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CE - Sentencia 11001031500020240676700 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240676700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00

Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00

Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota

Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Unión Temporal

Formación Judicial 20191

Tema: La acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando el asunto en controversia se encuentra en trámite y conocimiento por el juez natural de la causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela presentada en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

I. LA SOLICITUD

La ciudadana Darly Edilia Rodríguez Minota, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al “acceso a cargos públicos, a la igualdad y al debido proceso”, que presuntamente le han sido objeto de vulneración por

y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al “acceso a cargos públicos, a la igualdad y al debido proceso”, que presuntamente le han sido objeto de vulneración por parte de las accionadas, razón por la cual pretende:

“(…) PRIMERA. CON CARÁCTER URGENTE, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, con la admisión de la presente acción de tutela se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que de inmediato se habilite la inclusión de mi representada en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial en las mismas condiciones que los discentes cuya nota de la subfase general fue aprobatoria.

1 Integrada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y eDistribution S.A.S.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00

Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDA. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos, igualdad y debido proceso de la aquí tutelante y, por consiguiente, que mientras surte su trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la tu telante deberá poder seguir cursando la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en las mismas condiciones que los discentes cuya nota de la subfase general fue aprobatoria.

TERCERA. Se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 que de inmediato pongan a disposición de

en las mismas condiciones que los discentes cuya nota de la subfase general fue aprobatoria.

TERCERA. Se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 que de inmediato pongan a disposición de la tutelante los videos que contienen sus registros de la presentación de la Evaluación desarrollada en las jornada s del 19 de mayo y 02 de junio de 2024(…)”.

Manifiesta la parte accionante que se presentó en el concurso de méritos convocado por el Acuerdo PCSJA 18 -11077 (Convocatoria 27) del Consejo Superior de la Judicatura para la selección de jueces y magistrados de la República de Colombia , en el cual superó las Fases I 2 y II 3; sin embargo, reprobó la subfase general del IX Curso de Formación Judicial (Fase III).

Indica que, mediante la Resolución N° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la Escuela Judicial 'Rodrigo Lara Bonilla' publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en la que se establece que obtuvo un puntaje reprobatorio equivalente a 782,940.

Menciona que, solicitó la exhibición de la evaluación de acuerdo con los términos de la convocatoria, donde los discentes pudieron revisar 336 ítems que componían la evaluación de los 8 módulos correspondientes a la subfase general del IX Curso de Formación Judicial. Afirma que , con base en esas observaciones, interpuso recurso de reposición contra la resolución de resultados.

Señala que objetó 66 ítems que clasifica así: “(…) (i) 2 por error ortográfico

general del IX Curso de Formación Judicial. Afirma que , con base en esas observaciones, interpuso recurso de reposición contra la resolución de resultados.

Señala que objetó 66 ítems que clasifica así: “(…) (i) 2 por error ortográfico relevante; (ii) 3 por plagio retaso o mosaico -La pregunta presenta información incompleta y/o presentada de forma incoherente -; (iii) 4 información incompleta y/o presentada de forma incoherente; (iv) 5 opción de respuesta errada; (v) 7 de alerta de doble clave o sinonimia ; (vi) 9 tomada de lecturas no obligatorias según el syllabus; y 37 deficiencias técnicas en su elaboración y/o presentación (…)”

2 Prueba de aptitudes y conocimientos. 3 Verificación de requisitos mínimos.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00

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Indica que forma parte del grupo de 56 profesionales que constituyen la parte actora en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número único de radicación 2024 -00393-00. En este contexto, destac a que: “(…) Un 69,64% de los 56 demandantes coincidió en sus recursos administrativos en que 32 de las preguntas contenidas en las jornadas del 19 de mayo y 2 de junio de 2024 presentaron errores en su formulación. Los yerros se tipificaban por diversas causas: ( i) contenían respuestas con posibilidad de respuesta multiclave o, (ii) contradicción con la metodología de

de mayo y 2 de junio de 2024 presentaron errores en su formulación. Los yerros se tipificaban por diversas causas: ( i) contenían respuestas con posibilidad de respuesta multiclave o, (ii) contradicción con la metodología de evaluación acordada, (iii) versaban sobre aspectos de recuperación textual de palabras -es decir, implicaban recordar la literalidad de los materiales de estudio y escribir en la respuesta las palabras que correspondieran al texto literal de la fuente relevante-, entre otros.(…)”

Relata que m ediante la Resolución Nro. EJR24 -1234 de 5 de noviembre de 2024, notificada por correo electrónico el 8 de noviembre de 2024, se resolvió el recurso de reposición en el sentido de aumentar su puntaje en 9.06 ; sin embargo, se mantuvo la calificación reprobatoria (puntaje inicial: 782.940; puntaje actual: 792).

Expone diferentes observaciones a la resolución que resolvió el recurso de reposición, y reitera que forma parte de un grupo de 56 discentes que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial , la cual fue asignada el 21 de noviembre de 2024 al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, con número único de radicación 2024-00393-00.

Resalta que, si bien la acción de tutela no puede reemplazar los mecanismos dispuestos por el derecho ordinario para resolver litigios, en este caso considera que la tutela es un mecanismo transitorio excepcional, ya que “(…) las dinámicas propias de la Jurisdicción Contenciosa implican unos tiempos que

dispuestos por el derecho ordinario para resolver litigios, en este caso considera que la tutela es un mecanismo transitorio excepcional, ya que “(…) las dinámicas propias de la Jurisdicción Contenciosa implican unos tiempos que van en detrimento de los derechos fundamentales de mi poderdante. El 20 de noviembre de 2024 quedó radicada la demanda y hasta el momento no ha habido pronunciamiento alguno ni sob re su admisión, ni tampoco sobre la medida provisional solicitada. (…)”

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. Por auto de 13 de diciembre de 20244, el despacho sustanciador resolvió: i) negar la medida provisional solicitada por el accionante; ii) admitir la acción

4 Ver índice SAMAI nro. 5.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00

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de tutela; iii) negar el decreto de pruebas solicitadas; iv) notificar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 y; vi) tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo.

2.2. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla5 presentó informe en el que alegó la improcedencia de la acción constitucional, al estimar que : “(…) (1.1) los actores accedieron a otros recursos o medios idóneos de defensa judiciales. Adicionalmente, (1.2) no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable

los actores accedieron a otros recursos o medios idóneos de defensa judiciales. Adicionalmente, (1.2) no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable y, en todo caso, 3) no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental. (…)”

Resaltó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que: “(…) A) los accionante accedieron al mecanismo judicial idóneo y eficaz para velar por la defensa de los derechos que estiman comprometidos y que B) no existe la amenaza de un perjuicio irremediable; esto es, que no se concreta el supuesto necesario para interp oner la tutela como mecanismo transitorio. (…)”

Señaló que, en relación con el proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18 -11077, la acción de tutela no es procedente, dado que la entidad ya fue notificada sobre la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por la accionante, en la cual se solicitó una medida cautelar de urgencia.

Manifestó que las solicitudes en el proceso ordinario y en la acción de tutela son idénticas, por lo que la parte demandante no puede solicitar, a través de la tutela, órdenes que ya están siendo tramitadas en la vía jurisdiccional.

Destacó que la accionante pretende utilizar la acción de tutela como un nuevo recurso frente a las resoluciones que resolvieron sus recursos de reposición, lo que contraviene la naturaleza de dicho mecanismo constitucional e implica despojar al juez de lo contencioso administrativo de sus competencias,

recurso frente a las resoluciones que resolvieron sus recursos de reposición, lo que contraviene la naturaleza de dicho mecanismo constitucional e implica despojar al juez de lo contencioso administrativo de sus competencias, especialmente considerando que en la respectiva resolución se abordaron los motivos de inconformidad con el cuestionario aplicado durante las jornadas de evaluación de la subfas e general. En dicha resolución “(…) se argumentó el contexto de las preguntas, los elementos psicométricos, la coherencia y cohesión de los ítems, lo relativo a los componentes de formación integral, a las fuentes de cada una de estas preguntas y la conclu sión de la elaboración

5 Ver índice SAMAI nro. 9.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00

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de cada ítem, concluyendo con la retroalimentación de cada opción de respuesta, en aras de valorar integralmente su solicitud. (…)”

Precisó, con relación un perjuicio irremediable, que en el presente caso no se configura por las siguientes razones: “(…) 1) presentaron recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la Subfase General del curso–concurso. 2) Sus recursos fue atendido y resuelto de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagógico. 3) En la resolución se resolvieron los motivos de inconformidad con respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la

de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagógico. 3) En la resolución se resolvieron los motivos de inconformidad con respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la subfase general, entre ellos, los motiv os de inconformidad frente a las preguntas relacionadas en el recurso. Así pues, 4) no se advierte una vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que no sería plausible considerar la existencia de un perjuicio irremediable, cuando se ha actuado de conformidad a derecho, teniendo en cuenta sus derechos y garantías, en atención a la ley y los acuerdos referidos, que gozan de legalidad y son vinculantes tato para los discentes como para la Administración. (…)”

Adujo que no se ha amenazado ningún derecho fundamental del accionante, en la medida en que se ha actuado bajo los parámetros del debido proceso, lo que se evidencia en la actuación administrativa, en la que se ha dado cumplimiento a los acuerdos PCSJA18 -11077 del 16 de agosto de 2018 y PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, este último, aclarado mediante el Acuerdo PCSJA19-11405 del 25 de septiembre de 2019.

Agregó que se ha seguido el cronograma de la Fase III definido por el Consejo Superior de la Judicatura y que el acto de publicación de notas y los actos que resolvieron los recursos de reposición fueron debidamente notificados a los interesados, garantizándoles así el derecho de defensa y contradicción.

2.3. La Unión Temporal de Formación Judicial 20196 presentó informe en el que sostiene que no ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante, ya que ha actuado de acuerdo con lo establecido en la ley y dentro

2.3. La Unión Temporal de Formación Judicial 20196 presentó informe en el que sostiene que no ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante, ya que ha actuado de acuerdo con lo establecido en la ley y dentro de las atribuciones previstas para el desarrollo de las etapas del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República.

Señaló que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, ya que la Unión Temporal no es la entidad competente para resolver de fondo las peticiones de los discentes. En este sentido, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” es la única entidad con la facultad de tramitar dichas solicitudes. Indicó que debe

6 Ver índice SAMAI nro. 10.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00

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ser desvinculada del presente trámite, puesto que actúa exclusivamente como aliada estratégica de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla ” para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial Inicial, careciendo de potestades administrativas para modificar el estado de los discentes.

Manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que tiene a su disposición diferentes medios de control en la jurisdicción contenciosa administrativa que puede utilizar para impugnar los actos administrativos que considera no ajustados al marco legal.

Indicó que, verificada la plataforma de tickets, se evidencia que la accionante no requirió los videos que pretende solicitar mediante la presente acción de

actos administrativos que considera no ajustados al marco legal.

Indicó que, verificada la plataforma de tickets, se evidencia que la accionante no requirió los videos que pretende solicitar mediante la presente acción de tutela, incumpliendo así con el proceso adecuado para solicitar el material audiovisual requerido antes de interponer la acción de tutela en referencia por la presunta violación a sus derechos.

2.4 La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) 7 presentó informe en el que se opone a las pretensiones de la presente acción, argumentando que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Afirma que sus actuaciones se han regido dentro del marco de los acuerdos PCSJA1811077 del 16 de agosto de 2018, PCSJA19 -11400 del 19 de septiembre de 2019, y PCSJA19 -11405 de 2019, así como de los comunicados posteriores expedidos por el Consejo Superior de la Jud icatura, los cuales establecen las reglas de la convocatoria y del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Asegura que se incumple el requisito de subsidiariedad, en razón a que existen otros mecanismos judiciales para la protección de los derech os supuestamente vulnerados, además de no existir un perjuicio irremediable que permita su interposición.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el artículo 3 7 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del

en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

7 Ver índice SAMAI nro. 11.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00

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3.2. Cuestión Previa

La Unión Temporal de Formación Judicial 2019 solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva, solicitud que no es procedente como quiera que su vinculación se dio como parte accionada, en atención a que la actora dirigió sus pretensiones contra dicha autoridad al ser la encargada de realizar el diseño, la estructuración académica y el desarrollo en modalidad virtual y presencial del IX Curso de Formación Judicial Inicial para los aspirantes a magistrados y jueces de la República, abarcando todas las especialidades y jurisdicciones, trámite que es objeto de reparo dentro del presente medio constitucional.

3.3. Hechos relevantes

3.3.1. La accionante se presentó en el concurso de méritos convocado por el Acuerdo PCSJA 18 -11077 (Convocatoria 27) del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual superó las Fases I y II.

3.3.1. La accionante se presentó en el concurso de méritos convocado por el Acuerdo PCSJA 18 -11077 (Convocatoria 27) del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual superó las Fases I y II.

3.3.2. Mediante la Resolución nro. EJR24-2988, expedida el 21 de junio de 2024 por la Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” del Consejo Superior de la Judicatura, se publicaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial (Fase III). En este curso, la accionante obtuvo un puntaje reprobatorio de 782.940, lo que le impidió avanzar a la siguiente fase del proceso de selección.

3.3.3. Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de reposición el 26 de julio de 2024, al estimar que se incurrió en irregularidades en la prueba de conocimientos realizada, así como el incumplimiento del marco normativo establecido para el curso de formación judicial. Además, se señalaron la aplicación de criterios y métodos de evaluación que consideran se apartan del modelo pedagógico definido para esta convocatoria , recurso que se resolvió mediante Resolución EJR24-1234.

3.3.4. El accionante junto con otro grupo de discentes presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, proceso que fue asignado al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y que se tramita bajo el radicado número 202400393-00.

los actos administrativos de calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, proceso que fue asignado al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y que se tramita bajo el radicado número 202400393-00.

8 Corregida por medio de la Resolución EJR24-317 de 28 de junio de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00

Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Dentro de la citada demanda se solicitó la siguiente medida cautelar de urgencia:

“[…] Solicito al despacho judicial que se decrete la medida cautelar de urgencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 234 del CPACA, y que, en consecuencia, se ordene lo siguiente:

Primero. Ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019, la habilitación del Campus Virtual del IX Curso para que los demandantes a quienes se les confirmó su nota reprobatoria puedan cursar la subfase especializada en las mismas condiciones que los discentes cuya nota fue aprobatoria.

Segundo. Ordenar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 que, de manera inmediata, pongan a disposición de los discentes que represento los videos que registran su grabación de las sesiones de la mañana y la tarde de las jornadas de evaluación de 19 de mayo y 02 de junio de 2024.

Las solicitudes de cautela se sustentan de conformidad con los requisitos

de las sesiones de la mañana y la tarde de las jornadas de evaluación de 19 de mayo y 02 de junio de 2024.

Las solicitudes de cautela se sustentan de conformidad con los requisitos formales indicados en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A. aplicables al caso, así:

7.1. Tipo de medida. Se trata de medidas de urgencia, como lo dispone el artículo 234 del CPACA. Las solicitudes de cautela son de tipo preventivo. Respecto de la primera, existe apremio, por cuanto la subfase especializada del IX Curso dará inicio el 16 de noviembre de 2024. Es decir, a tan solo un día, luego de que uno de los actos demandados cobre firmeza. Si se impide a los demandantes comenzar la fase especializada ya se estarían materializando los efectos vulneratorios de una evaluación que desconoció las normas que le servían de fundamento. Respecto de la segunda solicitud, es indispensable para que los discentes que represento puedan ejercer sus derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso. De igual forma, se requiere con urgencia, por cuanto los aplicativos de Proctoring como Klarway, solo almacenan los videos de la Evaluación durante un tiempo limitado. En este caso, la primera sesión de Evaluación, 19 de mayo, está próxima a cumplir 6 meses desde su aplicación. […]”

4.1. Análisis de la Sala

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00

Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00

Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota

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salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9.

A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cu anto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo es procedente (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que, la acción procederá de manera transitoria y, (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva10.

Para decidir lo pertinente, es preciso advertir que sobre la Convocatoria nro. 27 y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar los actos

los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva10.

Para decidir lo pertinente, es preciso advertir que sobre la Convocatoria nro. 27 y la procedencia de la acción de tutela para cuestionar los actos administrativos expedidos en desarrollo de la misma, la Corte Constitucional en sentencia SU-067 de 24 de febrero de 2022, indicó lo siguiente:

“[…] esta corporación ha manifestado que la acción de tutela no es, en principio, el medio adecuado para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos resultan infringidos por la expedición de un acto administrativo . Dicha postura ha dado lugar a una línea jurisprudencial pacífica y reiterada. Su fundamento se encuentra en el hecho de que el legislador ha dispuesto los medios de control de la Ley 1437 de 2011 como los instrumentos procesales para demandar el control judicial de los actos administrativos.

94. Según este diseño normativo, el proceso judicial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario natural para la reivindicación de los derechos fundamentales conculcados en este contexto. Allí, los interesados pueden reclamar no solo el control de legalidad correspondiente, sino, además, el restablecimiento de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados. Las medidas cautelares que ofrece la Ley 1437 de 2011, las cuales permitirían prevenir la

9 “Artículo 86. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 10 Corte Constitucional. Sentencia T332 de 2018Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00

defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 10 Corte Constitucional. Sentencia T332 de 2018Radicación: 11001-03-15-000-2024-06767-00

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consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, corroboran la idoneidad de los aludidos medios de control en este campo.

95. Esta regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». La posibilidad de emplear las medidas cautelares, « que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos».

96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el

verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos».

96. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. A continuación, se explican estas hipótesis.

97. Inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido. La primera excepción se basa en el reconocimiento de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial.

En estos casos, la solicitud de amparo resulta procedente por cuanto «la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no es tá legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran». Habida cuenta de esta circunstancia, la acción de tutela actúa «como mecanismo definitivo, cuando se controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo».

98. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable . La

trámite o de ejecución que vulneren derechos fundamentales, comoquiera que tales decisiones no son susceptibles de discusión jurisdiccional ante lo Contencioso Administrativo».

98. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable . La segunda excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra estos actos administrativos se funda en la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio irremediable. Este supuesto de h

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