CE - Sentencia 11001031500020240676601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240676601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06766-01
Demandante: CARLOS ORLANDO CARO SÁNCHEZ
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL
CONSEJO DE ESTADO
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
PROFERIDA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA
POR OCUPACIÓN DE PREDIO. SE CONFIRMA LA
DECISIÓN QUE NEGÓ EL AMPARO.
Síntesis del caso : el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo que modificó la decisión de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa por la ocupación permanente de su predio, a su juicio, en la decisión se incurrió en un defecto fáctico. La Sala confirmará la decisión que negó el amparo, por cuanto no se logró acreditar el defecto alegado.
La Sala decide la impugnación interpuesta po r la parte demandante en contra de la sentencia de 6 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió:
“Primero. Negar el amparo invocado por el señor Carlos Orlando Caro Sánchez, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
del Consejo de Estado en la que se decidió:
“Primero. Negar el amparo invocado por el señor Carlos Orlando Caro Sánchez, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”. (índice 2 1 aplicativo SAMAI, negrillas del original)2
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06766-01
Actor: Carlos Orlando Caro Sánchez Acción de tutela
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 20241, el señor Carlos Orlando Caro Sánchez promovió proceso de acción de tutela en contra de la sentencia del 22 de mayo de 20242 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa con radicación 15001-23-33-000-2012-00010-01.
Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El actor presentó una demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa en contra del Consorcio Solarte Solarte SA y el Instituto Nacional de Concesiones, actualmente, Agencia Nacional de Infraestructura , con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente por obra pública en el inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de Ventaquemada
(Boyacá), con la construcción de la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso.
pública en el inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de Ventaquemada (Boyacá), con la construcción de la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso.
- En la demanda ordinaria expuso que, como consecuencia de las obras, se destruyó un nacimiento de agua del que se servía el negocio de zanahoria y papa de su propiedad y, adicionalmente, se obstruyó en su totalidad el acceso a la vía pri ncipal del predio, por lo cual se le impidió continuar con el uso y goce del mismo y con el desarrollo del negocio.
- Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2016 3 el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda y condenó s olidariamente a las demandadas a pagar i) en concreto, el valor correspondiente a la franja de terreno ocupado, avaluada en $22.377.550 y ii) en abstracto, a título de daño emergente, el valor de la afectación a la infraestructura del negocio de lavado de tubérculos y, a título de lucro cesante, lo dejado de percibir con el negocio por el término de seis meses.
- El tribunal sostuvo que, el Consorcio Solarte Solarte, actuando en su propio nombre y por delegación de la Agencia Nacional de Infraestructura, inició el proceso de enajenación
1 Índice 2 del expediente digital en Samai. 2 Índice 21 del expediente digital del proceso ordinario en Samai. 3 Índice 12 del expediente digital en Samai.3
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06766-01
Actor: Carlos Orlando Caro Sánchez Acción de tutela
3 Índice 12 del expediente digital en Samai.3
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06766-01
Actor: Carlos Orlando Caro Sánchez Acción de tutela
voluntaria del predio “San Martín”, de propiedad del demandante; sin embargo, la última etapa prevista para la enajenación voluntaria del predio, consistente en la celebración de un contrato de compraventa elevado a escritura pública no se cumplió, por lo cual no podía considerarse que existió “mutación del dominio”, en tanto para ello no bastaba con la entrega material del inmueble que hiciera su propietario, sino que implicaba la existencia de un acuerdo sobre el precio y la solemnidad mediante la celebración del contrato de compraventa a través de escritura pública, por ello, expuso que existió una ocupación permanente de una parte del predio del demandante con ocasión de la ejecución de una obra pública.
- Además, afirmó que en el proceso se demostró que, antes de la ejecución de la obra, el demandante tenía un negocio de lavado de zanahoria y papa en el predio de su propiedad, lo cual no fue tenido en cuenta por las demandadas durante el proceso de enajenación voluntaria, pes e a que fue informado por parte del actor a la Agencia Nacional de Infraestructura para que se hiciera la correspondiente compensación de su negocio.
- Expuso que el negocio de lavado de zanahoria y papa del demandante se vio afectado por la obra pública porque destruyó el nacimiento de agua del que se servía y se abrió una zanja en frente del predio, la cual impide el acceso directo que tenía a la vía nacional.
Añadió que la aseguradora QBE SEGUROS S A, resultaba llamada a responder por la
una zanja en frente del predio, la cual impide el acceso directo que tenía a la vía nacional. Añadió que la aseguradora QBE SEGUROS S A, resultaba llamada a responder por la responsabilidad endilgada a la Agencia Nacional de Infraestructura .
- La Agencia Nacional de Infraestructura4, el Consorcio Solarte Solarte5 y la aseguradora QBE Seguros S.A6., apelaron la anterior decisión y en sentencia del 22 de mayo de 20247 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la providencia de
4 Sostuvo que de conformidad con el Decreto 4165 de 2001 dicha autoridad no tiene entre sus funciones la adquisición predial, ni la construcción y adelantamiento de obras de los proyectos, pues el ejecutor directo es el concesionario. 5 Expuso que el tribunal encontró demostrada la existencia del negocio de lavado del demandante con la Resolución 359 del 25 de mayo de 2007 expedida por Corpochivor, mediante la cual se le otorgó al demandante permiso de vertimiento de aguas residuales prov enientes de las industrias de lavado de zanahoria y papa ubicadas en el predio San Martín y, con base en la inspección judicial del predio en la que se encontró la infraestructura del negocio de lavado de zanahoria, tanques de tratamiento de aguas y una máquina lavadora de zanahoria. Sin embargo, en el interrogatorio de parte, el demandante demostró no tener conocimiento de “lo que producía el negocio” y tampoco presentó soporte alguno de sus ingresos y egresos. 6 Solicitó que se le absolviera de la conden a impuesta ante la falta de concurrencia de los elementos de responsabilidad respecto a la ANI, pues la responsabilidad debía ser atribuida exclusivamente al consorcio,
y egresos. 6 Solicitó que se le absolviera de la conden a impuesta ante la falta de concurrencia de los elementos de responsabilidad respecto a la ANI, pues la responsabilidad debía ser atribuida exclusivamente al consorcio, el cual ejecutaba el contrato cuando se presentaron los daños reclamados por el demandante. 7 Índice 21 del expediente digital del proceso ordinario en Samai.4
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06766-01
Actor: Carlos Orlando Caro Sánchez Acción de tutela
primera instancia, en el sentido de declarar responsable a la Agencia Nacional de Infraestructura por los perjuicios causados y, en consecuencia, i) la condenó a pagar, en la modalidad de perjuicios materiales por daño emergente, el valor de la franja de terreno sujeto a ocupación permanente, valorado en $34.346.637, ii) ordenó que la titularidad del predio “San Martín” en concordancia con el área de ocupación delimitada en inspección judicial pasaría a nombre del INVÍAS, siendo la sentencia el título traslaticio de dominio y iii) negó las demás pretensiones de la demanda.
- El fallador de segunda instancia negó el reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño e mergente y lucro cesante por la imposibilidad del demandante de continuar desarrollando su negocio de lavado de zanahoria, pues, en primer lugar, el tribunal encontró probada la existencia del negocio de lavado de zanahoria y papa de conformidad con un informe técnico de Corpochivor; no obstante, de un análisis integral de las pruebas era posible observar que lo que se evidenció fue que en el pre dio vecino
encontró probada la existencia del negocio de lavado de zanahoria y papa de conformidad con un informe técnico de Corpochivor; no obstante, de un análisis integral de las pruebas era posible observar que lo que se evidenció fue que en el pre dio vecino al del demandante, existía un lavadero de zanahoria y papa a cargo de “unos señores de apellido Garay” quienes, con su actividad, “ estaban generando escorrentías que perjudicaban el predio del demandante”.
- Además, afirmó que, la única prueba que daba cuenta de la actividad invocada por el demandante fue la Resolución 359 del 25 de mayo de 2007 , mediante la cual se otorgó permiso para vertimientos de las industrias de lavado de zanahoria y papa, no obstante, la simple expedición de un acto administrativo que confiere permiso de vertimientos no demostraba eficazmente la existencia del negocio alegado.
- Adicional a lo anterior, precisó que las Resoluciones 359 de 2 5 de mayo de 2007 y 69 de 15 de marzo de 2011, por las cuales se otorgó al demandante permiso de vertimientos y prórroga, no coincidían en la descripción contenida en los insumos técnicos levantados previo al inicio de la gestión de adquisición predial.
- En consecuencia, sostuvo que las condenas proferidas en abstracto debían ser revocadas por ausencia de prueba del perjuicio que las sustent ara.
Fundamentos de la vulneración
La parte demandante afirmó que la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado adolece de un “ defecto fáctico”.5
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06766-01
La parte demandante afirmó que la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado adolece de un “ defecto fáctico”.5
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06766-01
Actor: Carlos Orlando Caro Sánchez Acción de tutela
A su juicio, la autoridad judicial demandada realizó una valoración parcializada de las pruebas, porque se desestimaron aquellas que corroboraban la existencia del negocio de lavado de zanahoria en el predio de su propiedad, a saber:
a) El concepto técnico emitido el 2 de mayo de 2006 realizado por Corporchivor se derivó de una queja presentada por el demandante “porque los hermanos Sánchez Garay, quienes también tenían un negocio de zanahoria, estaban generando afectación en el nacimiento de agua de su predio” 8.
b) Las Resoluciones 359 del 27 de mayo de 2007 y 69 del 15 de marzo de 2011 proferidas por Corpochivor, que le otorgaron permiso de vertimientos para desarrollar la actividad de industrias de lavado de zanahoria y papa en el predio San Martín.
c) En el registro mercantil de 2011 se evidencia que el lavadero de zanahoria y papa funcionaba desde el año 2009.
d) La inspección judicial y el dictamen pericial acreditaron la existencia de un lavadero de zanahoria y que con las obras adelantadas para la construcción de la doble calzada se afectó el nacimiento de agua y el reservorio, lo cual le impidió seguir desarrollando el negocio.
e) Las fotografías aportadas con la demanda evidencian que en el desarrollo de la obra
afectó el nacimiento de agua y el reservorio, lo cual le impidió seguir desarrollando el negocio.
e) Las fotografías aportadas con la demanda evidencian que en el desarrollo de la obra “seguía saliendo el agua, lo que determina la existencia de un nacimiento de agua” 9.
Pretensiones
Con fundamento en lo anterior la parte dem andante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas:
“PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, por el defecto fáctico consistente en la parcializada e indebida valoración probatoria trasgredidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C.
8 Índice 2 del expediente digital en Samai. 9 Índice 2 del expediente digital en Samai.6
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Actor: Carlos Orlando Caro Sánchez Acción de tutela
SEGUNDO: Se ordene al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C-, proferir una sentencia de reemplazo, haciendo una correcta valoración probatoria que avala la existencia de la industria de lavado de zanahoria y papa, en especial, inspección judicial, el dictamen pericial y los documentos que respaldan la puesta en funcionamiento de dicho negocio, confirmando la sentencia de primera instancia 10.”
(Indice 0002 aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original).
Actuación procesal
Mediante auto del 13 de diciembre de 202411 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de los magistrados
Actuación procesal
Mediante auto del 13 de diciembre de 202411 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, vinculó como terceros con interés, a la Agencia Nacional de Infraestructura, al Consorcio Solarte y Solarte y Q.B.E. Seguros SA, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acci ón; a su vez, requirió al Tribunal Administrativo de Boyacá para que remitiera copia digital del expediente del medio de control de reparación directa.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 6 de febrero de 2025 12 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, por no haberse con figurado el defecto fáctico alegado, por cuanto la autoridad judicial demandada valoró los documentos aportados por el demandante, entre ellos, el informe técnico de visita ocular del 2 de mayo de 2006, practicada por un ingeniero sanitario y ambiental con tratista de Corpochivor, en el que afirmó que “la descarga de los vertimientos líquidos generados por el lavado de zanahoria ejercido a título de patrocinio Sánchez Garay genera afectación al nacimiento y reservorio ubicado en el lote de Orlando Caro Sánch ez (…) Se recomienda que se ordene la suspensión inmediata del vertimiento líquido que causa afectación al reservorio y nacimiento en el predio de Orlando Caro S., producido por el lavadero de zanahoria a cargo de Virgilio Sánchez Garay y José Patrocinio S ánchez Garay”.
y nacimiento en el predio de Orlando Caro S., producido por el lavadero de zanahoria a cargo de Virgilio Sánchez Garay y José Patrocinio S ánchez Garay”.
Asimismo, la autoridad judicial demandada sostuvo que las Resoluciones 359 de 27 de mayo de 2007 y 69 de 15 de marzo de 2011, mediante las cuales Corpochivor le otorgó
10 Índice 2 del expediente digital en Samai. 11 Índice 5 del expediente digital en Samai. 12 Índice 21 del expediente digital en Samai.7
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al demandante el permiso de vertimientos y prórroga, no eran coincidente s en la descripción contenida en los insumos técnicos realizados previo al inicio de la gestión de adquisición predial, aunado a que en dichas resoluciones se aludía a industrias de lavado de zanahoria y papa ubicadas en los predios San Martín y Villa Rosi ta, último que no corresponde con el predio del demandante.
De otro lado, la autoridad demandada afirmó que no existía certeza ni claridad acerca de la existencia de la industria en el predio San Martín, pues en escrito presentado por el demandante, este manifestó que el negocio de lavadero de zanahoria se ubicaba en un predio distinto.
Adicionalmente, en contraste de las Resoluciones 359 de 27 de mayo de 2007 y 69 de 15 de marzo de 2011 con el registro mercantil invocado por el accionante, señaló que, en este último se registró únicamente una industria denominada “ Lavadora de Zanahoria
15 de marzo de 2011 con el registro mercantil invocado por el accionante, señaló que, en este último se registró únicamente una industria denominada “ Lavadora de Zanahoria San Martín”, que empezaba operaciones el 1º de enero de 2009, por lo cual la autorización de vertimientos de 2007 no podía referirse a la industria que el actor dijo tener en su predio para el año 2010, o se refería a una explotación distinta.
Impugnación
El demandante insistió en los argumentos de la acción de tutela 13 respecto del análisis probatorio parcializado y aclaró que no solicitó una nueva valoración probatoria, sino que, por el contrario, pretende evidenciar que en la sentencia de segunda instancia se realizó una valoración indebida de las mismas, que desconoc ió la actividad que desarrollaba y que contaba con lo s permisos correspondientes, las demandadas conocían de la existencia de dicho negocio, al destruirse el nacimiento de agua se afectó su negocio, el cual durante el tiempo de construcción no pudo desarro llar su actividad con la máquina lavadora de zanahoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideració n con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
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Finalidad de la acción de tutela
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Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecan ismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 22 de mayo de 2024 mediante la cual se modificó la decisión del 22 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de negar los perjuicios correspondientes al lucro
presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 22 de mayo de 2024 mediante la cual se modificó la decisión del 22 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de negar los perjuicios correspondientes al lucro cesante y al daño emergente respecto de la afectación del negocio de lavado de papa y zanahoria.
En los términos en que fue propuesta la controversia, l a Sala confirmará la decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en lo siguiente:
La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto fáctico, argumento que no pudo ser planteado en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se9
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ataca modificó la decisión de primera insta ncia que fue relativamente favorable a los intereses de la parte actora ; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la s personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito
derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada 14.
2.2 Caracterización del defecto fáctico
- El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
- La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
- Por su parte , la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
2.2 El análisis del defecto fáctico en el caso concreto
- En el presente asunto el demand ante alegó la configuración de un defecto fáctico porque, a su juicio, la autoridad judicial demandada realizó una valoración “ parcializada”
14 La sentencia cuestionada se notificó el 26 de junio de 2024 y la demanda de acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2025.10
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de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa que, en su concepto, demostraban la existencia del lavadero de zanahoria y papa en el predio de su propiedad.
- Para resolver los planteamientos del demandante basta con señalar que en la sentencia cuestionada la autoridad judicial demandada realizó un análisis integral y razonable de las pruebas aportadas por las partes en el proceso ordinario, de las cuales concluyó que no existía elemento de prueba que acreditara que para la época de los hechos existía un negocio de lavado de zanahoria y de papa en el predio del demandante.
Al respecto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo:
“De lo anterior se desprende que, la contundencia que el Tribunal a quo derivó del informe técnico de Corpochivor para dar por sentada la prexistencia del negocio de lavado de zanahoria y papa, pierde consistencia a la luz de un análisis integral de las pruebas,
técnico de Corpochivor para dar por sentada la prexistencia del negocio de lavado de zanahoria y papa, pierde consistencia a la luz de un análisis integral de las pruebas, porque todo parece indicar que lo que allí se estableció fue que en el predio vecino al del demandante, existía un lavadero de zanahoria y papa a cargo de unos señores de apellido Garay, quienes, con su actividad, estaban generando escorrentías que perjudicaban el predio del señor Caro Sánchez. Esto, aunado a que, tal como lo dijo el Consorcio recurrente, la única prueba documental que pudiera dar cuenta de la actividad invocada por la parte actora resultó ser la resolución 359 del 25 de mayo de 2007 expedida por Corpochivor, mediante la cual se otorgó permiso para vertimientos de las industrias de lavado de zanahoria y papa, no obstante, la simple expedición de un acto administrativo que confiere un permiso de vertimientos no demuestra eficazmente la existencia del negocio alegado, en un ámbito en el que, al igual que sucede con el daño, el perjuicio debe revestirse de certidumbre (…).
En lo que toca a la industria o establecimiento de lavado de Zanahoria San Martín, representado legalmente por Carlos Orlando Caro Sánchez, registrado bajo No. 433 el 2 de enero de 2007, ante la Tesorería Municipal de Ventaquemada, para iniciar actividades a partir del 2 de enero de 2009, con inscripción vigente y a paz y salvo para el año gravable 2009, según obra en el documento del 4 de abril de 2011 expedido por la mencionada Tesorería, allí no se expresa que dicho negocio o establecimiento tuviera por sede
2009, según obra en el documento del 4 de abril de 2011 expedido por la mencionada Tesorería, allí no se expresa que dicho negocio o establecimiento tuviera por sede el predio San Martín de propiedad del actor, lo cual exp lica de alguna manera por qué razón, cuando con ocasión de la gestión predial adelantada por el Concesionario Solarte Solarte, se visitó dicho predio, tal industria no fue percibida por quienes levantaron la ficha predial, el inventario y avalúo, infraestr uctura o industria alguna.
Ahora, vistas en contraste las Resoluciones números 359 de mayo 27 de 2007 y 69 del 15 de marzo de 2011, con el registro mercantil aludido, nada dice este sobre la existencia de dos industrias, pues sólo alude a una, que estando registrada desde 2006, se nominaba “Lavadora de Zanahoria San Martín” y empezaba operaciones para el 1 de enero de 2009, de modo tal que, la autorización de vertimientos dada en 2007, no podía referirse a la industria que el actor dijo tener plantada en su predio para el año 2010, o se refería a una explotación distinta, que bien pudo ser llevada a cabo en los predios de la finca Villa Rosita que funcionaba, según expresó el mismo actor, en el inmueble de doña Cecilia Mesa, también sometido a intervención (…).15” (negrillas de la Sala)
15 Índice 21 del expediente digital del proceso ordinario en Samai.11
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06766-01
Actor: Carlos Orlando Caro Sánchez Acción de tutela
- Adicionalmente, la autoridad judicial demandada expuso que en la diligencia de
Expediente: 11001-03-15-000-2024-06766-01
Actor: Carlos Orlando Caro Sánchez Acción de tutela
- Adicionalmente, la autoridad judicial demandada expuso que en la diligencia de inspección judicial tampoco pudo demostrarse la existencia del negocio en el predio del demandante, pues en esta únicamente se hizo una referencia indirecta, en la que se estableció “No es posible determinar si el ingreso al sector donde se encuentran las instalaciones de la lavadora de zanahoria se hacía por el ingreso que actualmente aparece en el canal abierto que fue construido por el demandado como parte de la intervención de la vía. Este ingreso actualmente visible es parte del lote contiguo al que es propiedad del demandante y corresponde a parte de propiedad de su progenitora (…)16”. (negrillas de la Sala).
- Igualmente, señaló que las pruebas aportadas con la demanda ordinaria para probar la existencia del lavadero se desvirtuaron con las pruebas practicadas en el proceso y las aportadas por las demandadas , se constató con la gestión predial que sirvió para la opción de compra en Oficio BTS-0531 de 14 de abril de 2010, (la ficha predial, el avalúo, el contrato de compraventa de mejoras y el acta de entrega y recibo del predio y sus mejoras) no se hacía referencia a nacimiento de agua alguno, sino a dos reservorios, así como tampoco se hizo referencia a infraestructura o industria para lavado de zanahoria y papa.
- A su vez, afirmó que no existía certeza ni claridad acerca de la existencia de la industria en el predio San Martín, pues el demandante en memorial dirigido al Consorcio Solarte
y papa.
- A su vez, afirmó que no existía certeza ni claridad acerca de la existencia de la industria en el predio San Martín, pues el demandante en memorial dirigido al Consorcio Solarte Solarte SAS, manifestó que el negocio de lavadero de zanahoria se ubicaba en un predio distinto, pues afirmó “Quiero ac
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