CE - Sentencia 11001031500020240677600 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240677600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06776-00
Demandante: Fabiola Mejía de Mejía
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06776-00
Demandante: FABIOLA MEJÍA DE MEJÍA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada , mediante apoderado , por la señora Fabiola Mejía de Mejía contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 1 0 de diciembre de 2024, la demandante interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: TUTELAR a favor de mi representada el derecho fundamental a la
derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: TUTELAR a favor de mi representada el derecho fundamental a la
lGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA.
SEGUNDA: ORDENAR a la SECCI ÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B del CONSEJO DE ESTADO, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el día 25 de abril de 2024 dentro del proceso con radicado único nacional 05001233300020210136701
(3386-2022).
TERCERA: ORDENAR a la SECCI ÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B del CONSEJO DE ESTADO reemplace la providencia anulada, ordena ndo dictar sentencia acorde con los postulados superiores y jurisprudenciales dispuestos por la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación del principio de retrospectividad para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, en amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, equidad y seguridad social.
CUARTA: Acorde con lo anterior, se REVOQUEN las sentencias ABSOLUTORIAS proferidas dentro del proceso con radicado único nacional 05001233300020210136701, y en su lugar se disponga el reconocimiento prestacional de sobrevivientes a favor de la señora FABIOLA MEJÍA DE MEJÍA en calidad de cónyuge supérstite del causante.»
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La señora Fabiola Mejía de Mejía contrajo matrimonio con el señor Francisco Mejía
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
La señora Fabiola Mejía de Mejía contrajo matrimonio con el señor Francisco Mejía Mejía (†) el 22 de febrero de 1962, vínculo que permaneció vigente hasta el fallecimiento de este último el 30 de noviembre de 1983.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06776-00
Demandante: Fabiola Mejía de Mejía
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El señor Mejía Mejía (†) prestó su s servicios al departamento de Antioquia, en los cargos de obrero y supervisor de obras en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1971 y el 30 de noviembre de 1983 , entidad en la que acumuló un tiempo de servicios de 12 años y 11 meses.
Como consecuencia de lo anterior, la directora de prestaciones sociales y nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del departamento de Antioquia mediante Resolución núm. 2018060005179 del 5 de febrero de 2018 reconoció a favor de la actora indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge sobreviviente. Decisión que fue confirmada en la Resolución núm. 2018060223235 del 27 de abril de 2018.
El 10 de diciembre de 2020 la señora Fabiola Mejía de Mejía, solicitó al departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en aplicación de
El 10 de diciembre de 2020 la señora Fabiola Mejía de Mejía, solicitó al departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en aplicación de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1295 de 1994 1, conforme con los principios de retrospectividad y favorabilidad de la Ley, solicitud que fue negada mediante Resolución núm. 2021060000655 del 13 de enero de 2021, con el argumento que no se acreditaba el tiempo mínimo de servicios exigido por la Ley 12 de 1975 y disposiciones concordantes para la época a efectos de conceder la pensión deprecada, esto es, 20 años de servicio y no podría darse aplicación al régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, porque no se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del causante de la prestación económica, esto es, el 30 de noviembre de 1983.
Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación y el departamento de Antioquia mediante resoluciones núm. 2021060003989 del 17 de febrero de 2021 y núm. S-2021060007051 del 24 de marzo de 2021 confirmó la decisión de negar el mencionado reconocimiento.
Contra las referidas decisiones la señora Mejía de Mejía ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente , desde el 30 de noviembre de 1983, en aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1295 de 1994, porque, a su juicio,
la pensión de sobreviviente , desde el 30 de noviembre de 1983, en aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1295 de 1994, porque, a su juicio, al haber fallecido el causante con ocasión a un accidente laboral había lugar a emplear las mencionadas normas en virtud del principio de favorabilidad.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 16 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante al considerar que:
- no había lugar a dar aplicación a la Ley 100 de 1993 ni al Decreto 1295 de 1994 , porque el señor Francisco Mejía Mejía (†) falleció el 30 de noviembre de 1983 y, en ese momento, no se encontraba vigente la referida norma.
- Para acceder a la sustitución pensional solicitada había lugar a aplicar el artículo 1º de la Ley 12 de 19752, norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos, en la
1 Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales que forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral, establecido por la Ley 100 de 1993. 2 Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para
sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06776-00
Demandante: Fabiola Mejía de Mejía
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
que preveía que era necesario que el causante acreditara el cumplimiento del tiempo de servicio establecido en el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, lo cual no ocurrió, pues, para el momento de la muerte del causante solo se acreditó 12 años, 10 meses de servicio y menos de 50 años de edad.
Lo anterior, en concordancia con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, puntualmente, la sentencia del 5 de abril de 2013 3 en la que precisó que la Ley que rige la situación prestacional de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.
La señora Mejía de Mejía inconforme con la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación por considerar que el fallecimiento de su cónyuge tuvo origen laboral, toda vez que se encontraba en ejercicio del servicio, de manera que , al no existir normativa que regulara esa situación, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y de suplir el vacío normativo, era necesario aplicar retrospectivamente las disposiciones del Decreto 1295 de 1994, en la actualidad derogado por la Ley 776
existir normativa que regulara esa situación, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y de suplir el vacío normativo, era necesario aplicar retrospectivamente las disposiciones del Decreto 1295 de 1994, en la actualidad derogado por la Ley 776 de 2002, posición que, en todo caso, fue reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-454 de 2020 y T -564 de 2015, en las cuales se indicó que existe la posibilidad de aplicar, de manera retrospectiva, la Ley 100 de 1993.
El Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 25 de abril de 2024, revocó la condena en costas y confirmó en todo lo demás la sentencia apelada, al considerar que no resultaba admisible el criterio expuesto por la demandante frente a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 o el Decreto 1295 de 1994, en lugar de la Ley 12 de 1975, en virtud del principio de favorabilidad , pues de conformidad al criterio jurisprudencial la norma que rige para el reconocimiento de la prestación es la que se encontraba vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, porque es a partir de ese hecho que surge el derecho. Explicó que en el caso objeto de estudio el fallecimiento del causante ocurrió el 30 de noviembre de 1983, es decir , que las normas aplicables eran la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1985 frente a las cuales no cumplió los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación , en tanto no se acreditaron los 20 años de servicio requeridos.
Dicha providencia fue notificada de manera electrónica el 11 de junio de 2024.
3. Argumentos de la acción de tutela
reconocimiento de la prestación , en tanto no se acreditaron los 20 años de servicio requeridos.
Dicha providencia fue notificada de manera electrónica el 11 de junio de 2024.
3. Argumentos de la acción de tutela
A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial porque omitió lo señalado por la Corte Constitucional en la s sentencias T-564 de 2015 y T -017 de 2022 , en las que la Corporación otorgó protección especial a la familia como núcleo fundamental de la sociedad y admitió la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993.
Señaló que cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial e insistió en que, en su caso, había lugar a aplicar la Ley 100 de 1993 porque su cónyuge falleció como consecuencia de un accidente laboral y dentro de las normas reglamentarias vigentes para la época, no existía reconocimiento de pensión de sobreviviente para efecto del fallecimiento por accidente de trabajo, como si se dio con la expedición del Decreto 1294 de 1994.
3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado 76001-23-31-000-2007-01611-01. M.P.Luis Rafael Vergara Quintero.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06776-00
Demandante: Fabiola Mejía de Mejía
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Fabiola Mejía de Mejía
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Finalmente, mencionó que la Corte Suprema de Justicia frente a casos con vacíos normativos expuso que estos debían ser resueltos en equidad para así evitar cualquier tipo de injusticia en la resolución de un caso en concreto.
4. Trámite previo
El 11 de diciembre de 2024, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , en calidad de demandados , a los magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al departamento de Antioquia como terceros con interés a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposición
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de debate , explicó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001 -23-33-000-202101367-01 profirió sentencia de segunda instancia en la que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 16 de febrero de 2022, en la que fueron negadas las pretensiones de la demanda.
Indicó que la sentencia que se pretende dejar sin efecto fue proferida en consonancia con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, vigente desde el 25 de abril de 20134, según la cual, no es procedente la aplicación retroactiva de la Ley
Indicó que la sentencia que se pretende dejar sin efecto fue proferida en consonancia con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, vigente desde el 25 de abril de 20134, según la cual, no es procedente la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993 a situaciones que se consolidaron antes de su entrada en vigor , de manera que, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, porque el fallecimiento del causante tuvo lugar antes del 1° de abril de 1994, momento en que entró en vigencia la referida norma.
Manifestó que, si bien, la actora considera que la de cisión endilgada desconoció la sentencia de la Corte Constitucional T-564 de 2015, según la cual:
«(…) no resulta admisible pensar que una persona que aportó al sistema al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, fue lo suficientemente solidaria con éste como para que el Estado pueda llegar a reconocer a su núcleo familiar una prestación económica que garantice que el impacto de su muerte no sea tan drástico; pero que otra, que falleció antes de una fecha determinada, a pesar de haber cotizado una cantidad significativa de años (ya no se trata de semanas), no pueda llegar a configurar es ta misma prerrogativa y que sea su núcleo familiar el que tenga que someterse a condiciones de absoluta e irrazonable desprotección y desamparo. A juicio de la Sala, en la práctica, resulta absolutamente desproporcionado e irrazonable admitir que el núcleo familiar de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que realizó sus cotizaciones durante una cantidad considerablemente elevada de años, se
de la Sala, en la práctica, resulta absolutamente desproporcionado e irrazonable admitir que el núcleo familiar de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que realizó sus cotizaciones durante una cantidad considerablemente elevada de años, se vea imposibilitado para acceder al reconocimiento de una prestación básica que, como se indicó con anterioridad, se encuentra íntimamente relacionada con la dignidad humana y se constituye en uno de los ejemplos por excelencia de la función y naturaleza del derecho a la seguridad social. Ello, en cuanto el único elemento que permite diferenciar entre la situación jurídica de quienes desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 pueden llegar a beneficiar a sus familiares con una pensión de sobrevivientes (tras la acreditación de tan solo 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento) y qui enes se encuentran en las condiciones objeto de estudio en la presente providencia, es precisamente el momento en que ocurrió o se causó la fatalidad. Elemento que no debería tener injerencia alguna en la constitución de un derecho de esta envergadura y trascendencia.»
4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado 76001-23-31-000-2007-01611-01. M.P.Luis Rafael Vergara Quintero.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06776-00
Demandante: Fabiola Mejía de Mejía
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
En relación con el referido argumento explicó que, si bien, la Corte Constitucional en la providencia citada como desconocida admitió la aplicación retrospectiva de la Ley
www.consejodeestado.gov.co
En relación con el referido argumento explicó que, si bien, la Corte Constitucional en la providencia citada como desconocida admitió la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, esto debe sujetarse a los requisitos establecidos en esa misma decisión, así:
«(…) se estima necesario que se otorgue un trato diferenciado a la situación jurídica de las personas que dependían económicamente de un familiar que falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 , con respecto a aquellos que sufrieron de dicha contingencia con posterioridad a esa fecha, y se considere que ésta no se ha consolidado efectivamente en cuanto corresponde a un escenario que:
(i) se encontraba aún en discusión al momento de la entrada en vigencia del actual modelo constitucional y de la normatividad legal que sí prevé la pensión de sobrevivientes. (ii) en la actualidad, continúa produciendo efectos jurídicos (los cuales es necesario entender como absolutamente desproporcionados e irrazonables, por generar y mantener en un estado de absoluta desprotección a quienes en él se encuentran enmarcados) (iii) surgió como producto de la existencia de un vacío regulatorio que desconocía la finalidad y objetivo mismo de la existencia de la seguridad social como institución jurídica. En efecto la configuración de estos factores, en especial la existencia del vacío normativo y el desproporcionado estado de desprotección que de él se deriva, hacen indispensable asimilar que, si bien en condiciones normales la situación jurídica de quien solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, habría de considerars e como consolidada, ello no puede predicarse en este caso.
deriva, hacen indispensable asimilar que, si bien en condiciones normales la situación jurídica de quien solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, habría de considerars e como consolidada, ello no puede predicarse en este caso.
Considera la Corte que, en los eventos en los cuales : (i) el afiliado falleció, habiendo cotizado una elevada cantidad de años al sistema (como los que ha tratado hasta ahora la jurisprudencia), (ii) sin que haya configurado derecho pensional alguno que le sea posible sustituir y (iii) sin que al momento de su muerte haya estado vigente la figura de la pensión de sobrevivientes, es mandatorio concluir que su situación jurídica no se ha consolidado jurídicamente y, por ello, resulta admisible la aplicación retrospectiva del ordenamiento jurídico actual en lo r elacionado con la figura de la pensión de sobrevivientes. Ello, como producto del (1) anormal vacío regulatorio que existía en relación con una institución que permitiera mitigar los efectos del acaecimiento de esta especial contingencia; (2) el desproporcionado e irrazonable estado de desprotección en el que, como producto de dicho vacío, se encuentran inmersos; y (3) la ausencia de resolución definitiva del conflicto.»
En ese sentido, precisó que la situación fáctica de la demandante se encontraba regulada por la Ley 12 de 1975, según la cual «el cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta
permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas»; sin embargo, explicó que en este caso no se acreditaron los requisitos para el reconocimiento pensional dado que el causante solo acreditó 12 años, 10 meses de servicio y menos de 50 años de edad.
En ese orden, argumentó que no se configuró el «vacío regulatorio» que justificara la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, razón por la que en la providencia objeto de debate no se incurrió en desconocimiento del precedente constitucional.
Por lo anterior, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante y, por el contrario, señaló que la acción de tutela de la referencia fue empleada como una instancia adicional al proceso ordinario , pues lo planteado en la solicitud de amparo ya fue considerado, controvertido y juzgado en el escenario queRadicado: 11001-03-15-000-2024-06776-00
Demandante: Fabiola Mejía de Mejía
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
correspondía, razón por la que solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia.
6. Intervención de los terceros con interés
La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el
correspondía, razón por la que solicitó se declare improcedente la acción de tutela de la referencia.
6. Intervención de los terceros con interés
La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el departamento de Antioquia guardaron silencio frente a los hechos objeto de debate.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5 , para lo cual
de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 6 y específicas 7 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 6 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sid o posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06776-00
Demandante: Fabiola Mejía de Mejía
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De superar ese análisis, corresponderá a la Sala establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la sentencia de segunda instancia del 25
www.consejodeestado.gov.co
De superar ese análisis, corresponderá a la Sala establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al proferir la sentencia de segunda instancia del 25 de abril de 2024, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2021-01367-01, incurrió en el defecto alegado, pues, a juicio de la parte actora, en su caso, había lugar a aplicar la Ley 100 de 1993 , porque su cónyuge falleció como consecuencia de un accidente laboral y dentro de las normas reglamentarias vige ntes para la época, no existía reconocimiento de pensión de sobreviviente para efecto del fallecimiento por accidente de trabajo, como si ocurrió con la expedición del Decreto 1294 de 1994.
Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o
acción de tut ela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en u na instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:
(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 9. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso
decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.