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CE - Sentencia 11001031500020240677500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240677500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Javier Antonio Barandica Utria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06775-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06775-00

Demandante: JAVIER ANTONIO BARANDICA UTRIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Javier Antonio Barandica Utria , por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela el 10 de diciembre de 2024, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la

presentó acción de tutela el 10 de diciembre de 2024, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 22 de agosto de 2024, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de 2 de septiembre de 2022, del Tribunal Administrativo del Atlántico , Sala de Decisión Oral, Sección B, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, identificad a con el radicado 08001 -23-33-0002018-00994-00/02.

1.2. Pretensiones

El accionante presentó las siguientes:

PRIMERA: Que se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor JAVIER BARANDICA UTRIA y se declare que la sentencia de fecha 22 de agosto de 2024, notificada el 01 de noviembre de 2024 se encuentra afectada por defecto fáctico y defecto procedimental absoluto, al haber sido proferida con un análisis bajo una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, resultando violatoria al derecho fundamental al Debido Proceso y a la igualdad del señor JAVIERDemandante: Javier Antonio Barandica Utria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06775-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06775-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BARANDICA UTRIA. Se tutelen los derechos fundam entales al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se realice el estudio minucioso del material probatorio arrimado al expediente, de manera tal que la valoración de TODOS los elementos documentales aportados al expediente se hagan de manera racional, sin caprichos, ni arbitrariedades, en la que la decisión emerja de manera objetiva y clara y en consecuencia se protejan los derechos del señor J AVIER BARANDICA UTRIA.1 (Mayúsculas sostenidas originales)

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia:

El señor Javier Antonio Barandica Utria, estuvo vinculado con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURdesde el año 2002 al 2010, bajo un arreglo verbal y de hecho, en las oficinas de la entidad en la Regional Atlántico.

Asimismo, como supernumerario, mediante las Resoluciones nros. 005471 de 17 de septiembre de 2010, 000251 de 1 de febrero de 2011, 005160 de 1 de agosto de

Asimismo, como supernumerario, mediante las Resoluciones nros. 005471 de 17 de septiembre de 2010, 000251 de 1 de febrero de 2011, 005160 de 1 de agosto de 2011, 000533 de 1 de febrero de 2012, 005084 de 1 de agosto de 2012 , 18314 de 1 de noviembre de 2012, 56 de 15 de enero de 2013 y 7612 de 11 de septiembre de 2013 . Por los referidos servicios se le reconocieron y pagaron prestaciones sociales, tales como, cesantías, vacaciones, primas de navidad, servicios y vacaciones, así como bonificación por recreación.

De igual forma , laboró para la mentada caja mediante los contratos de prestación de servicios nros. OS 143-14/GAC de 22 de julio de 2014, OS 65-15/GAC de 19 de enero de 2015 y su adición CO155-17/GAC de 23 de febrero de 2017.

Con petición de 23 de febrero de 2018, el señor Barandica Utria solicitó el pago de prestaciones y demás emolumentos a los que consideró tener derecho desde el año 2010 al 2017.

Con ocasión del silencio de la administración , el actor interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de todas las prestaciones a las que consideró tener derecho, como consecuencia de la existencia de una verdadera relación laboral con la demandada.

Del referido proceso conoció , en primera instancia , el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, autoridad judicial que, en sentencia de

como consecuencia de la existencia de una verdadera relación laboral con la demandada.

Del referido proceso conoció , en primera instancia , el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, autoridad judicial que, en sentencia de 2 de septiembre de 202 2, accedió a las pretensiones deprecadas y, en consecuencia, a título de restablecimiento ordenó el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos, con ocasión de la relación laboral encubierta en los contratos de prestación de servicio desde el 22 de julio de 2014 hasta el 23 de febrero de 2017. Asimismo, declaró probada la excepción de prescripción respecto

1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: Javier Antonio Barandica Utria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06775-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la condena , relativa a la vinculación laboral acreditada antes del 17 de septiembre de 2010.

Contra la anterior decisión , el extremo pasivo de l litigio interpuso recurso de apelación del cual conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corporación que, en fallo de 22 de agosto de 2024, revocó la providencia impugnada, para en su lugar, declarar la falta de agotamiento de la actuación administrativa para el periodo comprendido entre el año 2002 y el 2010 y, negar las demás súplicas de la demanda2.

impugnada, para en su lugar, declarar la falta de agotamiento de la actuación administrativa para el periodo comprendido entre el año 2002 y el 2010 y, negar las demás súplicas de la demanda2.

Al respecto, el alto tribunal , advirtió que para el lapso del año 2002 al 16 de septiembre de 2010, el demandante no agotó la actuación administrativa prevista en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; para ello, trascribió parte de la petición que elevó el demandante el 23 de febrero de 2018, para concluir que frente al referido tiempo el actor no buscó un pronunciamiento de la caja para el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales derivado de aquella.

De otra parte, indicó que, en atención a los reparos realizados por el apelante único, no habría pronunciamiento sobre el intervalo advertido entre el 16 de septiembre de 2010 y el 16 de diciembre de 2013, en el cual el demandante prestó sus servicios a la demandada en calidad de supernumerario.

Finalmente, en relación con la vinculación entre el 1° de agosto de 2014 y el 7 de diciembre de 2017, realizada mediante contratos de prestación de servicios, concluyó que no se acreditó el elemento de la subordinación, pue s, la situación advertida en el proceso correspondía a la que e ra propia del principio de coordinación.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora alegó que la decisión de la corporación accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, comoquiera que, en su sentir, se realizó una indebida valoración probatoria, pues, el operador judicial hizo un análisis

La parte actora alegó que la decisión de la corporación accionada incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, comoquiera que, en su sentir, se realizó una indebida valoración probatoria, pues, el operador judicial hizo un análisis caprichoso de los testimonios y omitió las afirmaciones realizadas por la entidad demandada al interior del proceso, que daban cuenta de la forma en que prestó sus servicios.

Asimismo, manifestó que se presentaba el segundo yerro «por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas sobre las que no hubo en el proceso ningún reparo o tacha».

Al respecto señaló que:

Según estimación del fallador, el factor tiempo no conjugó a lo narrado en los testimonios; sin embargo, recalcó que no hubo tacha, ni desestimación de la entidad. Asimismo, reprochó que es cuestionable el ánimo de la entidad contrata nte de

2 El estudio del caso lo dividió a partir de tres momentos o vinculaciones. El primero desde el año 2002 hasta el 16 de septiembre de 2010; el segundo, desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2013; y el tercero, desde el 1° de agosto de 2014 hasta el 7 de diciembre de 2017.Demandante: Javier Antonio Barandica Utria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06775-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante pues, aunque

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emplear de modo permanente y continuo los servicios del demandante pues, aunque en principio para algunos años los contratos se pactaron por periodos prolongados como lo es 11 meses en el año 2015 y 9 meses en el año 2017, también lo es que para el año 2014 solo se prestó el servicio a través de este tipo de vinculación por 4 meses y para todo el año 2016 no se suscribió contrato alguno, no obstante esto fue pasado por alto, para con la valoración caprichosa de los contratos considerar que no ofrecen la suficiente certeza sobre la existencia de la alegada subordinación ni demuestran fehacientemente que Javier Antonio Barandica Utria hubiese obrado con falta de autonomía o independencia en el desarrollo de sus actividades, muy a pesar de acomodar capri chosamente que las instrucciones recibidas en tanto estuviese sujeto a instrucciones, órdenes o al control de un superior correspondían a las catalogadas como apoyo administrativo o a la gestión.

Siendo así, cómo se le explica al señor JAVIER ANTONIO BARANDICA UTRIA la falta de identidad jurídica por parte de la misma jurisdicción? Cómo que el fallador de primera instancia considera que si se dieron los presupuestos de la relación encubierta bajo el análisis cronológico del tiempo y cómo el fallador de segunda instancia desestima el tiempo según por no ofrecer sufiente certeza?3

Finalmente, aseveró que se vulneró su derecho a la igualdad por la falta de reconocimiento a las prerrogativas laborales y el « el razonamiento desviado y por

instancia desestima el tiempo según por no ofrecer sufiente certeza?3

Finalmente, aseveró que se vulneró su derecho a la igualdad por la falta de reconocimiento a las prerrogativas laborales y el « el razonamiento desviado y por demás sesgado h ace desconocer el derecho a la igualdad respecto de quienes ostentaron los mismos cargos en las diferentes oficinas de CASUR del país».

1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 13 de diciembre de 202 4, el despacho sustanciador de esta decisión admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, así como a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en calidad de accionada, y le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B [autoridad judicial de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho], y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- [parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción, dentro de la misma oportunidad concedida a la parte demandada.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.

con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. También, requirió a las autoridades judiciales respectivas la remisión digital del expediente del proceso ordinario donde se dictó la providencia censurada.

Finalmente, reconoció a la abogada Natasha Bustamante Llinás, como apoderada del tutelante, de conformidad con el poder otorgado en su favor.

1.6. Contestaciones

Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones:

3 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores.Demandante: Javier Antonio Barandica Utria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06775-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

El magistrado ponente de la decisión censurada solicitó que se declare improcedente el mecanismo de amparo o, en su defecto, se denieguen las súplicas, ello al considerar que lo pretendido por el accionante era convertir la tutela en una tercera instancia, pues, los reparos que planteaba en este escenario constitucional ya habían sido resueltos en el proceso ordinario.

1.6.2. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B

El referido tribunal se limitó a enviar el link de acceso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2018-00944-00.

El referido tribunal se limitó a enviar el link de acceso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2018-00944-00.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta corporación es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Javier Antonio Barandica Utria, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del accionante, l os cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 22 de agosto de 2024, por medio de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B , de 2 de septiembre de 2022, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR-.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad , en especial , el de la relevancia constitucional y, de encontra rse superado , junto con los demás ; (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

constitucional y, de encontra rse superado , junto con los demás ; (iii) el caso concreto.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 4, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de

4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: N ery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth

García González.Demandante: Javier Antonio Barandica Utria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06775-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de ago sto de 20147, la Sala

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de ago sto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.4.1. Relevancia constitucional

2.4.1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente , en primer lugar, recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU -215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así:

40. En síntesis, según la j urisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación

de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) (Énfasis de la Sala)

En segundo lugar, se tiene que esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 20228 modificó la postura que tenía hasta ese momento sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico,

5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela c ontra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de

septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.Demandante: Javier Antonio Barandica Utria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06775-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional.

De esta manera, la Sala planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a:

  1. Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que simplemente se aduzca la trasgresión de aquellos;
  1. Que la acción de amparo no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo solo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y
  1. Que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una

tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y el mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

Finalmente, se precisa que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales expedidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria.

Así, este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista, especialmente cuando se ejerce este mecanismo constitucional contra una sentencia de un órgano de cierre9.

2.4.1.2. Ahora, en el caso objeto de estudio, la solicitud de amparo presentada por el tutelante, como se indicó en precedencia, no satisface el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que , los defectos alegados no cumplen con la argumentación mínima para su estudio, sumado a que las inconformidades planteadas no contienen la carga argumentativa necesaria que dé cuenta de las razones del por qué el asunto requiere la intervención del fallador de esta sede.

En efecto, si bien el actor planteó un defecto fáctico, lo cierto es que (i) no precisó cuáles pruebas fueron valoradas indebidamente ; (ii) no indicó las razones por las cuales consideraba que la autoridad judicial accionada, en su análisis valorativo, se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica y; (iii) no advirtió la

cuales consideraba que la autoridad judicial accionada, en su análisis valorativo, se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica y; (iii) no advirtió la incidencia de las pruebas indebidamente valoradas en el fallo atacado.

9 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022.Demandante: Javier Antonio Barandica Utria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06775-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello es así, por cuanto en el escrito de tutela el actor se limitó a señalar de forma genérica que hubo una indebida valoración de los testimonios y de afirmaciones realizadas por la entidad demandada, seguramente en algunos documentos, que en su sentir daban cuenta de la forma en que prestó sus servicios para aquella.

De igual forma, se precisa que los argumentos esgrimidos respecto del yerro procedimental absoluto, no corresponden a ninguna de las hipótesis señaladas por la Corte Constitucional para su configuración 10, pues éstos, en síntesis, los hizo consistir en el tema de la indebida valoración de las pruebas, lo cual claramente no hace re ferencia a que se haya realizado un trámite ajeno al pertinente para la resolución del asunto, o que se hubieran omitido etapas o se hubiese pasado por alto el respectivo debate probatorio.

Asimismo, no se satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SUalto el respectivo debate probatorio.

Asimismo, no se satisfizo la carga desde la perspectiva constitucional, según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU215 de 2022.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulner aron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental . Esto, ya que la competencia de este operador judicial se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales.

Se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio d ebe basarse exclusivamente en la s consideraciones de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos de dicho extremo procesal frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el adecuado contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.

irracional estudio por parte de la autoridad judicial atentaría contra el principio de autonomía judicial y, así se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.

No sobra iterar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales d ebe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. Asimismo, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los eventos que el amparo constitucional tiene como objeto cuestionar una decisión proferida por un órgano de cierre, es imperativo demostrar que ésta se dictó de forma arbitraria o caprichosa, lo cual no se advierte en el presente asunto.

10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio

Palacio.Demandante: Javier Antonio Barandica Utria Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-06775-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión

De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de relevancia constitucional.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

relevancia constitucional.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela p resentada por el señor Javier Antonio Barandica Utria contra el Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLV

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