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CE - Sentencia 11001031500020240677401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240677401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Norberto Londoño Silva

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-06774-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06774-01

Demandantes: NORBERTO LONDOÑO SILVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte acciona nte, contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2025, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto el asunto planteado no gozaba de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

cuanto el asunto planteado no gozaba de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo1

Con escrito radicado el 9 de diciembre de 2024 , el señor No rberto Londoño Silva, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, y al «principio de legalidad, desconocimiento integral del precedente judicial».

En criterio del actor, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales tuvo lugar con ocasión de la providencia del 24 de julio de 2024 dictada por el Tribunal accionado dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2021-000741 Índice 2 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandantes: Norberto Londoño Silva

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-06774-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

01, la cual, a su turno, confirmó la sentencia del 19 de julio de 2022 que dictó el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

2. SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profiera una nueva sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de Reparación Directa con radicado No. 11001333603820210007401 de NORBERTO LONDOÑO SILVA contra NACION – MINDEFENSA – EJERCITO NACIONAL , teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis; donde se considere al CONSCRIPTO en la calidad de Discapacitado como persona de especial protección constitucional .2

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El señor Norberto Londoño Silva instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad por los perjuicios ocasionados en virtud, de las lesiones sufridas cuando prestó su servicio militar obligatorio.

El 19 de julio de 2022 , el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró establecer que la aparición de la enfermedad «atrofia testicular» y el consecuente daño tuvieran su origen en razones asociadas al servicio, toda vez que, no se cumplió con la ca rga

aparición de la enfermedad «atrofia testicular» y el consecuente daño tuvieran su origen en razones asociadas al servicio, toda vez que, no se cumplió con la ca rga mínima probatoria del nexo causal, por lo que no era posible atribuir la responsabilidad a la demandada.

Inconforme con la decisión, el actor presentó recursó de apelación, que fue dirimido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , mediante sentencia del 24 de julio de 2024, en la cual, confirmó la decisión, al observar que:

Aunque se haya acreditado, con carácter prima facie, que existió un diagnóstico que afectó al demandante, esa sola circunstancia no constituye un daño antijuridico de carácter resarcible como parece entenderlo la parte actora, puesto que el caso, desde los hechos mismos narrados en la demanda, carece de respaldo probatorio que señalara, por lo menos, la fecha, el lugar y las circunstancias en las que ocurrieron los eventuales hechos que le produjeron las lesiones al soldado, y al no referir una descripción amplia de lo ocurrido, respaldada con informe, declaración, dictamen o

2 Transcripción textual del original con posibles errores.Demandantes: Norberto Londoño Silva

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

similar, no podría atribuírsele la responsabilidad al Estado por el daño cuya reparación

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

similar, no podría atribuírsele la responsabilidad al Estado por el daño cuya reparación se pretende

El anterior fallo fue notificado el 16 de agosto de 2024 mediante correo electrónico3.

1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo

La parte actora explicó que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por la indebida asignación de cargas probatorias y la valoración errada de algunos medios de convicción, tales como el acta de la Junta Médico Militar del Ejército del 12 de agosto de 2020, la historia clínica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (atención de 30 de agosto de 2018), el acta del tercer examen de incorporación, el acta de evacuación 084724 del 11 de marzo 2019, las ultrasonografías testicular con análisis doppler del 17 de junio y 22 de octubre de 2019, la historia clínica expedida por Profamilia del 23 de octubre de 2019 y, el reporte de anatomía patológica efectuado por la Clínica Bio Molecular Diagnóstica.

Afirmó que dichas pruebas acreditaban que fue en el año 2018 que sufrió la caída que le causó la atrofia testicular, fecha para la cual se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, motivo por el que se le realizó la junta médica donde se establ eció que padecía una pérdida de la capacidad laboral del 16%, y fue declarado no apto para continuar con la carrera militar.

militar obligatorio, motivo por el que se le realizó la junta médica donde se establ eció que padecía una pérdida de la capacidad laboral del 16%, y fue declarado no apto para continuar con la carrera militar.

Recalcó que con la historia clínica del Ejercito Nacional y Profamilia, así como con las actas del tercer examen y acta de evacuación acreditó que ingresó en perfectas condiciones de salud y que fue durante el servicio militar obligatorio que se le manifestó y diagnosticó la atrofia testicular de la cual no fue posible obtener recuperación. Aseveró que dentro del proceso quedó plenamente acreditado que fue valorado por la Unidad de Sanidad del Ejército Nacional, siendo declarado apto para prestar el servicio militar obligatorio según acta 0252 del 16 de diciembre de 2017, por lo que, al ser valorado y declarado apto, era claro que para ese momento se encontraba en óptimas condiciones físicas y mentales para ser incorporado.

Indicó que en la sentencia de segunda instancia el juez direccionó el estudio de la responsabilidad a la no existencia de un informativo donde se especificara modo y lugar en que se causó la lesión, a pesar de que había otros medios de prueba que permitían demostrar que la lesión se manifestó y diagnosticó durante el servicio militar obligatorio y que se deterioró su salud. Arguyó que no se adoptó una posición garantista frente al daño que se le causó durante el servicio militar obligatorio, el cual afectó su vida personal, laboral, familiar y sexual.

Finalmente, adicionó que el hecho de que no exista un informe administrativo por lesiones, es una situación que no se le puede atribuir exclusivamente, toda vez que, en varias ocasiones informó a sus superiores, de manera verbal y durante los

Finalmente, adicionó que el hecho de que no exista un informe administrativo por lesiones, es una situación que no se le puede atribuir exclusivamente, toda vez que, en varias ocasiones informó a sus superiores, de manera verbal y durante los

3 Índice 12 de Samai. Radicado 11001-33-36-038-2021-00074-01Demandantes: Norberto Londoño Silva

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-06774-01

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entrenamientos, pero fue ignorado; por lo que la carga de la prueba era imputable a la parte demandada, que se encontraba en la obligación de hacerlo y en mejor condición para realizar el informativo.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 13 de diciembre de 2024 4, el magistrado sustanciador de primera instancia avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada , y vinculó como tercero con inter és en las resultas del proceso a los señores Josefa Silva; Saúl Antonio Londoño Valencia; Jhon Fredy Silva; Norbey, Saúl, Diver, Esmilda, Cenaida, Anadilia, Arely, Eduin y Berenice Londoño Silva; Virgelina y Orlando Londoño González, y al Ministerio de Defensa , Ejército Nacional5.

1.6. Intervenciones

1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C6

Silva; Virgelina y Orlando Londoño González, y al Ministerio de Defensa , Ejército Nacional5.

1.6. Intervenciones

1.6.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C6

El magistrado ponente adujo que las decisiones adoptadas se emitieron con la garantía y salvaguarda del debido proceso, sin que de ellas se configure algún defecto o yerro que avale la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial o que sea un asunto de relevancia constitucional, lo que se des prende que con el amparo solicitado se busque reabrir un debate ya clausurado en el proceso ordinario.

Recalcó que los argumentos que son objeto de tutela son los mismos que sustentaron el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 19 de julio de 2022, y que fueron los que le habilitaron el conocimiento de la causa.

Agregó que el material probatorio condujo al Tribunal a determinar que si bien se había acreditado que el conscripto sufrió un daño en su salud que le originó una pérdida de capacidad laboral, no se probó un nexo con el servicio, que permitiera atribuir responsabilidad a la administración por ese hecho.

Reiteró que explicó de forma clara las razones jurídicas por las cuales no se accedía a la reparación directa pretendida por el ahora tutelante, y cuáles habían sido los

4 Índice 4 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 5Índice 7 y 14 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Se notificó a la s siguientes direcciones

4 Índice 4 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 5Índice 7 y 14 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Se notificó a la s siguientes direcciones electrónicas: malejoneir@gmail.com, rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs03sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; carolina.martinez@defensajuridica.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co; admin38bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; usuarios@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; yolirm64@gmail.com; yolirm64@gmail.com. 6 Índice 13 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandantes: Norberto Londoño Silva

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-06774-01

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criterios para consentir dicha decisión, con salvaguarda de la aplicación del precedente jurisprudencial en materia de lesiones a conscriptos.

Concluyó que no se constituye en el caso ; la procedencia excepcional de la tutela

criterios para consentir dicha decisión, con salvaguarda de la aplicación del precedente jurisprudencial en materia de lesiones a conscriptos.

Concluyó que no se constituye en el caso ; la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que, no se configuró la vía de hecho alegada, en las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal, dado que las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen errores o desconocen el precedente y el debido proceso, y si bien el tutelante no comparte las razones que el fallador esgrimió en la sentencia al resolver la apelación, aquello no permite que el debate ya surtido se deba reabrir.

1.6.2. Particulares vinculados como terceros7

Adujeron que se acogen y ratifican todo lo esbozado por el actor en el escrito de tutela, ya que comparten los mismos intereses por el daño causado en su integridad física durante el servicio militar obligatorio, el cual fue desconocido en la sentencia de segunda instancia, sin realizar un estudio de fondo, incurriendo en un “defecto sustantivo” al desconocer las pruebas aportadas durante el debate procesal.

1.6.3. Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8

A través de memorial del 19 de diciembre de 2024, allegó copia íntegra digital del expediente de reparación Directa, identificado con radicado 11001-33-36-038-202100074-00, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de amparo.

1.7. Sentencia de primera instancia9

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dictó sentencia el 7 de febrero

00074-00, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la solicitud de amparo.

1.7. Sentencia de primera instancia9

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A dictó sentencia el 7 de febrero de 2025, en la que declaró improcedente la tutela, al observar que no se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. En ese sentido, indicó lo siguiente:

15. La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, ante la falta de relevancia constitucional del asunto, que se hace evidente en que, a través de los alegatos propuestos la parte actora pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia al litigio tramitado y concluido, al querer reabrir un debate ya zanjado por los jueces naturales de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión adoptada, la cual es adversa a sus intereses.

[…]

24. Bajo el anterior escenario, no cabe duda de que la parte actora esgrime los mismos argumentos que expuso en su recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y, que, a su vez, aquellos fueron resueltos de forma clara, precisa, razonable

7 Índice 15 de Samai. Cuaderno de primera instancia, memorial suscrito por Josefa Silva; Saúl Antonio Londoño Valencia; Jhon Fredy Silva; Norbey, Saúl, Diver, Esmilda, Cenaida, Anadilia, Arely, Eduin y Berenice Londoño Silva; Virgelina y Orlando Londoño González. 8 Índice 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 9 Índice 16 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandantes: Norberto Londoño Silva

Berenice Londoño Silva; Virgelina y Orlando Londoño González. 8 Índice 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 9 Índice 16 de Samai. Cuaderno de primera instancia.Demandantes: Norberto Londoño Silva

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y completa por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C en el proveído ahora cuestionado.

25. Por otra parte, respecto del informe administrativo de lesiones, esta Sala no pasa por alto que las versiones que da el actor del porqué no lo tiene y por ende no lo aportó al proceso, son disímiles en el proceso ordinario y en sede constitucional, pue s en el recurso de apelación afirmó que lo solicitó de forma verbal pero que “ el soldado sentía temor que al realizar una solicitud por escrito en ese sentido, estando en el servicio lo pusieran a ‘voltear” como mi cliente me lo indicó o se tomara alguna r epresalia en particular por sus superiores ”, mientras que en esta acción indicó lo siguiente: “ si realicé la solicitud del informativo de los hechos de manera verbal a mí superior ya que nos encontrábamos en el área de operación, en un lugar selvático y zona roja donde no era posible realizar un informe ”. Situación que hace entrever la importancia de probar todas las afirmaciones realizadas en una demanda.

26. En esa medida, esta Sala de Subsección no identifica algún motivo por cual deba

no era posible realizar un informe ”. Situación que hace entrever la importancia de probar todas las afirmaciones realizadas en una demanda.

26. En esa medida, esta Sala de Subsección no identifica algún motivo por cual deba intervenir en el caso bajo estudio, pues del contenido de la decisión acusada se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez ordinario valoró de forma razonable el acervo probatorio obrante en el expediente de cara a los reproches puestos a su consideración, confrontándolo con las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinentes.

27. Todo con lo cual pudo concluir de forma razonable que el señor Londoño Silva y su núcleo familiar no cumplieron con la carga de la prueba necesaria para acreditar el nexo de causalidad; pues una cosa es la existencia del diagnóstico del actor, y la acreditación de una pérdida de capacidad laboral, y otra que, derivada de ello, se infiera de forma directa la obligación para el Estado de resarcir el daño.

28. Así las cosas, resulta evidente que el demandante pretende crear una tercera instancia al proceso ordinario, en busca de reabrir y continuar de forma indefinida un debate probatorio, asunto que, como se vio, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos d e hecho y de derecho, así como las pruebas que sometieron a su consideración.

[…]

La anterior providencia se notificó a las partes e intervinientes el 13 de febrero de 202510 mediante correo electrónico.

1.8. Impugnación11

Reiteró que se presentó una indebida valoración integral de las pruebas allegadas al

[…]

La anterior providencia se notificó a las partes e intervinientes el 13 de febrero de 202510 mediante correo electrónico.

1.8. Impugnación11

Reiteró que se presentó una indebida valoración integral de las pruebas allegadas al proceso ordinario, con las cuales demostró el nexo de causalidad entre el daño sufrido durante el tiempo en que se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y la imputación al Ejército Nacional.

Así mismo, replicó los mismos argumentos ya expuestos en el escrito inicial.

10 Índice 21 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 11 Índice 22 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 13 de febrero de 2025 a través de correo electrónico, mientras que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 18 del mismo mes y año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso.Demandantes: Norberto Londoño Silva

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

Conforme con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el día 7 de febrero de 2025. Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?

En caso de superarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; se resolverá sí:

  • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, principio de legalidad, al acceso a la administración de justicia y desconocimiento del precedente judicial con ocasión de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024 al interior del proceso d e reparación directa con radicado 11001-33-36-038-2021-00074-01?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) la posición de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el criterio de relevancia constitucional; y ( iii) el caso

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) la posición de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el criterio de relevancia constitucional; y ( iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 12 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandantes: Norberto Londoño Silva

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

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Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para

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Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Relevancia constitucional

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Relevancia constitucional

Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202215.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandantes: Norberto Londoño Silva

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección C Rad: 11001-03-15-000-2024-06774-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de lo s derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal 16 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal 16 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes:

En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico 17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional 18.

[…]

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

[…]

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal 19”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales 20”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho

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