CE - Sentencia 11001031500020240677400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240677400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06774-00
Accionante: Norberto Londoño Silva
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –
Subsección C Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Norberto Londoño Silva contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos
1. El 9 de diciembre de 2024, el señor Norberto Londoño Silva presentó demanda de tutela2 con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 24 de julio de 20243 proferida dentro del proceso de reparación directa 4 que promovió junto con otros 5 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , con el propósito de que se declarara la responsabilidad por los perjuicios ocasionados con
proferida dentro del proceso de reparación directa 4 que promovió junto con otros 5 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , con el propósito de que se declarara la responsabilidad por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones que sufrió cuando prestó su servicio militar obligatorio.
2. A través de dicha providencia, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C confirmó la decisión del A quo 6 de negar las pretensiones. Consideró que la única prueba aportada al plenario era la historia clínica del señor Londoño Silva, sin que de ella se lograra establecer que la aparición de la enfermedad y el consecuente daño tuvieran su origen en razones asociadas al
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Invocó sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y vida digna, así como el principio de legalidad. 3 Notificado el 16 de agosto de 2024. 4 Radicado 110013336038-2021-00074-01. 5 Los otros demandantes fueron: Josefa Silva; Sa úl Antonio Londoño Valencia; Jhon Fredy Silva; Norbey, Sa úl, Diver, Esmilda, Cenaida, Anadilia, Arely, Eduin y Berenice Londoño Silva.
5 Los otros demandantes fueron: Josefa Silva; Sa úl Antonio Londoño Valencia; Jhon Fredy Silva; Norbey, Sa úl, Diver, Esmilda, Cenaida, Anadilia, Arely, Eduin y Berenice Londoño Silva. 6 Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en fallo de 19 de julio de 2022 negó las pretensiones.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06774-00
Accionante: Norberto Londoño Silva
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
2 servicio; por lo que era necesario que la parte demandante cumpliera con la carga mínima probatoria de acreditar el n exo causal con el servicio , por medio de otros medios de prueba, pero como no lo hizo, no era posible atribuirles responsabilidad a las demandadas.
3. La parte actora indicó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por la indebida asignación de cargas probatorias y la valoración errada de algunos medios de convicción, tales como el acta de la junta médico militar del Ejército del 12 de agosto de 2020 , la historia clínica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (atención de 30 de agosto de 2018), el acta del tercer examen de incorporación, el acta de eva cuación 084724 del 11 de marzo 2019, las ultrasonografías testicular con análisis doppler del 17 de junio y 22 de octubre de 2019, la historia clínica expedida por Profamilia del 23 de octubre de 2019 y, el
ultrasonografías testicular con análisis doppler del 17 de junio y 22 de octubre de 2019, la historia clínica expedida por Profamilia del 23 de octubre de 2019 y, el reporte de anatomía patológica efectuado por la Clínica BioMolecular-Diagnóstica.
4. Afirmó que dichas pruebas acreditaban que fue en el año 2018 que sufrió la caída que le causó la atrofia testicular, fecha para la cual se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, motivo por el que se le realizó la junta médica donde se estableció que padecía una pérdida de la capacidad laboral del 16%, y fue declarado
no apto para continuar con la carrera militar.
5. Expresó que se acreditó con la historia clínica del Ejército Nacional y de Profamilia, así como las actas del tercer examen y de eva cuación, que ingresó en perfectas condiciones de salud y que fue durante el servicio militar obligatorio que se le manifestó y diagnosticó la atrofia testicular de la cual no fue posible obtener recuperación. Aseveró que dentro del proceso quedó plenamente acreditado que fue valorado por la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional, siendo declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio según acta 0252 del 16 de diciembre de 2017, por lo que, al ser valorado y declarado apto, era claro que para ese momento se encontraba en óptimas condiciones físicas y mentales para ser incorporado.
6. Indicó que en la sentencia de segunda instancia el juez direccionó el estudio de la responsabilidad a la no existencia de un informativo donde se especificara modo y lugar en que se causó la lesión, a pesar de que había otros medios de prueba que
6. Indicó que en la sentencia de segunda instancia el juez direccionó el estudio de la responsabilidad a la no existencia de un informativo donde se especificara modo y lugar en que se causó la lesión, a pesar de que había otros medios de prueba que permitían demostrar que la lesión se manifestó y diagnosticó durante el servicio militar obligatorio y que se deterioró su salud. Arguyó que no se adoptó una posición garantista frente al daño que se le causó durante el servicio militar obligatorio, el cual afectó su vida personal, laboral, familiar y sexual.
7. Adicionó que el hecho que no exista un informe administrativo por lesiones es una situación que no se le puede atribuir e xclusivamente a él, toda vez que en varias ocasiones informó a sus superiores, de manera verbal y durante los entrenamientos, pero fue ignorado ; por lo que la carga de la prueba era imputable a la parte demandada, que se encontraba en la obligación de hacerlo y en mejor condición para realizar el informativo.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06774-00
Accionante: Norberto Londoño Silva
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8. Por otra parte, citó de forma extensa las siguientes sentencias: (i) 13 de mayo de 2015 (radicado 50001-23-31-000-1994-04485-01), (ii) 22 de agosto de 2024 (no
especificó radicado), (iii) 12 de febrero de 2015, (radicado 73001-23-31-000-200700675-01), (iv) 16 de septiembre de 2013 (radicado 68001-23-15-000-1998-0046801), (v) 17 de abril de 2013 (radicado 76001-23-31-000-1998-01486-01), (vi) 7 de julio de 2011 (radicado 73001-23-31-000-1999-01311-01), (vii) 25 de septiembre de 2003 (expediente 11982) y, (viii) fallo sin fecha (expediente 2013-00165).
9. Finalizó solicitando que se le garanticen los derechos fundamentales invocados, analizando la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
10. Mediante auto de 13 de diciembre de 2024 7 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada y, se vinculó a los señores Josefa Silva; Saúl Antonio Londoño Valencia; Jhon Fredy Silva; Norbey, Saúl, Diver, Esmilda, Cenaida, Anadilia, Arely, Edui n y Berenice Londoño Silva; Virgelina y Orlando Londoño González, así como al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés. Se comunicó a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado.
(i) Tribunal Administrativo de C undinamarca – Sección Tercera – Subsección C8.
11. Consideró que la acción de tutela es improcedente porque carece de relevancia
Defensa Jurídica del Estado.
(i) Tribunal Administrativo de C undinamarca – Sección Tercera – Subsección C8.
11. Consideró que la acción de tutela es improcedente porque carece de relevancia constitucional, ya que sus fundamentos son los mismos que en su momento fueron resueltos por la sala de decisión, como si se tratara de una tercera instancia.
12. Manifestó que la decisión se emitió con la garantía y salvaguarda del debido proceso, sin que se configure algún defecto o yerro que avale la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial o que sea un asunto de relevancia constitucional. Agregó que el material probatorio condujo al Tribunal a determinar que si bien se había acreditado que el conscripto sufrió un daño en su salud que le originó una pérdida de capacidad laboral, no se probó un nexo con el servicio , que permitiera atribuir responsabilidad a la administración por ese hecho.
13. Arguyó que las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen errores o desconocen el precedente y el debido proceso, y si bien el tutelante no comparte las razones que el fallador esgrimió en la sentencia al resolver la apelación, aquello no permite que el debate ya surtido se deba reabrir.
(ii) Particulares vinculados como terceros9.
7 Notificado el 19 de diciembre de 2024 y 16 de enero de 2025. 8 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 4 folios. 9 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 1 foli o. Lo firmó Josefa Silva; Sa úl Antonio Londoño
8 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 4 folios. 9 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 1 foli o. Lo firmó Josefa Silva; Sa úl Antonio Londoño Valencia; Jhon Fredy Silva; Norbey, Sa úl, Diver, Esmilda, Cenaida, Anadilia, Arely, Eduin y Berenice Londoño Silva; Virgelina y Orlando Londoño González.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06774-00
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14. Adujeron que se acogen y ratifican todo lo es bozado por el actor en el escrito de tutela, ya que comparten los mismos intereses por el daño causado en su integridad física durante el servicio militar obligatorio, el cual fue desconocido en la sentencia de segunda instancia, sin realizar un estudio de fondo, incurriendo en un “defecto sustantivo” al desconocer las pruebas aportadas durante el debate procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
15. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, ante la falta de relevancia constitucional del asunto, que se hace evidente en que, a través de los alegatos propuestos la parte actora pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia al litigio tramitado y concluido, al querer reabrir un debate ya zanjado por los jueces naturales de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada, la cual es adversa a sus intereses.
tercera instancia al litigio tramitado y concluido, al querer reabrir un debate ya zanjado por los jueces naturales de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada, la cual es adversa a sus intereses.
16. La revisión del expediente de reparación directa , permite advertir que en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 19 de julio de 2022 , el hoy accionante también alegó la indebida valoración integral de las pruebas allegadas al plenario, las cuales -según su tesisdemuestran el nexo de causalidad.
17. Ese asunto fue resuelto de forma concreta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en el fallo de 24 de julio de 2024; dentro del cual se analizaron los siguientes pruebas (i) historia clínica de urgencias por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con fecha de atención 30 de agosto de 2018, (ii) documento expedido por el Dispensario de Sanidad –
Batallón A.S.P.C No. 9 Cacica Gaitana del Ejército Nacional el 30 de agosto de 2018, (iii) acta de evacuación 084724 del 11 de marzo 2019; (iv) ultrasonografía testicular con análisis doppler del 17 de junio y 22 de octubre de 2019, (v) historia clínica expedida por Profamilia del 23 de octubre de 2019, (vi) reporte de anatomía patológica, con fecha de ingreso del 1° de noviembre de 2019 y fecha de salida del 25 de noviembre de 2019, efectuado por la Clínica Bio - Molecular-Diagnostica y,
patológica, con fecha de ingreso del 1° de noviembre de 2019 y fecha de salida del 25 de noviembre de 2019, efectuado por la Clínica Bio - Molecular-Diagnostica y, (vii) acta de junta médica laboral 117274 de 12 de agosto de 2020, expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
18. Con base en aquellas, determinó que el daño estaba debidamente comprobado, pues se logró establecer la existencia de un diagnóstico de atrofia testicular izquierda, que le causó al actor una disminución de la capacidad laboral del 16%.
No obstante, al momento de estudiar el nexo de causalid ad, expuso que independiente del régimen o título de imputación aplicable, correspondía a la parte actora probar la existencia del daño y el nexo causal con el servicio, situación última que en el asunto no se logró demostrar.
19. Lo anterior, en la medida que en la historia clínica de la víctima se consignó que el paciente refería “dolor testicular”, razón por la cual se le practicaron los exámenesRadicación: 11001-03-15-000-2024-06774-00
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5 tales como ecografía testicular y la ultrasonografía en la que se le diagnosticó “testículo izquierdo atrófico”, además que en la epicrisis de Profamilia se consignó que “el paciente con CC D 15 meses con dolor a nivel de testículo izquierdo posterior a golpe”, situación que también fue consignada en la junta médico laboral al referirse
“testículo izquierdo atrófico”, además que en la epicrisis de Profamilia se consignó que “el paciente con CC D 15 meses con dolor a nivel de testículo izquierdo posterior a golpe”, situación que también fue consignada en la junta médico laboral al referirse que “paciente con cc 16 meses, posterior a caída y golpe en el testículo izquierdo ”. Sin embargo, con aquello no se logró establecer que el daño debía ser resarcido por la administración, en tanto en el expediente no existía documento, informe o dictamen que narrara las situaciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la lesión, y que sea posible derivar un nexo con el servicio, es decir, que la dolencia apareció o se produjo por razón o en función del servicio.
20. Afirmó que pese a la existencia de un diagnóstico médico, y su verificación a través de la historia clínica, al ser esta la única prueba que refiere la dolencia, no era posible determinar que el padecimiento del conscripto se dio en las actividades propias del servicio, y con ocasión a una “caída”, y que ésta se hubiere producido en actos propios del mismo; contrario a ello, la junta médico laboral la calificó como enfermedad común, sin que dicha calificación hubiere sido recurrida por el soldado, para una valoración en segunda instancia por parte del Tribunal Médico Militar.
21. Sostuvo que al ser la historia clínica la única prueba aportada al plenario, siendo más que claro que de ella no se logra ba establecer que la aparición de la enfermedad y el consecuente daño t uviera su origen en razones asociadas al servicio, no era posible admitir por ello que debía ser resarcido por la administración,
más que claro que de ella no se logra ba establecer que la aparición de la enfermedad y el consecuente daño t uviera su origen en razones asociadas al servicio, no era posible admitir por ello que debía ser resarcido por la administración, pues para ello, era necesario que la demandante cumpliera con la carga mínima probatoria para acreditar el nexo causal con el servicio, por medio del informativo administrativo por lesión, dictamen u otros medios de prueba que permitieran atribuir el daño al desarrollo de actividades propias del servicio. Carga que no fue satisfecha por la parte demandante.
22. Agregó que frente al argumento de la apelación en el que el demandante se refirió a la elaboración del informe administrativo por lesiones, porque no era su obligación elaborarlo, ya que aquello recaía en la entidad demandada; indicó que por lo menos tenía el deber de informar a su línea de mando sobre la situación de la presunta caída que le generó el daño y del cual pretende su indemnización. Sumado al hecho que en el curso de la atención médica inicial ade lantada ante el Dispensario de Sanidad, el paciente no hizo referencia a caída o incidente alguno, y si bien, en la historia clínica elaborada por Profamilia dijo “dolor por caída”, no amplió el relato, de manera que se pudiera determinar que ella se dio en las labores propias del servicio.
23. Conforme con lo anterior, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, al no estar acreditado el nexo de causalidad.
24. Bajo el anterior escenario, no cabe duda de que la parte actora esgrim e los mismos argumentos que expuso en su recurso de apelación contra la decisión de
no estar acreditado el nexo de causalidad.
24. Bajo el anterior escenario, no cabe duda de que la parte actora esgrim e los mismos argumentos que expuso en su recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, que, a su vez, aquellos fueron resueltos de forma clara, precisa, razonable y completa por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en el proveído ahora cuestionado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06774-00
Accionante: Norberto Londoño Silva
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25. Por otra parte, respecto del informe administrativo de lesiones, esta Sala no pasa por alto que las versiones que da el actor del por qué no lo tiene y por ende no lo aportó al proceso, son disímiles en el proceso ordinario y en sede constitucional, pues en el recurso de apelación afirmó que lo solicit ó de forma verbal pero que “ el soldado sentía temor que al realizar una solicitud por escrito en ese sentido, estando en el servicio lo pusieran a ‘voltear” como mi cliente me lo indicó o se tomara alguna represalia en particular por sus superiores ”, mientras que en esta acción indicó lo siguiente: “si realicé la solicitud del informativo de los hechos de manera verbal a mí superior ya que nos encontrábamos en el área de operación, en un lugar selvático y zona roja donde no era posible realizar un informe ”. Situación que hace entrever la importancia de probar todas las afirmaciones realizadas en una demanda.
26. En esa medida, esta Sala de Subsección no identifica algún motivo por cual deba
zona roja donde no era posible realizar un informe ”. Situación que hace entrever la importancia de probar todas las afirmaciones realizadas en una demanda.
26. En esa medida, esta Sala de Subsección no identifica algún motivo por cual deba intervenir en el caso bajo estudio, pues del contenido de la decisión acusada se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez ordinario valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente de cara a los reproches puestos a su consideración, confrontándolo con las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinentes.
27. Todo con lo cual pudo concluir de forma razonable que el señor Londoño Silva y su núcleo familiar no cumplieron con la carga de la prueba necesaria para acreditar el nexo de causalidad; pues una cosa es la existencia del diagnóstico del actor, y la acreditación de una pérdida de capacidad laboral, y otra que, derivada de ello, se infiera de forma directa la obligación para el Estado de resarcir el daño.
28. Así las cosas, resulta evidente que el demandante pretende crear una tercera instancia al proceso ordinario, en busca de reabrir y continuar de forma indefinida un debate probatorio, asunto que, como se vio, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho, así como las pruebas que sometieron a su consideración.
29. Por lo tanto, no procede ahora prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final
29. Por lo tanto, no procede ahora prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia , ni mucho menos indicarle a los jueces naturales cómo deben analizar las pruebas allegadas al asunto, pues aquello soslayaría no solo la autonomía judic ial, sino la libre apreciación probatoria y sana crítica.
30. En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental, sino que su propósito es reabrir un debate que ya fue zanjado por los jueces naturales de la causa.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06774-00
Accionante: Norberto Londoño Silva
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31. Por último, en relación con todas las sentencias traídas a colación, se advierte que carece de carga argumentativa, en cuanto el actor únicamente las citó de forma extensa, sin explicar si aquellas fueron aplicadas y no constituían precedentes para el caso o, si por el contrario fueron dejadas de aplicar, caso último en el que tampoco indicó si los asuntos guardan similitud fáctica y de problemas jurídicos con el suyo, ni tampoco cuál fue la ratio decidendi desconocida.
32. En los términos expuestos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.
33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
ni tampoco cuál fue la ratio decidendi desconocida.
32. En los términos expuestos, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.
33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace . Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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