 25000 -23-26-0002012-00537-01(45092), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06763-01
Demandante: Luz Celly Suárez Franco
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15. Aseguró que , en el caso concreto , los jueces no interpretaron las normas internas a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ; además, «fallaron en llevar a cabo su labor no como meros ejecutores de la ley sino como verdaderos garantes del derecho sustancial y del orden jurídico » y adoptaron la decisión con sujeción a una jurisprudencia poco garantista de los derechos de las víctimas, expedida con posterioridad a la presentación de la demanda. Señaló que «cuando el operador jurídico se encuentra frente a un crimen de lesa humanidad en el cual resulte comprometida la responsabilidad del Estado por acción u omisión debe estudiar la caducidad de la acción de reparación directa teniendo siempre presente el corpus iuris de los Derechos Humanos y no sólo la literalidad del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo pues la especial naturaleza del crimen lo amerita».
16. En su criterio, los jueces de la reparación directa aplicaron de forma retroactiva la sentencia de unificación de 29 de e nero de 2020 , sin tener en cuenta la jurisprudencia que regía al momento de la interposición de la demanda y las expectativas legítimas de los demandantes, la que debió prevalecer en atención al principio pro persona. De otra parte, señaló que la sentencia SU 254 de 2013 de la Corte Constitucional no incluyó la definición de crímenes de lesa humanidad ni contiene ninguna consideración sobre el principio de imprescriptibilidad de las
principio pro persona. De otra parte, señaló que la sentencia SU 254 de 2013 de la Corte Constitucional no incluyó la definición de crímenes de lesa humanidad ni contiene ninguna consideración sobre el principio de imprescriptibilidad de las acciones relacionadas con dichos actos delictivos y, aunque propone un término de caducidad para la población desplazada en procesos futuros , no «menciona los efectos que la noción misma de lesa humanidad podría tener sobre el término de caducidad propuesto»; aunado a ello, fue proferida cuando el Consejo de Estado aún no había consolidado su postura frente al término de caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, por lo que los demandantes tenían expectativas legítimas de acceso a la justicia.
17. Precisó que no se tuvieron en cuenta los criterios establecidos por la Corte IDH, en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile (2018), respecto a la imprescriptibilidad de la acción civil en el contexto de procesos de reparación administrativa en los casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves violaciones a los derechos humanos.
18. Por lo demás, hizo mención a sendas providencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que soportan su postura frente al yerro en el cómputo de la caducidad en el proceso de reparación directa.
B. Trámite impartido e intervenciones
19. Mediante auto de 13 de diciembre de 2024 se admitió la solicitud de amparo, se aclaró que la única accionante en la causa era la señora Luz Celly Suárez Franco2, se ordenó notificar la decisión a la s autoridades judiciales demandadas y, como
aclaró que la única accionante en la causa era la señora Luz Celly Suárez Franco2, se ordenó notificar la decisión a la s autoridades judiciales demandadas y, como terceros con inter és, a los señores Bernardo Suárez, Daniel Stiven Suárez Dizu, Juan Carlos Suárez Franco, María Ludivia Franco de Suárez y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Además, se requirió el envío de copia digital del expediente del proceso ordinario.
20. El Tribunal Administrativo del Cauca manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante , porque la decisión se ajustó al
2 Esto, con el fin de que se corrigieran los datos del proceso en los sistemas de información de la
Rama Judicial.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06763-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 precedente normativo y jurisprudencial, «con valoración plena y racional de los elementos de prueba aportados por las partes».
21. Señaló que se comprobó la configuración del fenómeno de la caducidad, por cuanto los accionantes no interpusieron «los recursos judiciales pertinentes, pese a que tuvieron acceso a la información que, como víctimas, debían recibir por parte de las entidades estatales a las cuale s acudieron con miras a su inclusión en el registro nacional de víctimas».
22. Al proceso acudieron los señores María Ludivia Franco de Suárez, Juan Carlos Suárez Franco, Jhon Jairo Suárez Franco, Luz Dary Suárez Franco, Daniel Stiven
registro nacional de víctimas».
22. Al proceso acudieron los señores María Ludivia Franco de Suárez, Juan Carlos Suárez Franco, Jhon Jairo Suárez Franco, Luz Dary Suárez Franco, Daniel Stiven Suárez Dizu , Campo Elías Suárez Franco y Martha Cecilia Suárez Franco a coadyuvar las pretensiones del accionante . Los intervinientes son familiares del difunto señor Daniel Suárez Franco y adujeron que compartían los argumentos de la tutela, por cuanto la sentencia del Tribunal vulneró también sus derechos fundamentales al debido proceso, de a cceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, la buena fe y la reparación integral.
23. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional señaló que la tutela no cumple con los requisitos para su procedencia. Agregó que la intención de la tutelante es «subsanar los errores y la c arencia del material probatorio que debió allegar al proceso judicial ordinario , esto es, acreditar en debida forma la situación esbozada dentro de su escrito de demanda». En ese sentido, sostuvo que la parte actora en el proceso ordinario no desplegó la carga probatoria necesaria para establecer alguna excepción al conteo de la caducidad, según lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.
24. Se refirió a la figura procesal de la caducidad y aclaró que antes de la citada sentencia de unificación no existía una postura pacífica al interior del Consejo de Estado frente a la imprescriptibilidad de las acciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en casos de delitos de lesa humanidad; ejemplo de ello
sentencia de unificación no existía una postura pacífica al interior del Consejo de Estado frente a la imprescriptibilidad de las acciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en casos de delitos de lesa humanidad; ejemplo de ello es la sentencia de 10 de febrero de 2016 proferida en el medio de control de reparación de los perjuicios cau sados a un grupo, en el expediente 05001 -23-33000-2015-00934-01. Añadió que el Consejo de Estado ha aplicado la cadu cidad, incluso en casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales por parte de agentes del Estado, como ocurrió en el proceso con radicado 110010315000 -2020-0071500.
25. Sostuvo que los aspectos esgrimidos en la tutela ya fueron abordados por los jueces y pidió aplicar el precedente horizontal proferido por el Consejo de Estado, en casos similares . Para el efecto, hi zo alusión a las sentencias proferidas en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-06539-00/01.
26. Con base en lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06763-01
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C. Sentencia impugnada
27. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 3 de febrero de 2025, a través de la cual negó el
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C. Sentencia impugnada
27. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 3 de febrero de 2025, a través de la cual negó el amparo solicitado. Consideró que el Tribunal resolvió el asunto con fundamento en la normativa y la jur isprudencia relacionada con el fenómeno jurídico de la caducidad, en ejercicio de las facultades de autonomía e independencia judicial.
28. Precisó que para la fecha en la que se profirió la decisión cuestionada , la Sección Tercera del Consejo de Estado ya había proferid o la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 en la que se fijaron reglas para el análisis de la caducidad en los casos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos; por ende, el Tribunal debía acatar los aspectos que fueron objeto de unificación. Explicó que dicha sentencia tenía efectos retrospectivos, es decir, que resultaba aplicable desde el momento en que fue proferida, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados con posterioridad a la decisión, de acuerdo con el entendimiento establecido por la Corte Constitucional, en sentencia SU -406 de 2016.
29. Agregó que ni la accionante ni las demás partes «probaron circunstancia alguna que les impidiera acudir en forma oportuna a la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, por tanto, no era posible aplicar la excepción a la caducidad contemplada en las reglas de unificación del Consejo de Estado, pues la demanda daba cuenta que en los años 2002 al 2014 ya habían incoado solicitudes a la
administrativo, por tanto, no era posible aplicar la excepción a la caducidad contemplada en las reglas de unificación del Consejo de Estado, pues la demanda daba cuenta que en los años 2002 al 2014 ya habían incoado solicitudes a la administración sobre los hechos derivados de la muerte del señor Daniel Suárez Franco (q. e. p. d.)».
D. Impugnación
30. La parte accionante cuestionó la utilidad de calificar un delito como de lesa humanidad, cuando, en todo caso, las víctimas deben sujetarse al término de caducidad establecido por el legislador para la generalidad de los asuntos. Indicó que cuando se radicó la demanda, la postura del Consejo de Estado señalaba que la acción de reparación directa en los casos de delitos de lesa humanidad era imprescriptible; luego, no resultaba comprensible la aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.
31. Adujo que «la imprescriptibilidad de la acción no abarca solamente el aspecto penal sino también el administrativo, pues la reparación de los derechos fundamentales de las víctimas no se limita a la condena penal, sino que también abarca el reconocimiento de la responsa bilidad del Estado, que se concreta en la indemnización». Indicó que, en el caso concreto, las víctimas sufrieron no s ólo la pérdida de un ser querido, sino que fueron obligados a dejar su territorio debido a la masacre del Naya, lo cual ocasionó «un cambio total en sus condiciones de vida y un tremendo desarraigo», circunstancias que no fueron tenidas en cuenta.
32. Manifestó que los desplazados son sujetos de especial protección
masacre del Naya, lo cual ocasionó «un cambio total en sus condiciones de vida y un tremendo desarraigo», circunstancias que no fueron tenidas en cuenta.
32. Manifestó que los desplazados son sujetos de especial protección constitucional y están amparados por ciertas garantías, como la protección frente aRadicado: 11001-03-15-000-2024-06763-01
Demandante: Luz Celly Suárez Franco
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la revictimización y la interpretación de la ley «conforme a la Constitución y no de manera rígida» . En ese sentido, criticó que la providencia cuestionada hubiera señalado que las víctimas tenían conocimiento de las especiales circunstancias que rodearon la masacre del Naya y aun así no interpusieron la acción de reparación directa en los dos años siguientes al fallecimiento del señor Daniel Suárez Franco, pues, en su sentir, «pretender que las víctimas de crímenes de lesa humanidad estén preparadas para asumir los costos emocionales y económicos de iniciar un proceso contra la administración dentro de los dos años siguientes al fallecimiento de su familiar, siendo además desplazados, equivale en la práctica a revictimizarlos, pues implica exigirles lidiar con los pormenores del proceso a la par que están lidiando con el estrés emocional y los perjuicios económicos derivados del desarraigo y del fallecimiento del señor Daniel Suárez Franco».
33. Con base en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo deprecado en la demanda.
del desarraigo y del fallecimiento del señor Daniel Suárez Franco».
33. Con base en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo deprecado en la demanda.
E. Remisión del asunto
34. En proveído de 8 de abril de 2025 , el consejero de Estado 3 al que le correspondió el conocimiento del asunto ordenó remitir el expediente al despacho de la magistrada que sigue en turno, por cuanto el proyecto de sentencia que presentó ante la Sala fue derrotado en sesión de 4 de abril de 2025.
C O N S I D E R A C I O N E S
F. Competencia
35. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019
(Reglamento Interno del Consejo de Estado).
G. Legitimación en la causa
36. La señora Luz Celly Suárez Franco se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, toda vez que es la titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, en su condición de parte demandante en el proceso de reparación directa con radicado 19001-33-33-009-2017-00337-01, en el que se profirió la sentencia cuestionada.
37. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del
profirió la sentencia cuestionada.
37. El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca profirieron las sentencias a las que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
3 Magistrado José Roberto Sáchica Méndez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06763-01
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H. Coadyuvancia
38. Las personas relacionadas en el párrafo 2 3 presentaron escritos en los que indicaron que coadyuvaban las pretensiones de la acción de tutela instaurada por
la señora Luz Celly Suárez Franco.
39. Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, según el cual las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso también pueden intervenir para coadyu
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