CE - Sentencia 11001031500020240676600 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240676600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06766-00
Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06766-00
Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez
Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en proceso de reparación directa. Ausencia de defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Carlos Orlando Caro Sánchez en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
El accionante presentó como pretensiones, las siguientes:
PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, […] defensa y acceso a la administración de justicia, por el defecto fáctico consistente en la parcializada e indebida valoración probatoria trasgredidos por el Consejo de Estado – Sección
Tercera – Subsección C.
acceso a la administración de justicia, por el defecto fáctico consistente en la parcializada e indebida valoración probatoria trasgredidos por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C.
SEGUNDO: Se ordene al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C-, proferir una sentencia de reemplazo, haciendo una correcta valoración probatoria que avala la existencia de la industria de lavado de zanahoria y papa, en especial, inspección judicial, el dictamen pericial y los documentos q ue respaldan la puesta en funcionamiento de dicho negocio, confirmando la sentencia de primera instancia.2
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Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez
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1.1.2. Los hechos
El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- Presentó demanda de reparación directa en contra del Consorcio Solarte Solarte S.
A. (CSS Constructores S. A.) y del Instituto Nacional de Concesiones INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura ), para que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios causados al ocupar de manera permanente un predio de su propiedad, dada la construcción de la doble calzada en la concesión Briceño – Tunja – Sogamoso.
- Con la referida obra se destruyó un nacimiento de agua y se obstruyó en su totalidad el acceso a la vía principal del predio, lo que le impidió continuar con el uso y goce de
- Con la referida obra se destruyó un nacimiento de agua y se obstruyó en su totalidad el acceso a la vía principal del predio, lo que le impidió continuar con el uso y goce de su propiedad y con el negocio que tenía de lavadero de zanahoria y de papa, además de afectar su subsistencia.
- Mediante sentencia d el 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho n°. 004, concedió las pretensiones de la demanda, y condenó solidariamente al extremo demandado a pagar, en concreto, el valor correspondiente a la franja de terreno ocupado, avaluada en $22.377.550; y, en abstracto, a título de daño emergente, el valor de la afectación a la infraestructura del negocio de lavado de tubérculos, y en la modalidad de lucro cesante, lo dejado de percibir en el negocio, por el término de seis meses.
- El Tribunal arribó a dicha determinación, luego de un análisis probatorio congruente, a partir del cual encontró demostrada la existencia de su negocio de lavadero de zanahoria; que con la construcción de la doble calzada se vio afectado un nacimiento de agua y un reservorio; que tenía los permi sos correspondientes para desarrollar su negocio; y que el Consorcio Solarte Solarte tomó una mayor proporción del predio de la que fue la acordada.
- A través de sentencia del 22 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Agencia Nacional de3
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06766-00
Tercera, Subsección C, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Agencia Nacional de3
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Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez
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Infraestructura por los perjuicios causados y, en consecuencia, la condenó a pagar, en la modalidad de perjuicios materiales por daño emergente, el valor de la f ranja de terreno sujeto a ocupación permanente, valorado en la suma de $34.346.637; ordenó que la titularidad del predio , en concordancia con el área de ocupación delimitada en la inspección judicial del 3 de febrero de 2015, pasaría a nombre del Invías, siendo la sentencia el título traslaticio de dominio; y negó las demás pretensiones de la demanda.
- El juez de segunda instancia negó las pretensiones de reconocimiento del daño emergente y lucro cesant e por l a imposibilidad con la que quedó para continuar desarrollando su negocio de lavado de zanahoria, en especial , cuando la obra de la doble calzada se terminó hasta el 2017 y durante dicho lapso no fue posible ingresar al predio ni llevar a cabo dicha actividad.
1.1.3. Los fundamentos jurídicos
En sentir de la accionante, el fallo del juzgador de segunda instancia incurrió en un «defecto fáctico», por indebida valoración de las pruebas obrantes en el plenario, con las cuales demostró los perjuicios materiales reclamados en la modalidad de daño
«defecto fáctico», por indebida valoración de las pruebas obrantes en el plenario, con las cuales demostró los perjuicios materiales reclamados en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, por afectación de su negocio de lavado de tubérculos.
Argumentó lo siguiente:
- Lo concluido por el Consejo de Estado es parcializado y no obedece a una valoración de la totalidad del acervo probatorio, pues si se revisa en detalle el expediente, se
encuentra:
a) Que las Resoluciones 359 del 27 de mayo de 2007 y 69 del 15 de marzo de 2011, expedidas por Corpochivor, le otorgaron permiso de vertimientos para desarrol lar la actividad de industrias de lavado de zanahoria y papa en el predio San Martín.
b) Que en el registro mercantil expedido en el año 2011 se evidencia que el lavadero de zanahoria y papa funcionaba desde el año 2009, situación distinta es la fecha en que se emitió dicho documento, circunstancia que da cuenta del error en que incurrió el fallador de segunda instancia.4
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c) Que la Inspección judicial y el dictamen pericial acreditan la existencia de un lavadero de zanahoria, y que con las obras adelantadas para la construcción de la doble calzada se afectó el nacimiento de agua y el reservorio, lo cu al le impidió
lavadero de zanahoria, y que con las obras adelantadas para la construcción de la doble calzada se afectó el nacimiento de agua y el reservorio, lo cu al le impidió continuar desarrollando su negocio de lavado de zanahoria y papa, pues para mantenerlo activo tendría que construir un pozo profundo. Con esta prueba el juez de primera instancia halló demostrad o que en el predio 070-81626 se encontraba la infraestructura del negocio del lavado de zanahoria (máquinas, tanques, etc.), y que el consorcio Solarte y Solarte había tomado una mayor extensión del predio San Martín a lo ofertado para doble calzada y encontró un vallado que impedía de manera directa el ingreso al referido bien inmueble.
El juzgador de segunda instancia tan solo se centró en valorar los documentos del Consorcio Solarte Solarte que datan del año 2009 y que se limitan a la verificación de la ficha predial , esto es, al contenido de la ficha técnica del predio elaborada por Camacol, y, en las demás, generó confusión cuando en unos apartes señala que no se prueba la existencia de dicho negocio en el predio San Martín y en otras, hace referencia a que sí existe, pero no en el año 2006 a 2009 y subsiguientes; que el predio San Martín donde está la lavadora de zanahoria n o es el afectado, cuando más adelante afirma que sí, que ese es el predio, pero que los permisos se concedieron para otro predio; y que no existe un nacimiento de agua, citando el concepto técnico emitido por Corpochivor en el año 2006, cuando, contrariamente, en este sí se señala su existencia. El fallador de segunda instancia señaló de manera equivocada que el
para otro predio; y que no existe un nacimiento de agua, citando el concepto técnico emitido por Corpochivor en el año 2006, cuando, contrariamente, en este sí se señala su existencia. El fallador de segunda instancia señaló de manera equivocada que el Tribunal dio por sentado la existencia del negocio de zanahoria con dicho informe; lo cual no es cierto, si se tiene en cuenta que en dicho informe se hace referencia a la existencia del nacimiento de agua en su predio y que los vecinos lo estaban afectando con su negocio de zanahoria.
Es de advertir que el concepto técnico emitido el 2 de mayo de 2006, por el ingeniero sanitario contratista de Corporchivor, se derivó de una queja que presentó porque los hermanos Sánchez Garay ―quienes también tenían un negocio de zanahoria ―, estaban generando afectación en el nacimiento de agua de su predio. Allí se hiz o la siguiente recomendación: «Se recomienda que se ordene la suspensión inmediata del vertimiento líquido que causa afectación al reservorio y nacimiento en el predio de5
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Orlando Caro S., producido por el lavadero de zanahoria a cargo de Virgilio Sánchez Garay [...] y José Patrocinio Sánchez Garay [...], en concordancia con lo establecido en el literal a, del artículo 91 del Decreto 1594/84.». Es decir, se ordenó a los hermanos
Garay [...] y José Patrocinio Sánchez Garay [...], en concordancia con lo establecido en el literal a, del artículo 91 del Decreto 1594/84.». Es decir, se ordenó a los hermanos Sánchez Garay la suspensión inmediata del vertimiento líquido que causa afectaci ón al reservorio y nacimiento en el predio de Orlando Caro S.
En lo referente a Camacol, se advierte que la ficha técnica expedida por dicha empresa certificó que su predio tenía 3.500 metros cuadrados, lo cual no es real, porque según la inspección judicial, se pudo constatar que el remanente del predio que le quedó comprende un área de 736,28 metros cuadrados y que el área del lote efectivamente ocupado fue de 1.482,20 metros cuadrados (datos tomados de la sentencia de primera instancia en el numeral 3.3.3.3.), sumadas las dos, da un total de 2.218,58 metros cuadrados, lo que conlleva a que la ficha Camacol estaba equivocada y por lo mismo, no podía ser tenida en cuenta.
d) Que las fotografías aportadas con la demanda evidencian que, en el desarrollo de la obra, a medida que iban cavando, seguía saliendo agua, lo que determina la existencia de su nacimiento y que, con ello, se afectó el uso de la máquina lavadora de zanahoria, ya que esta requiere de agua para funcionar y así lo concluyó el a quo, por lo que se puede apreciar que sí existió un daño por concepto de lucro cesante.
e) Que aportó pruebas documentales con las que se demostró que antes de llevar a cabo el trámite de enajenación voluntaria, solicitó el Consorcio Solarte Solarte que se
e) Que aportó pruebas documentales con las que se demostró que antes de llevar a cabo el trámite de enajenación voluntaria, solicitó el Consorcio Solarte Solarte que se reconsidera la oferta de compra, comoquiera que allí desarrollaba el negocio de lavado de zanahoria, es decir, se hizo referencia a dicho negocio, a fin de que se mejorara la oferta por el daño que le causaba. El predio afectado con la construcción de la doble calzada se denomina San Martín y las negociaciones surgidas con el consorcio Solarte Solarte se llevaron a cabo aproximadamente en el año 2010. E n ese sentido, se contradijo el Consejo de Estado.
- No está solicitando realizar una nueva valoración probatoria, sino poniendo en evidencia que en la sentencia de segunda instancia se hizo un valoración parcializada de las pruebas, al desconocer: a) la actividad que desarrollaba y que contaba con los permisos correspondientes para ello, b) que las demandadas sabían de la existencia6
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de dicho negocio, c) que conforme se analiz ó en la sentencia de primera instancia, afectaron su negocio, pues al destruirs e el nacimiento de agua qued ó si un afluente hídrico para desarrollar la actividad , y d) que durante el tiempo de construcción no pudo desarrollar su actividad con la máquina lavadora de zanahoria; lo que evidencia unos daños y dan lugar a un reconocimient o de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante.
pudo desarrollar su actividad con la máquina lavadora de zanahoria; lo que evidencia unos daños y dan lugar a un reconocimient o de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante.
1.2. Actuación procesal
Mediante auto del 13 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, como demandados, y al CSS Constructores S. A., al Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), y al Consorcio Solarte y Q. B.
E. Seguros S. A., como terceros interesados en las resultas del proceso, remitiéndoles copia de la solicitud de tutela para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe ; y se requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá para que enviara copia digital del expediente de reparación directa con radicado 15001 23 33 000 2012 00010 00 [01].
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C., solicitó denegar las pretensiones, en atención a los siguientes argumentos:
- No se advierte el defecto fáctico invocado ya que, precisamente, lo que hizo la segunda instancia en sede de apelación fue valorar integralmente las pruebas, cotejar lo expuesto en la inspección judicial con las pruebas documentales tales como la ficha predial, el informe técnico de la visita de Corpochivor, los formularios de industria y comercio, entre otros; parangón que dejaba en entredicho que el negocio de lavado
lo expuesto en la inspección judicial con las pruebas documentales tales como la ficha predial, el informe técnico de la visita de Corpochivor, los formularios de industria y comercio, entre otros; parangón que dejaba en entredicho que el negocio de lavado de zanahoria y papa estuviera ubicado en la faja ocupada, pues aludían a un predio vecino. Esto, aunado a que las demandadas ya le habían pagado al demandante las mejoras existentes en el predio ―cualesquiera que estas fueran ― y que, lo que quedaba pendiente de pago era la faja de terreno ocupada.7
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- Se duele el accionante de que no se hubie ra valorado el dictamen pericial, sin embargo, al no haberse demostrado la pre existencia de un negocio de zanahoria y papa, como tampoco que de haber existido no hubiera quedado comprendido dentro de las mejoras que le pagó la concesionaria vial encargada de la gestión predial, la Sala quedaba relevada de valorar la prueba sobre la cuantificación de un perjuicio que no se demostró. En definitiva, si las pruebas no daban cuenta de la existencia del perjuicio, mal podía la Sala avanzar hacia el análisis del dictamen pericial que cuantificaba un perjuicio improbado.
- La acción de tutela presentada busca reabrir un debate judicial que se encuentra más que agotado, pues lo cierto es que el asunto se falló en derecho y de acuerdo con
cuantificaba un perjuicio improbado.
- La acción de tutela presentada busca reabrir un debate judicial que se encuentra más que agotado, pues lo cierto es que el asunto se falló en derecho y de acuerdo con la valoración integral d e las pruebas aportadas al plenario. Que el accionante no comparta la valoración efectuada en sede de apelación no implica que las pruebas se hayan valorado indebidamente. De igual modo, que la segunda instancia haya tomado distancia de la valoración que le dio el a quo a la inspección judicial practicada ex post a los hechos, no configura el mencionado defecto, pues en el fallo de apelación se ofrecen con claridad y completitud todos los argumentos que soportan las conclusiones a que se llegó en torno al perjuicio derivado del supuesto negocio de lavado de tubérculos.
1.3.2. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, declarar su desvinculación, y manifestó atenerse a la probado, dado lo siguiente:
- La función de la ANI es la de administrar los contratos de concesión que se encuentren a su cargo y de estructurar los proyectos de infraestructura, y no la de emitir juicios de valor ni juzgar las decisiones proferidas por el Consejo de Estado.
- No obstante, una vez revisados los hechos se advierte que el accionante tuvo la oportunidad procesal de oponerse a la decisión de la inspección judicial a través de los recursos que la misma ley otorga a los sujetos procesales y demás que manifiesta en los hechos de demanda. A su vez, se ev idencia que la Aseguradora Zurich
oportunidad procesal de oponerse a la decisión de la inspección judicial a través de los recursos que la misma ley otorga a los sujetos procesales y demás que manifiesta en los hechos de demanda. A su vez, se ev idencia que la Aseguradora Zurich Colombia Seguros S. A. realizó depósito judicial por valor de $43.346.637, con miras a8
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cumplir lo ordenado en sentencia de primera y segunda instancia, esto, en virtud de la relación contractual con la ANI.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de proce dibilidad para controvertir la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Esta do, Sección Tercera, Subsección C . En caso
requisitos de proce dibilidad para controvertir la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Esta do, Sección Tercera, Subsección C . En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia del accionante, por configuración de un defecto fáctico.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
La jurisprudencia constitucional 1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causale s
1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9
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Demandante: Carlos Orlando Caro Sánchez
2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9
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específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: i) que la cuestión que se discuta re sulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el pro ceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedencia del amparo, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente , y viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en e l hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
2.4. Hechos probados
Del expediente de reparación directa con radicado 15001-23-33-004-2012-00010-00 y 15001-23-33-000-2012-00010-01, la Sala establece lo siguiente:
- El 17 de julio de 2012, el señor Carlos Orlando Caro Sánchez presentó demanda de reparación directa en contra del Consorcio Solarte Solarte S. A. (CSS Constructores S.10
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A.) y del Ins tituto Nacional de Concesiones INCO (hoy Agen cia Nacional de Infraestructura), con las siguientes pretensiones:
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A.) y del Ins tituto Nacional de Concesiones INCO (hoy Agen cia Nacional de Infraestructura), con las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Se declare que CSS CONSTRUCTORES S .A Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO), ahora AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA es administrativa y extracontractualmente responsable por la ocupación permanente por obra pública causada al predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 070 - 81626 Y Cédula Catastral 000 -01-0001-1266-000; el cual, al mom ento de construirse la doble calzada, dentro de la concesión Briceño-Tunja-Sogamoso, se destruyó un nacimiento de agua y se afectó en forma total el negocio de lavadero de zanahoria de mi poderdante, además del uso y goce del mencionado predio.
SEGUNDA: Condenar a CSS CONSTRUCTORES S .A Y AL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES (INCO), ahora AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA a cancelar por concepto de perjuicios las siguientes sumas de dinero:
PERJUICIOS MATERIALES:
DAÑO EMERGENTE: Entendido por el terreno adicional tomado por los demandados, el cual no estaba incluido dentro del acuerdo de venta realizado con ocasión a la construcción de la doble calzada, toda vez que el verdadera ente soucitado para la construcción de la doble calzada fue de un 32%, per o realmente se utilizó más de dicho porcentaje, por cuanto a mi prohijado se le dejó tan sólo un 17.14%, daño que
construcción de la doble calzada fue de un 32%, per o realmente se utilizó más de dicho porcentaje, por cuanto a mi prohijado se le dejó tan sólo un 17.14%, daño que se encuentra estimado en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA
Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES PESOS ($35.639.223,00).
Así mismo, se debe tener en cuenta por el reservorio, se fijó el precio, teniendo en cuenta solamente un metro de profundidad; sin embargo, la profundidad del mismo, era de 6 M.
Por lo anterior, si según el avalúo de CAMACOL, el valor del metro cúbico era de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000,00); el pozo tenía realmente una profundidad de 6 metros (medida que se encuentra demostrada con el video que se adjunta a esta demanda), adicionalmente el pozo tenía 409.4 metros cúbicos por seis de profundidad, lo que equ ivale a 2.456.4 metros cúbicos desprendiéndose que solamente pagaron un metro de profundidad por 409.4 metros cúbicos, que calculado con el escrito de CAMACOL, asciende a la suma de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($20.470.000.,00), lo que quiere decir que cinco (5) metros serían CIENTO DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA ML PESOS (102.350.000), quedando pendiente por pagar este último monto.
LUCRO CESANTE: El Lucro cesante, se define como: "La ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente o retardado su cumplimiento.", es decir, toda manifestación
LUCRO CESANTE: El Lucro cesante, se define como: "La ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente o retardado su cumplimiento.", es decir, toda manifestación relacionada con la carencia o disminución de productividad, ganancia, utilidad o rendimiento que se deriva del hecho. […]. Así las cosas, se tiene que la liquidación de perjurcios materiales debe realizarse tomando como base la suma de CUATROCIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($413.424.000,00), valor contentivo del lucro cesante.
PERJUICIOS MORALES:
Para mi mandante CARLOS ORLANDO CARO SANCHEZ , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, derivada de la impotencia de ver como11
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se acabó su Empresa, la cual se encuentra vigente, en el sentido de que todavía paga impuestos, pero no puede hacer uso de ella, debido a la perturbación ocasionada por la construcción del vallado lateral que impide el acceso al predio y por la destrucción del nacimiento de agua que surtía de este líquido al predio de mi p oderdante, en especial en lo relacionado con el desarrollo de su industria, lo cual se encuentra demostrado con el permiso de vertimientos y con el documento expedido por CORPOCHIVOR en que señala que efectivamente existía un nacimiento de agua.
especial en lo relacionado con el desarrollo de su industria, lo cual se encuentra demostrado con el permiso de vertimientos y con el documento expedido por CORPOCHIVOR en que señala que efectivamente existía un nacimiento de agua.
TERCERA: Que al momento del fallo se actualicen los valores solicitados, aplicando el incremento anual del IPC, así como las fórmulas matemáticas aceptadas por el H.
Consejo de Estado.
CUARTA: Que se de estricto cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 a 178 del C. C. A.
QUINTA: Que se condene en costas a la Entidad demandada.
- El 22 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho n°. 004, emitió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
SEGUNDO. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y al CONSORCIO SOLARTE SOLARTE , por los perjuicios causados al señor CARLOS ORLANDO CARO SANCHEZ , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Condenar en concreto al CONSORCIO SOLARTE SOLARTE y solidariamente a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA , a pagar, por perjuicios materiales a título de daño emergente, al señor CARLOS ORLANDO CARO SANCHEZ , por concepto de valor del terreno de su propiedad, ocupado permanentemente, la suma de VEINTIDOS MILLONES
daño emergente, al señor CARLOS ORLANDO CARO SANCHEZ , por concepto de valor del terreno de su propiedad, ocupado permanentemente, la suma de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINC UENTA PESOS ($22.377.550), por las razones expuestas en la parte motiva de esta p
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