CE - Sentencia 11001031500020240676701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240676701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001031500020240676701
Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicado nœmero: 11001-03-15-000-2024-06767-01
Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota Accionados: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otro Referencia: Acción de tutela
TEMAS: Acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el marco del IX Curso de Formación Judicial. Requisito procedencia de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación que presentó la actora en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado , que declaró improcedente la solicitud de amparo no por superar el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Darly Edilia Rodríguez Minota promovió acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a cargos pœblicos, a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bo nilla y la
Darly Edilia Rodríguez Minota promovió acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a cargos pœblicos, a la igualdad y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bo nilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 con ocasión de la Resolución No. EJR241234 del 5 de noviembre de 2024, a travØs de la cual, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio del mismo aæo, y le asignó un puntaje 792 en la subfase general realizada en el marco del IX Curso de Formación Judicial dentro de la convocatoria 27.
2. Hechos
La accionante superó las pruebas de la convocatoria 27 adelantada p ara proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial e hizo parte del IX Curso de Form ación Judicial regulado en el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019. En consecu encia, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla expidió la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 “por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”, y asignó a la actora una calificación insuficiente para continuar a la subfase especializada. Contra esta decisión la seæora Rodríguez Minota interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido en forma favorable a travØsRadicado: 11001031500020240676701
Accionante: Darly Edilia Rodríguez Minota
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de la Resolución EJR24-905 del 5 de noviembre de 2024 y aumentó el p untaje de calificación a 792, sin embargo, este aœn la ubicó en la categoría de “reprobado”.
3. Pretensiones y argumentos
3.1. En la solicitud de tutela, la parte actora solicitó al juez constitucional:
“PRIMERA. CON CAR`CTER URGENTE, conforme al artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, con la admisión de la presente acción de tutela se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que de inmediato se habilite la inclusión de mi representada en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial en las mismas condiciones que los discentes cuya nota de la subfase general fue aprobatoria.
SEGUNDA. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a los cargos pœblicos, igualdad y debido proceso de la aquí tutelante y, por consiguiente, que mientras surte su trÆmite el medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, la tutelante deberÆ poder seguir cursando la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en las mismas condiciones que los discentes cuya nota de la subfase general fue aprobatoria.
TERCERA. Se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 que de inmediato pongan a disposición de la tutelante los videos que contienen sus registros de la presentación de la
TERCERA. Se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 que de inmediato pongan a disposición de la tutelante los videos que contienen sus registros de la presentación de la Evaluación desarrollada en las jornadas del 19 de mayo y 02 de junio de 2024”
3.2. Como fundamentos de la acción de tutela, expuso los siguientes:
3.2.1. Con el propósito de garantizar la protección de sus derechos fundamentales, la seæora Rodríguez Minota interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la anulación de los actos que le impidieron continuar en el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial. No obstante, consideró que este mecanismo constitucional resulta procedente, dado que no busca obtener una solución paralela al proceso ordinario, sino evitar la materialización de un perjuicio irremediable que identificó como una im posibilidad de hacer parte de la subfase especializada del curso de formación. AdemÆs, a su juicio, “no tendría oportunidad alguna de ejercer sus derechos fundamentales en ningún escenario, y cualquier actuación del juez de lo Contencioso Administrativo sería inane para conjurar la grave afectación causada”.
3.2.2. Explicó que el perjuicio que pretende evitar presenta las siguien tes características: i) es inminente, dado que la actora fue excluida del curso de formación judicial sin una calificación fiable, verídica y objetiva. AdemÆs, aunque en el proce so ordinario solicitó el decreto de medidas cautelares de urgencia, estas no había n sido decididas para el momento en que acudió a la acción de tutela; ii) es grave, debido a
ordinario solicitó el decreto de medidas cautelares de urgencia, estas no había n sido decididas para el momento en que acudió a la acción de tutela; ii) es grave, debido a las irregularidades que se presentaron en el desarrollo del curso de form ación, a la falta de motivación del acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contraRadicado: 11001031500020240676701
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de la Resolución EJR24-298 de 2024, así como, a la falta de idone idad de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 para el diseæo, estructuración y operación del proceso; iii) es urgente e impostergable, ya que requiere que se adopten medidas inmediatas para evitar su consumación, pues el proceso contencioso administrativo no tiene la misma eficacia y rapidez. Destacó que actuó con diligencia, puesto que el acto que resolvió la reposición se notificó el 8 de noviembre de 2024 y la demanda ordinaria se radicó el 20 de noviembre siguiente; no obstante, la subfase especializada continuó, lo que derivó en la consecuente lesión a sus garantías fundamentales.
3.2.3. En cuanto a las irregularidades que, segœn afirmó, se presentaron en el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial, seæaló que la metodolog ía implementada generó una “fatiga mental ” para los discentes, pues en solo dos (2) jornadas se evaluaron ocho (8) módulos a travØs de un examen que se compuso de
implementada generó una “fatiga mental ” para los discentes, pues en solo dos (2) jornadas se evaluaron ocho (8) módulos a travØs de un examen que se compuso de 336 preguntas. AdemÆs, los participantes no han podido acceder a las grabaciones de las jornadas de evaluación, a pesar de que constituyen el œnico soporte para la calificación.
Agregó que, debido al sistema de calificación adoptado, la lista de eleg ibles resultarÆ insuficiente para cubrir la totalidad de las plazas vacantes. Por ello advirtió que “de no ajustar la metodología del IX Curso y de su evaluación, el propósito constitucional d e nombrar jueces mediante un proceso de selección objetiva se termina incumpliend o”. A su juicio, esto desconoce la naturaleza formativa del proceso, contraviene los estÆndares internacionales en materia de acceso a cargos pœblicos y vulnera el derecho fundamental a la igualdad.
3.2.4. Consideró que resulta contrario a la igualdad de trato el hecho que, en cursos de formación anteriores la calificación aprobatoria haya sido alcanzada casi po r la totalidad de los discentes, y que se haya excluido del curso de formación actual a quienes superaron el anterior. En ese sentido, argumentó que “alguien que apenas haya obtenido el mínimo puntaje aprobatorio en el referido curso, 800 puntos, fÆcilmente serÆ desplazado de las primeras posiciones por aquellos discentes q ue homologaron o se exoneraron del curso de formación judicial, en los cuales la calificación media estuvo sobre los 900 puntos”. Por tanto, sostuvo que quienes aprobaron el anterior tienen una ventaja frente a quienes ingresaron po r primera vez
homologaron o se exoneraron del curso de formación judicial, en los cuales la calificación media estuvo sobre los 900 puntos”. Por tanto, sostuvo que quienes aprobaron el anterior tienen una ventaja frente a quienes ingresaron po r primera vez al Curso de Formación Judicial, lo que supone un trato favorable, irrazonable y desproporcionado. AdemÆs, en su criterio, esta situación no busca un fin constitucional legítimo, sino que vulnera el principio de igualdad de oportunidades.
Agregó que, el derecho a la igualdad tambiØn se vio afectado por la mo dificación discrecional en la calificación de algunos ítems por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en el acto que resolvió el recurso de reposición que interpuso en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024.Radicado: 11001031500020240676701
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3.2.5. En su concepto, dada la posición de dominio de las entidades accionadas en el IX Curso de Formación Judicial, tenían el deber de demostrar que sus actuaciones se ajustan al principio de la buena fe, con el propósito de no ubicar a los discentes en una situación de indefensión. Sin embargo, considera que las actuaciones de la Escuel a Judicial y de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 se apartaron de las subreglas establecidas en la decisión SU-067 de 2022.
Asimismo, expuso que se vulneró su derecho al debido proceso por la falta de entrega
Judicial y de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 se apartaron de las subreglas establecidas en la decisión SU-067 de 2022.
Asimismo, expuso que se vulneró su derecho al debido proceso por la falta de entrega de toda la información necesaria para impugnar los actos de calificación, baj o el argumento de protección por reserva. TambiØn mencionó la falta de idoneidad del operador tØcnico y el desconocimiento de los lineamientos del Acuerdo P edagógico que reglamentó todo el procedimiento, especialmente lo atinente a los en cuentros sincrónicos y el mØtodo de calificación. Finalmente alegó que la resolución que resolvió el recurso de reposición en contra de la calificación inicial adolece de falta de motivación.
4. TrÆmite en primera instancia
4.1. Mediante auto del 13 de noviembre de 2024 1 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y negó la medida provisional, as í como el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora.
4.2. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla2 solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, dado que la accionante promovió previamente una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con e l propósito de atacar la legalidad de los actos administrativos de calificación de l a subfase general. En ese sentido, sostuvo que la solicitud de amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Asimismo, seæaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que interpuso recurso de
cumple con el requisito de subsidiariedad.
Asimismo, seæaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que definió el puntaje de calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, y los motivos de inconformidad que lo fundamentaron se decidieron con atención a las normas y regulaciones aplicables a la materia.
4.3. La Unión Temporal Formación Judicial 20193 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Para sustentar su postura, argumentó q ue no ha
1 ˝ndice 0005 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, certificad o 15A96375611C388A B03E2289B0294B61 C1197B1CB98EFE22 82AD054D88019638 2˝ndice 0009 del expediente de tutela de primera instancia en Samai, certificado 4BA2BFD6CDA15A57 16607751A9EE9CF6 AE6AC8FEEFCB0071 63B50510C46FA4F8. 3 ˝ndice 0010 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, certificad o A65D4415936D05E6 35B5965F46CB27D4 0605E352ADABC697 ED051527AC60E018Radicado: 11001031500020240676701
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transgredido los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, da do que su actuación se ha enmarcado en la legalidad y en las atribuciones establecida s para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial. Adicionalmente, preciso que carece de competencia para pronunciarse de fondo frente a las pretensiones, en tanto e stas buscan la inclusión de la accionante en la subfase especializada, aspectos sob re los cuales no tiene injerencia, pues su rol se limita a actuar como aliado estratØgico de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, sin potestades administrativas para modificar las calificaciones de los discentes.
Por otro lado, sostuvo que la solicitud de amparo no superó el requisito de subsidiariedad por dos razones: i) la actora dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, como mecanismo idóneo para impugnar los actos administrativos que establecieron el puntaje de calificación que reprocha en esta sede y ii) en lo concerniente a la pretensión de entrega del material audiovisual, manifestó que la acció n de tutela resulta improcedente en la medida de conformidad con el numeral 4.2.1 . del documento maestro, la tutelante, como interesada, debe presentar una solicitud formal al respecto, requisito que no ha cumplido hasta la fecha.
4.4. La Unidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 4 en calidad de integrante de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, presentó informe en el que solicitó que
al respecto, requisito que no ha cumplido hasta la fecha.
4.4. La Unidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia 4 en calidad de integrante de la Unión Temporal Formación Judicial 2019, presentó informe en el que solicitó que se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo. A este respecto, indicó que la accionante no acreditó la existencia de un hecho vulnerador ni de un per juicio irremediable, y que las actuaciones de la unión temporal se han ceæido a las disposiciones constitucionales y normativas aplicables al desarrollo del IX Curso de Formación Judicial.
5. Sentencia de tutela de primera instancia
La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 6 de febrero de 2025 5 que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional dado que no superó el requisito de subsidiariedad.
Como fundamento de su decisión, el a quo constitucional se remitió a la decisión SU067 de 2022 en la que la Corte Constitucional estableció que el proceso jud icial que se surte ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el escenario nat ural para la reivindicación de los derechos fundamentales que se consideran lesionados por actos administrativos expedidos en el marco del concurso de mØritos de la convocatoria 27. A partir de este contexto, precisó que la accionante cuestionó la legalidad de los actos que asignaron la calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial, y ademÆs, que promovió una demanda de nulidad y
4 ˝ndice 0011 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, certificad o
de Formación Judicial, y ademÆs, que promovió una demanda de nulidad y
4 ˝ndice 0011 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, certificad o 70CFDF72779DEF0D 6EA3399E80195A2A 09DC7E75980F4221 B7AD4CF8BA3EFD8C 5 ˝ndice 0013 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.Radicado: 11001031500020240676701
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restablecimiento del derecho en la que solicitó su anulación, y que cursa en la actualidad en el Juzgado Diecisiete Administrativo dl Circuito de BogotÆ; trÆmite en el que ademÆs, solicitó una medida cautelar de urgencia.
Por lo anterior, advirtió que la acción de tutela no cumplió con el req uisito de subsidiariedad en atención a que se encuentra en trÆmite la demanda o rdinaria, que resulta eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, y tambiØn pa ra prevenir la ocurrencia del perjuicio irremediable cuya existencia denunció, pues puede solicitar el decreto de medidas cautelares en cualquier estado del proceso. A demÆs, puso de presente que la Sección Primera de la Corporación ya había declara do la improcedencia del amparo en casos similares al de la accionante, tal como se advierte en la sentencia del 12 de diciembre de 2024 dictada en dentro de la acción de tutela
puso de presente que la Sección Primera de la Corporación ya había declara do la improcedencia del amparo en casos similares al de la accionante, tal como se advierte en la sentencia del 12 de diciembre de 2024 dictada en dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 11001 03-15-000-2024-06331-00, y en el fallo del 14 de octubre de 2021 proferido en el asunto identificado con el nœmero 1100103-15-000 2021-06518-00.
7. Impugnación
La parte actora presentó escrito de impugnación 6 y solicitó se revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla disponer su inclusión en la subfase especializa del IX Curso de Formación Judicial; así como poner a su disposición el material fílmico que contiene los registros de la presentación de la evaluación desarrollada en las jornadas del 19 de mayo y del 02 de junio de 2024.
Para sustentar su posición expuso los siguientes argumentos:
7.1. Aplicación incorrecta el precedente jurisprudencial
Afirmó que la Sección Primera del Consejo de Estado fundamentó la decisi ón en dos (2) fallos de tutela que no eran aplicables a su caso.
Por un lado, sostuvo que la sentencia del 12 de diciembre de 20 24 proferida en el marco de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-0002024-06331-00 analizó un caso que presenta diferencias relevantes. En ese proceso la parte accionante no promovió ninguna demanda ordinaria, mientras la seæora Rodríguez Minota sí
caso que presenta diferencias relevantes. En ese proceso la parte accionante no promovió ninguna demanda ordinaria, mientras la seæora Rodríguez Minota sí demandó la legalidad de los actos de calificación mediante el medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, acotó que los dos asuntos no podían resolverse bajo la misma regla.
6 ˝ndice 0017 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, certific ado A499A479402E2EE6 1F77568CC86B75DD 46A00AB1DEFC1CE3 C42069AEFC217E6C.Radicado: 11001031500020240676701
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Por otro, argumentó que el contexto fÆctico que respaldó la decisión del 14 de octubre de 2021 adoptada en el radicado 11001-03-15-000 2021-06518 -00 era diferente al suyo. Esto, debido a que, aunque en dicho caso se estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales por la exclusión de un concurso de mØritos de la Rama Judicial, la parte actora [de ese asunto] se encontraba inscrita para el cargo de oficial mayor y/o sustanciador de juzgados municipales, mientras que la seæora Rodríg uez Minota lo estaba en el cargo de magistrada, y fue excluida, no del concurso, sin o del curso de formación. Por tanto, indicó que, pesar de la similitud en la afectación de
Minota lo estaba en el cargo de magistrada, y fue excluida, no del concurso, sin o del curso de formación. Por tanto, indicó que, pesar de la similitud en la afectación de derechos fundamentales, existen diferencias en los cargos y las circunstancias de la exclusión. Esto, en su criterio, imposibilita aplicar la misma subregla para de cidir ambos asuntos.
7.2. Ineficacia del medio de control para la protección de los derechos fundamentales de la accionante
Indicó que en fallo de tutela del 28 de febrero de 2022 [no identificó el radicado] la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que, cuando se trata de concursos de mØritos, los medios de defensa previstos en la jurisdicción contenciosa administrativa no siempre resultan eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales. Esto, por cuanto la orden que eventualmente se imparta a título de restablecimiento del derecho no guardaría relación con el acceso a cargos pœblicos, sino que se trataría una compensación económica.
Acotó que junto con cincuenta y seis (56) personas presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se cuestionó la legalidad de los actos que, para cada uno de ellos, establecieron la calificación de la subfase general. El asun to correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bog otÆ, sin embargo, su titular manifestó impedimento. Destacó que han transcurrido tre s (3) meses sin que se dado trÆmite alguno al proceso.
Expuso que el 6 de febrero de 2025 radicó ante la Procuraduría Delegada pa ra la
sin embargo, su titular manifestó impedimento. Destacó que han transcurrido tre s (3) meses sin que se dado trÆmite alguno al proceso.
Expuso que el 6 de febrero de 2025 radicó ante la Procuraduría Delegada pa ra la Conciliación Administrativa una solicitud de vigilancia administrativa, lo que demuestra la debida diligencia y respeto por las competencias del juez natural “pero la situación de amenaza de los derechos fundamentales de Darly Edilia continœa, pues la subfase especializada avanza, lo que le cercena su derecho a acceder al cargo de magistrada de la República”.
De igual forma, seæaló que en la demanda ordinaria se presentó petición de decreto de medidas cautelares de urgencia. Sin embargo, esto no ha resultad o eficaz debido al tiempo que ha transcurrido desde que fue radicada sin que se haya ad optado la decisión respectiva. Por consiguiente, consideró que el mecanismo ordinario no e s idóneo, en su caso particular, para la protección de los derechos fundamentales.Radicado: 11001031500020240676701
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Agregó que el desarrollo de la subfase especializada inició en novie mbre de 2024 y culminó el 9 de marzo de 2025, razón por la cual la vulneración de sus derechos fundamentales persiste, a pesar de la solicitud de medidas cautela res de urgencia presentada conjuntamente con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
culminó el 9 de marzo de 2025, razón por la cual la vulneración de sus derechos fundamentales persiste, a pesar de la solicitud de medidas cautela res de urgencia presentada conjuntamente con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
7.3. Finalidad del amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable
Sostuvo que este mecanismo constitucional de tutela fue invocado con carÆcter transitorio y no busca obtener una decisión paralela a la del juez ordinari o. Su procedencia de fundamentó en la necesidad de evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable que consiste en la imposibilidad para la actora de continuar como discente en el IX Curso de Formación Judicial. AdemÆs, reiteró que cumple con las características de ser inminente, grave, urgente e impostergable.
7.4. Efectividad del derecho de acceso a cargos pœblicos, a la igualdad y al debido proceso, cuando el concurso de mØritos se encuentra aœn en desarrollo
Argumentó que la pretensión principal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no se orienta a obtener la compensación por el costo de no poder ser nombrada funcionaria de la Rama Judicial, sino garantizar a la accionante su participación en la subfase especializada, dado que el IX Curso de Formación Judicial aœn estÆ en trÆmite. En tal sentido, planteó que el juez constitucional “deberá ponderar, si ante la falta de respuesta del juez de lo contencioso administrativo, procede ordenar el amparo transitorio para que mi mandante continœe la fase especializad a del cursoconcurso”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
si ante la falta de respuesta del juez de lo contencioso administrativo, procede ordenar el amparo transitorio para que mi mandante continœe la fase especializad a del cursoconcurso”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Darly Edilia Rodríguez Minota, pues conforme a las pruebas aportadas con el escrito de tutela, participó como discente en el IX Curso de Formación Judicial e inte rpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio d e 2024 “por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general d el IX Curso de Formación Judicial Inicial”, con el fin de que se modificara el puntaje que le fue asignado.Radicado: 11001031500020240676701
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2.3. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, dado que fue la autoridad que profirió los actos administrativos que asignaron el puntaje de calificación, así como la que resolvió el recurso de reposición, y es la autoridad que recibió la petición de corrección y aclaración.
administrativos que asignaron el puntaje de calificación, así como la que resolvió el recurso de reposición, y es la autoridad que recibió la petición de corrección y aclaración.
De la misma manera, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 estÆ legitimada por pasiva para comparecer a este trÆmite, pues, por un lado, la accionante dirigió sus pretensiones en su contra, por otro, dentro de sus funciones como aliado de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, participó en el desarrollo del IX Curso de For mación judicial como apoyo del desarrollo de la modalidad virtual y presencial.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia.
4. Subsidiariedad
Al respecto, resulta importante destacar que este requisito estÆ definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes tØrminos: “solo procederÆ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6” numeral 1” del Decreto 2591 de 19917.
Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aœn mÆs exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los med ios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con e l fin
amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los med ios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con e l fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la q ue adelanta el proceso ordinario; (ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudule nta los mecanismos de defensa diseæados por el Legislador; y (iii) que los ciudadan os atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pue s no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial8.
7“Artículo 6. La acción de tutela no procederÆ:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquØlla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dic hos medios serÆ apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstanc ias en que se encuentra el solicitante. (…)”. 8 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003.Radicado: 11001031500020240676701
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